REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 07 de Febrero de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02P2018000246
ASUNTO : WP02P2018000246
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado WILFREDO LOZANO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº INDOCUMENTADO, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico 2° Penal ABG. FRANKLIN FLORES, en la cual, el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. BILLY CHIRINOS, solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3º, 8 y 9 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior Interino del Ministerio Publico del Estado Vargas, en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano WILFREDO LOZANO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-INDOCUMENTADO, quien fue aprehendido en fecha 06 de Febrero del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 pm horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº459 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, ya que los mismos cuando se encontraban en la sede de su comando policial, recibieron una llamada anónima por parte de una persona que se encontraba en el sector Costa Linda, Consejo Comunal Eje Costero Comuna Guaira, en donde les manifestaron que en el lugar, había ocurrido un hecho punible. En vista de tal situación, los funcionarios se trasladaron hasta el sector Paraíso Mediterráneo, parroquia Carayaca del estado Vargas, y una vez en el mismo, efectuaron un recorrido por el sector y la zona montañosa, procediendo acercarse a una vivienda en donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre JULIAN GONZALEZ, quien les refirió poseer las llaves del inmueble, toda vez que estaba realizando trabajos de albañilerías en la vivienda, y les manifestó haber escuchado unos ruidos dentro del inmueble, aunado a ello, los funcionarios actuantes procedieron a chequear la misma, logrando constatar que habían roto uno de los barrotes de las ventanas laterales de la vivienda, y una vez que los mismos ingresan a la vivienda, encontraron en el interior en una de las habitaciones, a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, de 1,65 metros de estatura aproximadamente, vestido para el momento con un suéter de color negro marca Adidas, jean de color azul claro con parches de color azul con rayas de color negras y blancas, y calzados de color negros, es por ello que los funcionarios de manera inmediata, proceden a retenerlo de manera preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley adjetiva penal, proceden a practicarles una inspección corporal de manera inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la ley penal adjetiva, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando el mismo identificado como WILFREDO LOZANO BELLO, titular de la cédula de identidad NºV-INDOCUMENTADO, sin embargo al realizar un recorrido por la vivienda, encontrando en la parte posterior de la misma, una sabana que cubría unos objetos provenientes de la vivienda, y al verificarlos se trataba de Cinco (05) Cortinas de diferentes colores, Seis (06) Sabanas de diferentes colores, Dos (02) Lámparas de color blanco, Tres (03) Recipientes de porcelana de color blanco con azul y Un (01) Pedazo de tubo de hierro. En virtud de lo antes expuesto, es que los funcionarios proceden a aprehenderlo, no sin antes imponerlo tanto de sus derechos, como garantías constitucionales y legales. Así mismo ciudadana juez, consta en las actas de la presente investigación; 1-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-02-2018, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho, así como de la aprehensión del ciudadano imputado de autos. 2-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06-02-2018, en donde los funcionarios policiales dejan constancias de las evidencias colectadas e incriminadas en el presente caso al ciudadano imputado de autos. 3-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-02-2018, rendida por un ciudadano de nombre LUIS ESCOBAR, testigo en el presente caso, el cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 4-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-02-2018, rendida por un ciudadano de nombre JULIAN GONZALEZ, testigo en el presente caso, el cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. 5-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-02-2018, rendida por un ciudadano de nombre VICTOR ALAMO, testigo en el presente caso, el cual refiere de igual manera, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. Es por ello, que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano WILFREDO LOZANO BELLO, titular de la cédula de identidad NºV-INDOCUMENTADO, se subsume perfectamente la comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 de la ley Penal Sustantiva, ya que el ciudadano intento apoderarse de un objeto perteneciente a otra persona, en este caso Cinco (05) Cortinas de diferentes colores, Seis (06) Sabanas de diferentes colores, Dos (02) Lámparas de color blanco, Tres (03) Recipientes de porcelana de color blanco con azul y Un (01) Pedazo de tubo de hierro, todo ello a los fines de aprovecharse, o lucrarse de él, sin el consentimiento de su dueño, así mismo es evidente que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del numeral 3 del artículo en mención, ya que el hecho se cometió en una vivienda, hecho que puede ser corroborado, conforme a la declaraciones tanto de los denunciantes como de los testigos, y todos aquellos elementos que cursan en las presentes actas. Razones estas por lo que le solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna Constitucional, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Por cuanto las resultas de la presente investigación pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito le sean impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 242, numerales 3, 8 y 9 ibidem, CUARTO: Y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Me opongo a todo lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, visto que no existen elementos suficientes de convicción para inculpar a mi defendido ya que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones de mi defendido o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado como fue por el Ministerio Público a través de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su comisión, es decir, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el hoy imputado, ha sido autor en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILFREDO LOZANO SANCHEZ, es presunto partícipe del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano WILFREDO LOZANO SANCHEZ, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y sus adyacencias, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal .
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILFREDO LOZANO SANCHEZ. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido. y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 5º del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano WILFREDO LOZANO SANCHEZ, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones y la prohicion de acercarse al lugar de los hechos y sus adyacencias, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,


ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS