REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas
Macuto, 09 de febrero de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-000275
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada LILISBETH UGUETO, titular de la cedula de identidad NºV-13.572.329, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Publica 10° Penal DRA. WENDY CONTRERAS, en la cual, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ELIANNY OROZCO, solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en las previstas en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales correspondientes a la ciudadana LILISBETH UGUETO titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.329, quien fue aprehendida en fecha 08 de Febrero del año 2018, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana ZAMARIT PALMA (demás datos reservados por el Ministerio Público) en la cual manifestó que cuando se encontraba en el sector Tanaguarena, OPP 28, vía pública, parroquia Caraballeda, estado Vargas, la ciudadana LILIANA HERRERA, YOHANDRI apodada La Chonga y una apodada La Campeona, la agredieron físicamente con sus manos y un bate, ya que se encontraban haciendo una cola para comprar gas y ellas pensaban que me estaba coleando, así mismo manifestó que dichas ciudadanas pueden ser ubicadas en el Sector Tanaguarena, OPP 28, togado B, parroquia Caraballeda, estado Vargas, en vista de ello los funcionarios se trasladaron al Sector Tanaguarena, OPP 28, casa sin número, parroquia Caraba, estado Vargas, con la finalidad de identificar a las ciudadanas Liliana Herrera, Yohandri y una ciudadana apodada La Campeona, y al llegar la víctima les señaló a los funcionarios una persona de sexo femenino, quien fue una de las personas que la agredió físicamente, por lo que se identificaron como funcionarios policiales y le solicitaron su documento de identidad, quedando identificada como LILISBETH UGUETO titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.329, en vista de tal situación los funcionarios procedieron a practicarle la retención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, luego le solicitaron que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos a su cuerpo u ocultos entre sus prendas de vestir, manifestando la misma no ocultar nada, acto seguido le realizaron una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la norma adjetiva penal de la cual no le localizaron ningún elemento de interés criminalístico, y dados los hechos los funcionarios procedieron a aprehenderla no sin antes imponerla de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Ahora bien ciudadana Juez, en el presente caso consta EXPERTICIA MÉDICO-LEGAL Nº 356-2252-097-18, de fecha 08/02/2018 suscrita por el Médico Forense Dr. José Lobo Sandoval, en la cual se deja constancia de las siguientes lesiones: 1.-Contusión edematosa y equimotica en región orbitaria izquierda se evidencia hematoma. 2.-Contusión equimotica en hombro izquierdo. Es por ello ciudadana Juez que ésta Representante Fiscal considera que la conducta desplegada por la ciudadana LILISBETH UGUETO titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.329, se subsume en la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, razones estas por las que solicito lo siguiente; PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicha ciudadana como flagrante, de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento para Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 6 ibídem, y CUARTO: solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo”.
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición fiscal y revisada las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que permitan estimar que mi representada es autora o participe de los hechos por los cuales está siendo presentada el día de hoy ante este Tribunal, toda vez que se evidencia de las actas que la presunta víctima a preguntas formuladas por el órgano aprehensor, si tenía conocimiento si alguna persona en particular se percató del hecho, la misma contesto que DESCONOCÍA, ahora bien, esta defensa considera pertinente invocar el contenido de la Sentencia Nº 225 de fecha 23-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna sobre la comisión de un hecho punible, ya que no existe la presencia de persona alguna para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos, por lo que esta Defensa invoca el contenido de la Sentencia Nº 225 de fecha 23-06-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, donde se establece que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad alguna sobre la comisión de un hecho punible, por cuanto, sólo acredita un indicio de culpabilidad, ya que al momento en que fue aprehendida mi defendida la misma no se encontraba cometiendo delito alguno en flagrancia, ni mucho menos su aprehensión obedeció a una orden de aprehensión, ya que se evidencia que la victima refiere que los hechos ocurrieron siendo las 10 horas de la mañana y la detención de mi defendido ocurrió a las 10:40 horas de la noche, razón por la que solicito la nulidad de la aprehensión y su libertad sin restricciones, por otra parte, no contamos hasta este momento procesal con suficientes elementos de convicción procesal, y al no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar a mi defendida como responsable en la comisión de este hecho, solicito la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de igual manera solicito en caso de que este Tribunal declare sin lugar la solicitud de nulidad y libertad sin restricciones, que le sea acordada a mi defendida una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, con la cual considero se pueden garantizar las resultas del presente proceso, por ultimo solicito copias de las presentes actuaciones, así como de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que la hoy imputada, ha sido partícipe en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que la imputada no hayan tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público corresponde imponer medidas cautelares.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana LILISBETH UGUETO, es presunta partícipe del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que la ciudadana LILISBETH UGUETO, deba presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de acercarse a la víctima, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana LILISBETH UGUETO y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 6º del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LILISBETH UGUETO, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada quince (15) días, a firmar el libro de presentaciones y la prohibición de carcarse a la víctima, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,
ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS