REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PENAL MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal del Estado Vargas
Macuto, 09 de febrero de 2018
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02P2018000271

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la imputada LILIANA MARILYN BEDOYA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.109, quien se encuentra debidamente asistida por el Defensor de Confianza DR. ANTONIO JOSE CHAVES, en la cual, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. ELIANNY OROZCO, solicitó la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en las previstas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 374 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Publico del estado Vargas, en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este digno Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a la ciudadana LILIANA MARILYN BEDOYA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.109, quien fue aprehendida en fecha 07 de enero del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira, ello en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano de nombre SERGIO VETANCOURT (demás datos reservados por el Ministerio Público), quien manifestó que el día martes 06/02/2018 en horas de la mañana en el Despacho de la Gerencia de Operaciones de la Corporación Única de Servicios Productivos y Alimentario (CUPAL) C.A., llegó un comunicado de parte del Coronel José Leal Martínez, Gerente General de Operaciones, donde el mismo labora como Gerente de Prevención y Control de Pérdidas, informando que un (01) equipo refrigerador, marca: RF-4C, identificado con el número SUDU-472220-6, amparado bajo el número: B/L: 9lTJUC1246, perteneciente a la Línea Naviera HAMBURG SUD, el cual fue hurtado en fecha 28/11/2009, se encuentra en un almacén ubicado en Pariata, al frente del Restaurant El Paraíso, a cien (100) metros de la salida y entrada del circuito SENIAT, Puerto de La Guaira, parroquia Maiquetía, estado Vargas, por lo que se trasladaron hasta la siguiente dirección; galpón de Pescadería El Pacífico C.A, ubicado en el sector Pariata, Calle Miramar, parroquia Maiquetía, estado Vargas, y una vez en el lugar tocaron en reiteradas oportunidades la puerta principal de dicho galpón, no atendiendo ninguna persona, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por las adyacencias del sector con el fin de ubicar a alguna persona que tuviera conocimiento sobre el paradero de los propietarios del galpón, sostuvieron entrevista con una persona que no quiso identificarse y les manifestó que el dueño del galpón se llama EDDY IBRAHIM QUINTERO, pero que tiene tiempo que no viene a las instalaciones y que la administradora general de nombre LILIANA BEDOYA, es la que está al frente del galpón, suministrando el número telefónico 0424-2805758, que pertenece a dicha ciudadana, acto seguido los funcionarios procedieron a realizar una llamada telefónica y fueron atendidos por la ciudadana antes mencionada, quien se apersonó en dicho lugar e identificándose como LILIANA MARILYN BEDOYA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.109, consecutivamente ubicaron a un testigo para ingresar al galpón, y al ingresar al referido galpón observaron en el interior, lo siguiente; un (01) contenedor, color BLANCO, modelo 40 PIES, serial SUDO-47220-6, sobre una (01) TARA, color NEGRO, placas O51WAA, por lo que realizaron llamada telefónica al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) para verificar los posibles registros o solicitudes que pudiera tener dicho contenedor, arrojando como resultado que dichos datos pertenecen al contenedor marca RF-C4, modelo 40 PIES, color BLANCO, que se encuentra Solicitado por uno de los Delitos Contra La Propiedad, según expediente K-18-0138-00428, de fecha 07-02-2018, por lo que los funcionarios le solicitaron a la ciudadana alguna documentación relacionada con el objeto antes mencionado, manifestando la misma no poseer nada, motivo por el cual los funcionarios procedieron a aprehenderlo no sin antes ser impuesto tanto de sus derechos como garantías constitucionales y legales. Es por ello que esta Representante Fiscal, considera que la conducta desplegada por la ciudadana LILIANA MARILYN BEDOYA MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.109, se subsume perfectamente en la comisión del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Razones estas por lo que esta representante fiscal solicita lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicha ciudadana como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Por cuanto las resultas de la presente investigación pueden ser satisfechas a través de una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito le sean impuestas las medidas cautelares establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 ibídem. CUARTO: Y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, la Defensa, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Una vez leída la precalificación del ministerio publico en este caso la sala de flagrancia esta defensa técnica pasa a motivar e los siguientes términos en primer lugar debo dejar en constancia de que si bien es cierto estamos ante la presencia de un delito tipo penal donde presuntamente existe denuncia del mis en relación a un container y que dicha denuncia fue realizada en el año 2009, se evidencia en las mismas actuaciones por parte de los funcionarios del CICPC donde manifiestan una vez verificado el serial del consta para a ser parte de una investigación o de una denuncia reitero del año 2009, esta defensa técnica aun reiterando el delito presuntamete cometido pero que sin lugar a duda se desprende de las misma actas policiales de los funcionarios del CICPC en cuanto a cómo practican la detención de la ciudadana Liliana que espontáneamente a través de una llamada se presenta al sitio donde fue llamada por dichos funcionarios a constatar dichos hechos situación esta ciudadana juez en cuanto a mi defendida en todo momento presto la debida atención y colaboración a los CICPC, por otro lado debo manifestar que si realmente se cometió un hecho punible en el año 2009 tampoco es menos cierto que en las actas consta por parte de mi defendida la cotizaciones desde el año 2012 situación esta que hago incapie en relación a que cuanto supuestamente se desarrollo ese hurto mi defendida para el momento no era empleada ni conocía de los hechos mucho menos del tipo penal que se le pretende imputar que pone en evidencia de que la misma o sea mi defendida ingresa como empleada como administradora lo que ha de suponer y queda claramente tácito que los hechos que se investiga en nada corresponde en la conducta de mi representada, así mismo se desprende de la actuaciones el domicilio, la representación como empleada lo que también se evidencia que no existe ningún peligro de fuga o obstaculización y que también estaría dispuesta a someterse a una investigación por parte del este tribunal o el Ministerio Publico con cuando así lo considere pertinente; por lo que esta defensa técnica considera ciudadana juez que mi representada se le decrete una libertad plena en virtud a los hechos que se investigan adicionalmente esta defensa considera que a mi defendida se le cuartó y su derecho a la defensa al quedar privada ilegítimamente de su libertad por lo que reitero una libertad plena de mi defendida o en su defecto una de los numerales del 242 ya que esta defesa considera de acuerdo a las actuaciones y la conducta de mi defendida no subsume en el delito de aprovechamiento alguno, por ultimo solicito las copias simple de este procedimiento. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentra acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que la hoy imputada, ha sido partícipe en su comisión, sin embargo, dada la pena que puede llegar a imponerse aunado a que no consta en autos, elemento alguno para considerar que la imputada no hayan tenido buena conducta predelictual y atendiendo a la solicitud del Ministerio Público corresponde imponer medidas cautelares.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana LILIANA MARILYN BEDOYA MEZA, es presunta partícipe del delito que le es atribuido.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de la imputada, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que la ciudadana LILIANA MARILYN BEDOYA MEZA, deba presentarse a la Sede de este Juzgado cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana LILIANA MARILYN BEDOYA MEZA. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se le sea decretada una medida menos gravosa a su defendida. y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ibidem y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 8º del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana LILIANA MARILYN BEDOYA MEZA, debiendo en consecuencia presentarse a la Sede de este Juzgado cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de DOS (02) fiadores que devenguen cada uno un salario superior o igual a CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) Unidades Tributarias, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. Ordenándose la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ERIKA DEL PILAR MARCANO RAMOS