REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de febrero de 2018.
Año. 207º y 158º
ASUNTO: WP11-R-2004-000017.
Asunto Principal: Nº5295
PARTE DEMANDANTE: MARCELO ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.576.334.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MEDINA MEZA, IBETH WEKY GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.208 y 60.471 en su orden.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BIAGGIO C.A; Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07/10/1983, anotado bajo el número 2 Tomo 130- A.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, ANTONIA BEATRIZ ENRICH RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.326 y 23. 097 en su orden.
MOTIVO: Apelación interpuesta en fecha 26 de Abril del año 2.004 por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 32.994 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARCELO ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, identificado en autos, contra sentencia de fecha 15 de abril del año 2004, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de las Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la Sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 04 de junio de dos mil ocho, donde dictamino que corresponde a este Juzgado, conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano MARCELO ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, antes identificado, contra la decisión dictada el 15 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la entidad de trabajo TRANSPORTE BIAGGIO, C.A”
En fecha 11 de mayo del año 2004 tales actuaciones fueron distribuidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole la presente causa por Distribución a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción, la cual se dio por recibida la presente causa mediante auto de fecha 11 de mayo del año 2004, fijándose la oportunidad para la celebración del acto de audiencia oral y pública para el día 08 de junio de ese mismo año a las 02:30 horas de la tarde.
Posteriormente en fecha 08 de junio de 2004, dictó sentencia mediante la cual declara INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre la causa y en consecuencia declino la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Así las cosas en fecha 16 de agosto del 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia donde plantea el conflicto negativo de competencia y ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, quien en fecha 28 de julio de 2005 dictó sentencia donde estableció INCOMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia, remitiendo el asunto a la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quienes en fecha 17 de febrero del 2006 dictó sentencia donde declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto y ordena su remiso a la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal.
Siendo así en fecha 19 de enero de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia donde declara que es la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el Órgano Jurisdiccional al cual corresponde el conocimiento del conflicto negativo de competencia material entre los Juzgados antes mencionado, y ordena la remisión de la presente causa a la Sala Plena, siendo que, en fecha 04 de junio de 2008, dictó sentencia donde declaró COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano MARCELO ANTONIO HERNANDEZ, (parte actora en la presente causa) al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 20 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado, le dio entrada la presente causa y ordenó la notificación d las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
Ahora bien quien aquí decide, en fecha 13 de diciembre del año 2017 fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero del Trabajo del estado Vargas y Coordinadora del Trabajo de este Circuito Judicial por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramenta en fecha 15 de diciembre del mismo año. A tal efecto por auto de fecha 29 de enero del presente año se aboca al conocimiento de la presente causa y transcurrido el lapso de ley para los efectos de la recusación se le daría continuidad en el estado procesal donde se encontraba la presente causa, quien sentencia observa que en fecha 22 de septiembre del año 2009,, se generó en la presente causa la última actuación de impulso de la parte recurrente, tal como se observa de la revisión de los autos, es decir no se ejecutó acto de impulso a fin de emplazar a las partes; por lo que esta juzgadora se permite efectuar la siguiente disquisición:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario esta alzada hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido un criterio interpretativo con respecto a la institución de la perención de la instancia, el cual fue desarrollado mediante decisión signada con el Nº 2673 del catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), en la cual precisó la Sala acerca de la mencionada institución, lo siguiente:
“...Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.
Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.
Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.
...(omissis)...
En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso...”.
De lo anterior, observa quien sentencia que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia signada con el N° 195 del dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), caso: Suelatex, C.A. estableció lo siguiente:
“ ...la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas...”.
Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“(…) Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (…)” (Subrayado, cursivas y negritas de este Tribunal)
En ese sentido, Enrique La Roche (2005, p.59), concluye
“ (…)es pues, la acción, en definitiva, un derecho subjetivo frente al Estado, fundado en el deber-fin jurisdiccional, para acceder al proceso y obtener con prontitud la tutela efectiva de sus derechos e intereses previa verificación de la existencia y exigibilidad de esos derechos (…)”.
Desde esta misma perspectiva Verde Marval (2005, p. 598), define la acción al decir:
“(…) es la facultad de toda persona de conseguir de los órganos correspondientes la actuación de la voluntad de la ley conforme a la pretensión y defensas invocadas, a través del cumplimiento de las condiciones necesarias para obtener tal fin. Dicha facultad hace incluir a la acción como uno de los derechos subjetivos propios de toda persona, que forma parte de sus libertades fundamentales, en el sentido que su ejercicio no constituye obligación alguna para quien la ostenta, sino más bien constituye una materialización de una libertad personal cuyo propósito se encuentra en la necesidad de que un órgano especializado sea capaz de dar solución a los conflictos propios de su actividad cotidiana. (…)”
Por último la Sala Constitucional del Altísimo Tribunal de la República en sentencia número 1483 del 29 de octubre de 2013 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, conceptúa lo que a criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló:
(OMISSIS)
“(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.(…)”
A reflexión de la Sala, es criterio reiterado y establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en cuanto a las dos modalidades como se configura la presunción de la pérdida del interés procesal según la inactividad procesal cuando:
(OMISSIS)
“(…) antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia. (…)”
Así las cosas, en la sentencia referida anteriormente deja establecido la relación del interés procesal y su vinculación con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó que dicho derecho se ejerce:
“(…) mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”. (…)”
Ahora bien, de los criterios anteriormente expuesto así como la norma en comento, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a las partes, incluso estando la causa en estado de sentencia, la carga de impulsar el proceso, ejecutando actos mediante los cuales, procedan a realizar solicitudes o diligencias dirigidas al Juez, que demuestren su interés en el proceso, y así evitar la perención de la causa, entendiéndose por esta, el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo. Esta institución tiene por objeto, evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, fundamentándose en una racional presunción deducida de la circunstancia que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.
En el mismo orden de ideas, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes”. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no
del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)
De lo arriba trascrito, se hace claro que lo que pretendió sancionar el legislador al estatuir la institución de la perención de la instancia fue evitar con fundamento en la necesidad social de Administración de Justicia, la litigiosidad por la litigiosidad, es decir, evitar la eternización de aquellos juicios en los cuales no medie el interés impulsivo de las partes contendoras, erigiéndose dicha institución como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes.
Serán tres entonces los requisitos exigibles para que se configure la perención de la instancia, el primero de ellos relacionado con la paralización efectiva de la causa, el segundo relacionado a que esa paralización sea imputable a las partes y no al juez y el tercero que exige que dicha paralización se mantenga por el lapso de un año.
Así pues, pasa quien decide analizar si en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, para lo cual estima pertinente verificar la existencia del primero de los requisitos señalados, es decir, “LA PARALIZACIÓN DE LA CAUSA”, se entiende por paralización o inercia de la causa aquella situación procesal en la que se encuentre un proceso en el que no se hayan realizado en el expediente actuaciones de impulso procesal. Es decir, cada etapa del proceso requiere el impulso de las partes, consistente bien en la dotación de los recursos necesarios para el cumplimiento de las formalidades de ley en materia de citación y notificación, bien el proporcionar las direcciones o datos necesarios para la práctica de las de tales diligencias, circunstancias que cumplirán una doble función, en principio servirán para que se vayan cumpliendo cada una de las etapas del proceso, y adicionalmente se estatuyen como un mecanismo a través del cual se demuestra el interés del accionante y del accionado en la tramitación del juicio y con ello en obtener una resolución a su conflicto.
Ello explica el hecho de que no todo acto que se realice en un procedimiento, interrumpa el lapso para la consumación de la perención, sino sólo aquellos que contengan implícita o explícitamente la intención de impulsar el mismo, excluyéndose por vía jurisprudencia por ejemplo la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos que se haga en el expediente, pues estas en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, es decir, que serán capaces de interrumpir la paralización aquellas actuaciones que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. En tal sentido, comenzará a contarse el lapso de perención al día siguiente a partir del último acto tendiente a dar impulso procesal
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal debe revisar si en el presente caso que nos ocupa ha operado la perención para lo cual se observa que desde día 22 de septiembre del año 2009 (ver folio doscientos seis (206) de la pieza Nº 2), fecha en la cual la parte recurrente otorga Poder Apud Acta los abogados CARLOS MEDINA MEZA, IBETH WEKY GUEVARA, inscritos en el IPSA bajo los números 43.208 y 60.471, siendo que a partir de dicha fecha no se le haya dado el impulso correspondiente, consistente en la prosecución de la causa, carga que corresponde al recurrente o demandante, por lo que es claro que se produjo una paralización en su trámite que de no interrumpirse podría generar la perención de la instancia, circunstancia ante la cual es forzoso declarar cumplido el primero de los requisitos de la perención en el caso bajo análisis. Así se declara.
Por otra parte, el segundo requisito al que hace referencia la doctrina para que se verifique la perención, está relacionado con el hecho de que la inactividad que dio origen a la paralización de la causa, no le sea imputable al juez, es decir, que el acto procesal subsiguiente no sea carga del tribunal, como sería por ejemplo la admisión de pruebas, circunstancia que se explica porque tal situación implicaría sancionar a las partes por la negligencia del tribunal de no emitir las providencias procesales a las que se encuentra obligado en su condición de Director del Proceso.
Con respecto con que la inercia procesal, sea extendida, en el tiempo por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de inicio de la paralización, vale decir, desde el día siguiente a aquel en que conste en autos la última actuación de impulso procesal, este tribunal advierte que en el caso in comento, desde el 22 de septiembre de 2009 hasta la presente fecha es decir, veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), no se evidencia solicitud o diligencia
alguna por parte de la accionante de impulsar el presente procedimiento, en tal sentido considera quien sentencia que en el presente caso, ha transcurrido con creces el lapso de un año (1) a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que haya operado la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones esta Alzada concluye, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA, O MÁS COMÚNMENTE PERENCIÓN DE UN (1) AÑO, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el día 22 de septiembre del 2009 en este Juzgado, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal, tendiente agilizar el impulso del proceso, en tal sentido y por todos los motivos señalados anteriormente, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento. Así se Decide.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y perdida de interés procesal en la demanda interpuesta por el ciudadano MARCELO ANTONIO HERNANDEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.576.334, con motivo de la solicitud de reenganche y pagos de los salarios caídos contra TRANSPORTE BIAGGIO C.A; Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07/10/1983, anotado bajo el número 2 Tomo 130- A. en virtud del recurso de Apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 19 de marzo del año 1990 contra sentencia de fecha 15 de abril del año 2004, proferida por el Tribunal primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de las Circunscripción judicial del Estado Vargas. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN,
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, En la ciudad de Maiquetía- a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018) 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZA,
Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
Abg. RAMON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
.
MMR/mmr/cv.
Expediente Nª WP11-R-2004-000017
Dos (02) piezas principales
|