REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de febrero del dos mil dieciocho (2018).
Año. 207º y 158º

PARTE DEMANDANTE: JAIME MONSALVE, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.200.888.

APODERADOS JUDICIALES: FLORISMAR YEPEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.133.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, “TRAKI CENTRO PLUS C.A.”; debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30-10-2012 bajo el Nro. 26, tomo 123-A, y “TRAKI MCM PLUS, C.A” inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz en fecha 06-07-2004, bajo el Nro. 7, tomo 28 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: NATALIA CASTRO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, Abogada Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números 99.160.

ASUNTO: INCIDENCIA NEGATIVA DE ADMISION DE PRUEBAS.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ DELGADO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia Interlocutoria de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

CAPITULO -I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2017), fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesta por la profesional del derecho FLORISMAR YEPEZ DELGADO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia Interlocutoria de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior fijó para el día miércoles siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018) la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de parte en el presente asunto, fecha en la cual se llevo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo mediante la cual se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de enero del dos mil dieciocho (2018); por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia Interlocutoria con distinta motivación, dictada en fecha (25) de enero del dos mil dieciocho (2018); por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial TERCERO: no hay condenatoria en costas.
Estando dentro del lapso de ley procede quien aquí decide a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO -II-
Objeto del Presente “Recurso de Apelación”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Sentencia Interlocutoria de fecha veinticinco (25) de enero del dos mil dieciocho (2018) emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Vargas, respecto de la providencia Interlocutoria del Juez sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, en la oportunidad contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual negó a la parte demandante la prueba de Inspección Judicial; en consecuencia, corresponde a esta Juzgadora, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.
En tal sentido, es necesario, dejar establecido, conforme al Principio de la Non Reformatio in Peius, el cual es una garantía procesal constitucional, cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa en juicio, por estar implícita en nuestro texto constitucional, queda delimitada la competencia de esta alzada para analizar, revisar y resolver el Recurso interpuesto, sólo en cuanto a los aspectos que fueron expuestos por el recurrente en la Audiencia Oral y Pública; toda vez que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable para el único apelante; y por lo tanto, esta alzada no podrá enmendar la decisión recurrida en la parte que no fue objeto del Recurso; habida cuenta que su finalidad es aquella de asegurar el ejercicio del derecho de defensa del único apelante; y es una manifestación del principio de congruencia de los fallos, asimismo constituye un límite a la competencia de esta juzgadora al quedar delimitada su actividad decisoria, tanto subjetiva como objetivamente, por los fundamentos de la apelación, lo cual se soporta en el contenido del aforismo “Tantum apellatum quantum devolutum”. Así se establece.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia Nº. 386, de fecha cuatro (04) de mayo de 2004; caso: “Cerámicas Carabobo S.A.C.A.”; estableció, sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum, lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

De igual forma, la Sala de Casación Social dejó establecido, en relación al alcance del Recurso de Apelación en materia laboral, en su Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2008; caso: “PRODUCTOS EFE , S.A.”; la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en la Sentencia N°. 1586, de fecha dieciocho (18) de julio de 2007; en la que se indica, que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias, el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación; señalando lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal).
Con fundamento en lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, en resguardo de los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse, sobre el punto apelado, es decir, revisar la procedencia o no de la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba promovida expresada en la decisión de fecha veinticinco (25) de enero del dos mil dieciocho (2018); en cuanto a los puntos señalados por el recurrente en la audiencia oral y pública como fundamento de su apelación. Así se establece.
CAPITULO -III-
Del Fallo Recurrido

Siguiendo ese orden de ideas, es menester de este Tribunal hacer referencia del fallo recurrido, el cual versa sobre la negativa de la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, en Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito, quien estableció:

(…)Ahora bien la inspección solicitada por el apoderado de la parte demandante está referida a que la demandada muestre el libro de pago de comisiones de los trabajadores y del trabajador JAIME MONSALVE, si existe libro de comisiones para trabajadores, y verifique el porcentaje devengado por él y establezca el salario normal mas comisiones en promedio mensual devengado por el trabajador JAIME MONSALVE en las fechas descritas recaudos estos que infiere este Tribunal deben estar en poder del adversario.
Es por lo que esta juzgadora advierte que en la etapa de la admisión de las pruebas conforme al artículo 75, de la Ley Organica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser necesariamente admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, ya que el objeto de la prueba, es lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial, ya que los mismo han de ser pertinentes con el hecho que se pretende demostrar.
De la prueba se puede formular las siguientes definiciones: desde un punto de vista rigurosamente procesal: Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos.; y la prueba judicial (en particular) es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza de los hechos. (Esto es según Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso. Tomo I.
De igual forma de la utilidad y de los medios probatorios el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Por lo que es la prueba la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, su importancia, precisamente radica en que el operador de justicia, el decidor, conozca la verdad de los hechos gracias a ella, es decir que conozca de la existencia o no de los hechos sometidos a su jurisdicción gracias a la existencia en el proceso de esas razones o argumentos.
Es por lo que precisamente a través de la prueba; que el juez podrá establecer la veracidad de los hechos traídos al proceso para emitir su fallo dirimidor, siendo esta la importancia que reviste la prueba dentro del proceso.
De esta circunstancia emerge la finalidad de las pruebas, la cual no será otra que llevar al proceso el conocimiento de la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten en la litis, en otras palabras llevar a la convicción la certeza o la existencia de un hecho que el Juez Ignora, es decir lo que se persigue es provocar la convicción del juez en torno a la existencia de un hecho.
La pertinencia de la prueba consiste en que las pruebas que se presenten en el proceso; deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir los hechos que alegados, dado que debe haber congruencia entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.
Por otra parte, existe el principio de idoneidad y conducencia de la prueba, cuando los medios probatorios que se promuevan deben ser conducentes para demostrar los hechos controvertidos, ya que solo mediante algunos medios de pruebas se pueden demostrar determinados hechos controvertidos, como en el caso para demostrar la constitución de una hipoteca, como sería el instrumento publico registrado, dado que la misma en un derecho real de garantía que se constituye a través de un contrato formal, con lo cual sería absurdo tratar de probar su constitución por medio de la prueba testimonial.
En el caso de autos, la parte apelante señala en su escrito de promoción lo siguiente:
Solicita que se practique inspección judicial a la entidad de trabajo TRAKI C.A. a los fines de verificar los siguiente particulares… muestre el libro de pago de comisiones de los trabajadores y del trabajador JAIME MONSALVE, si existe libro de comisiones para trabajadores, y verifique el porcentaje devengado por él y establezca el salario normal mas comisiones en promedio devengado por el trabajador JAIME MONSALVE en las fechas descritas.
De lo antes señalado se evidencia que el promovente oferta la realización de documentos relacionados con el ciudadano JAIME MONSALVE quien es la parte actora en el presente proceso judicial. Asimismo, conforme a lo expuesto, infiere este tribunal que estos documentos se encuentran en poder de la empresa demandada, sin embargo, es de señalar que los mismos están vinculados con los trabajadores.
De igual manera, la finalidad de la Inspección Judicial es para que el Juzgador deje constancia de aquellas circunstancias que pueden ser percibidas a través de los sentidos y siendo ello así, en caso de practicarse sobre un documento seria para demostrar la existencia del mismo, dada la imposibilidad material para ser trasladado, ya que para probar su contenido no sería idóneo la Inspección Judicial, debido a que para apreciar el contenido de un documento como seria el lenguaje escrito, se requiere un proceso intelectual dada la inmaterialidad del lenguaje contenido en ello. Considerar que a través de la inspección judicial se constaten documentos privados que se pueden trasladar a los actos procesales, se vulneraria el principio de control de la prueba. Es por las razones expuestas y dadas la falta de idoneidad y conducencia de la prueba, es que se niega la admisión de esta prueba. ASI SE DECIDE.”

CAPITULO -IV-
De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; compareciendo al presente acto la representación judicial de la parte actora apelante quien en resumen expuso: “… En virtud de la negativa que se me hizo a la realización de la inspección judicial mediante sentencia interlocutoria de fecha 25/01/2018. Si sabemos la inspección judicial, motivo de mi prueba, constituye para mí una prueba fundamental, porque tiene como principio provocar la certeza en el juez sobre los hechos que le estoy alegando. En ese caso en los hechos controvertidos, para lo cual le solicite la inspección judicial porque mi trabajador egreso de la empresa TRAKI en el año 2014 y hasta la presente fecha no se le han cancelado ningún concepto por pago de las prestaciones sociales, la empresa en las audiencia de mediación no le quiso reconocer a mi trabajador el salario. Como se sabe las empresas que se dedican a la venta no generan un salario mínimo, por general ellos tienen un pago por comisiones, ellos no tienen un salario base, para mí esa prueba es fundamental porque en los recibos que cursan en los autos se limitan a decir que genera un salario base cosa que no es cierto. Con esta prueba solicito para provocar la certeza a través de la verificación de los libros. Promoví la inspección judicial porque lo hice dentro de los lapsos establecidos para poder hacerlo y segundo es sobre hechos ciertos, que es que el trabajador ganaba comisiones y también sobre el principio de inmediatez, para que se admita la misma, a fin de provocar la certeza para lograr sentencia favorable a favor de mi representado. Muchas veces se niega la inspección judicial porque se pueden utilizar otros medios pero no se me señala cuales serian esos medios. Por eso solicito cual medio idóneo podría valerme que otro medio puedo usar para defender los derechos del trabajador. Pero no veo otro medio sino la inspección judicial por lo cual solicito que sea admitida la misma para reconocer todos los salarios de mi trabajador. Es todo”
CAPITULO -V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los fundamentos del recurso interpuesto, así como las consideraciones de hecho y de derecho expresadas en el fallo recurrido, esta Juzgadora pasa a expresar sus consideraciones para decidir, con fundamento en lo que a continuación se expresa:
En tal sentido este Tribunal Con el objeto de dictar el presente fallo judicial, considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo laboral, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal, ya objeto de un denso volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la búsqueda de la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos controvertidos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, teniendo dificultad de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.
Si estamos conscientes que la prueba judicial pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de alguna de las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud, alteridad y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces para evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.
En este sentido, consta a los folio ciento ochenta y dos (182) al folio ciento ochenta y cinco (185), sentencia Interlocutoria dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual fundamento la negativa de admisión de la prueba promovida por la parte demandante sobre la Inspección Judicial es que “…infiere que estos documentos se encuentran en poder de la empresa demandada, sin embargo, es de señalar que los mismos están vinculados con los trabajadores. De igual manera, la finalidad de la Inspección Judicial es para que el Juzgador deje constancia de aquellas circunstancias que pueden ser percibidas a través de los sentidos y siendo ello así, en caso de practicarse sobre un documento seria para demostrar la existencia del mismo, dada la imposibilidad material para ser trasladado, ya que para probar su contenido no sería idóneo la Inspección Judicial, debido a que para apreciar el contenido de un documento como seria el lenguaje escrito, se requiere un proceso intelectual dada la inmaterialidad del lenguaje contenido en ello. Considerar que a través de la inspección judicial se constaten documentos privados que se pueden trasladar a los actos procesales, se vulneraria el principio de control de la prueba… (…). Sin embargo la parte demandante recurrente y considera que con esta Inspección Judicial se puede demostrar que el trabajador no solamente generaba un salario base sino comisiones
Al respecto, conforme a lo que se desprende de las actas procesales y a pesar del amplio alcance del principio de libertad de pruebas, se refleja que la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente, tiene como finalidad de acuerdo al escrito de promoción de prueba y lo expuesto por la parte recurrente en la audiencia oral y publicao, es que el Tribunal de la causa verifique el porcentaje devengado por trabajador por concepto de comisiones y establezca el salario normal mas comisiones en promedio mensual devengado por el trabajador JAIME MONSALVE en las fechas descritas recaudos asimismo que el Juez verifique o que se muestre el libro de pago de comisiones de los trabajadores y del trabajador JAIME MONSALVE y de los trabajadores adscritos a la tienda TRAKI C.A., desde fecha de inicio en la referida tienda 2011, 2012,2013 y 2014, hasta la fecha de egreso mayo 2014. Igualmente pretende la parte promovente que se inspeccione si existe libro de comisiones para trabajadores y gerentes desde 2006 hasta mayo de 2014, y verifique el porcentaje devengado por el trabajador JIMEN MONSALVE en relación a ventas y comisiones mensuales desde 2010, 2011, 2012 y 2013 hasta mayo de 2014, y finalmente que el Juez establezca el salario normal mas comisiones en promedio mensual devengado por el trabajador JAIME MONSALVE en las fechas descritas.
Ahora bien considera quien decide, traer a colación las sentencias dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00099 de fecha 12 de febrero de 2004 y sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, que ratifica la sentencia N° 00099, de fecha 12 de febrero de 2004, el cual estableció:
“En este sentido, la Sala ha establecido que éste es un medio de prueba que debe ser utilizado cuando no sea susceptible de comprobar el hecho que se pretende con otros medios de pruebas, es decir, que no exista otro medio de prueba legal por el cual se pueda acreditar el hecho que se pretende probar, por lo que si son hechos que pueden ser acreditados mediante otros medios de prueba resulta inadmisible la prueba de Inspección Judicial,.(…)”
En consecuencia, este Tribunal Superior debe verificar si la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, llena los requisitos de admisión establecidos en nuestro ordenamiento jurídico o si por el contrario, no se está en presencia de los supuestos contemplados en las normas aplicables para su admisibilidad.
Esta Alzada debe advertir, que la prueba de Inspección Judicial resulta una prueba excepcional, En cuanto a esta prueba, aprecia esta juzgadora que la inspección judicial tiene una significante característica, como es; verificar mediante la percepción directa del Juez, hechos relevantes para la decisión de la causa, es por ello que la recurrente, bien podría valerse de determinados hechos, situaciones o documentos, cuya constatación a través de la mencionada prueba, si así lo fuere, pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones, por lo que deben utilizarse los mecanismos como es la prueba de exhibición establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 82, a saber:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”

Como se observa, el demandante sólo reclama que dicha prueba merece ser admitida por cuanto a su criterio, podrá conocerse los montos que efectivamente le correspondan al trabajador, así verificar el salario normal y el salario causado por razón de las comisiones, por lo tanto el medio adecuado que debió implementar la parte demandante en la oportunidad de promover pruebas a fin de hacer valer sus derechos, es la Prueba Exhibición y no a través de la prueba de Inspección Judicial. Así se decide.
Finalmente, vistas las consideraciones antes expresadas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara Sin lugar, la apelación interpuesta por la parte representación judicial de la parte demandante.- Así se decide.-

CAPITULO -VI-
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha veinticinco ( 25) de enero del dos mil dieciocho (2018); por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia Interlocutoria con distinta motivación, dictada en fecha (25) de enero del dos mil dieciocho (2018); por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial TERCERO: no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, En la ciudad de Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ SUPERIOR


Abg. RAMON SANDOVAL.
EL SECRETARIO

Nota: en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. RAMON SANDOVAL.
MMR/mmr/rc
Expediente WP11-R-2018-000006
Dos (2) piezas principales