REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinte (20) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: WP11-L-2017-000161
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO PEREZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.585.926.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, SARAHEVELI MENDOZA ALBARRACIN AZZATO y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.846, 45.642 y 100.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (COMO PERSONA NATURAL): MAIKEL MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.853.190.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y CODEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS DERECHOS.

Se inició el presente juicio en fecha 19 de diciembre del 2017, mediante libelo de demanda interpuesto por la Profesional del Derecho SARAHEVELI MENDOZA ALBARRACIN AZZATO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ en contra del ciudadano MAIKEL MARTINEZ, (PERSONA NATURAL).

En fecha 08 de enero del año en 2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte accionada quedando ésta debidamente notificada en 22 de enero del año 2018.

En fecha 26 de enero del año 2018, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de dicha actuación, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; llevándose a cabo la celebración de dicha audiencia en fecha 09 de febrero del año 2018, dejándose constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado en dicha oportunidad presumió la admisión de los hechos alegados en el escrito liberar por el demandante, en cuanto estos no fueren contrarios a derecho, del mismo modo, se consignó escrito de pruebas promovido por el demandante, ordenándose su incorporación al expediente; asimismo, ésta Juzgadora se reservó la publicación del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, pasa a dictarlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de siguiente:

Se observa que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, siendo ésta carga procesal de suma importancia dentro del proceso laboral, toda vez que la misma, trae como consecuencia jurídica lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de admisión de hechos, es decir, no se admite prueba en contrario, debiendo esta Juzgadora determinar si la acción interpuesta no es contraria a derecho, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 115 de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad Vepaco).
En este sentido, esta Juzgadora procede a verificar la legalidad de la acción interpuesta, de acuerdo con los hechos narrados por el demandante en el escrito liberar, los cuales se describen a continuación:
Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos, bajo relación de dependencia para el ciudadano MAIKEL MARTINEZ (PERSONA NATURAL); que inició la relación laboral en fecha 28 de noviembre de 2010, desempeñándose en el cargo de conductor de carga pesada hasta el día 26 de agosto del año 2017, fecha en la cual renunció voluntariamente, señala que laboró por un tiempo de servicio de 6 años, 08 meses y 29 días; que su jornada de trabajo era de lunes a sábado en horario rotativo, que devengó un último salario variable diario de Bs.9.233,33; que en virtud de ello demanda al ciudadano antes mencionado por diferencia de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la aplicación del Laudo arbitral que regula la rama industrial de transporte de carga pesada a nivel Nacional, en consecuencia, reclama el pago de prestación de antigüedad, con base a al artículo 124 literal “c”; Vacaciones y bono vacacional vencido de los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y vacaciones y bono vacacional fraccionados 2016-2017, dichos conceptos son solicitados conforme a la cláusula 73 del laudo arbitral, y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo, solicita el Bono Post-Vacacional de los años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, de acuerdo a la cláusula 74 del Laudo arbitral, igualmente, reclama Utilidades 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015,2016 y utilidades fraccionadas conforme a la cláusula 77 del laudo arbitral, y días de descanso a razón de 630 días conforme al artículo 119 de la misma Ley, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
Por otra parte, trae a los autos un escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles, sin pruebas documentales. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del Laudo arbitral entre las empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre del año 1980.
Se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.219 de fecha 27 de septiembre del año 2005, consideró que si es aplicable este texto normativo a las relaciones laborales de esta de rama de actividad; asimismo, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial, dispuso en sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del año 2008, en el asunto WP11-R-2008-000080, caso: TRANSPORTE MAEGON C.A; que las normas contenidas en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gándolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, extendido obligatoriamente a Escala Nacional; es la norma de aplicación más favorable al trabajador, aún cuando el Decreto Ley Nº 440 sobre Contratos Colectivos por Rama de Industria de fecha 21 de noviembre de 1958, señalare que su aplicación es exclusiva para quienes fueron convocados para la celebración de dicha negociación obrero patronal; el Ejecutivo Nacional dentro de sus facultades declaró mediante decreto presidencial aprobado en Consejo de Ministro la extensión obligatoria para quienes desempeñen esa rama de actividad dentro del Territorio Nacional, concluyendo que los beneficios contenidos en el referido laudo arbitral se equiparan a una contratación colectiva de aplicación a todos los trabajadores que se desempeñen dentro de la rama de transporte pesado, por cuanto, contiene beneficios más favorables a los trabajadores, en este sentido, este Tribunal en virtud del principio constitucional previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera aplicable en el presente caso los beneficios consagrados en el Laudo arbitral celebrado entre las empresas del Transporte de Carga Pesada en Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma del Sindicato de Conductores de Gándolas, Transporte de Carga, Colectivo, Similares y sus conexos de Venezuela (FETRAGANV) publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696 de fecha 05 de diciembre del año 1980, es decir, el mismo será aplicable para determinar lo que corresponde en cuanto a los beneficios laborales tales como vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, con relación a los conceptos demandados tales como prestación de antigüedad y días de descanso se considerará los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras por cuanto regulan la forma de cálculo de dichos beneficios. ASI SE DECIDE.
Señalado lo anterior este Tribunal, pasa a determinar la procedencia de los conceptos demandados, bajo los siguientes términos:

Días de Descansos
El trabajador demanda el pago de día de descanso conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras; desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, es decir, desde el 28/11/2010 hasta el 26/08/2017, señala que laboró una jornada de trabajo de lunes a sábado; en sentido, reclama el pago de los días sábado y domingo como días de descanso y feriados no cancelados por el patrono durante toda la relación laboral.
Ahora bien, visto que en el presente caso nos encontramos en presencia de la aplicación de una consecuencia jurídica como es la contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y tal como lo ha indicado la doctrina de la Sala de Casación Social, tal presunción no admite prueba en contrario, por lo que debe tenerse por admitido todos y cada unos de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en establecer que cuando el actor reclamare conceptos que exceden de lo legalmente previsto en la Ley Sustantiva Laboral, deberá el actor aún encontrándose favorecido por una admisión de hechos de carácter absoluto demostrar la procedencia de los conceptos exhorbitantes alegados, tal criterio fue dispuesto en sentencia Nº 0365 de fecha 20 de abril del año 2010, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.
No obstante, en criterio de quien decide observa que si bien es cierto que el actor debe demostrar los conceptos que exceden de lo legalmente establecido en la Ley Sustantiva Laboral, como es en el presente caso los días sábados laborados, este Tribunal observa que quedó admitido la jornada de trabajo indicado por el actor, es decir, de lunes a sábado; lo cual no fue desvirtuado por el demandado toda vez que no compareció a la celebración de la audiencia preliminar primigenia; en consecuencia, considera este Tribunal procedente en derecho el pago de dicho concepto, vale decir, los días sábados y domingos como días de descanso conforme a los parámetros establecidos en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por considerar que el trabajador prestó el servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, para lo cual se tomara en cuenta el salario diario señalado por el actor a los fines de determinar el salario semanal devengado por trabajador durante toda la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.
Seguidamente, se procede a realizar el cálculo correspondiente al pago de los días de descanso reclamados:
MES/AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE DESCANSO MONTO A CANCELAR MENSUAL POR DIAS DE DESCANSO
SABADOS DOMINGOS
28/11/2010 6.000,00 200,00 1 200,00
diciembre-10 5.000,00 166,67 4 666,68
enero-11 6.500,00 216,67 5 1.083,35
febrero-11 5.000,00 166,67 4 666,68
marzo-11 5.500,00 183,33 4 733,32
abril-11 4.900,00 163,33 4 653,32
mayo-11 6.100,00 203,33 5 1.016,65
junio-11 6.000,00 200,00 4 800,00
julio-11 6.700,00 233,33 5 1.166,65
agosto-11 5.700,00 190,00 4 760,00
septiembre-11 6.700,00 223,33 4 893,32
octubre-11 6.200,00 206,67 5 1.033,35
noviembre-11 6.300,00 210,00 4 840,00
diciembre-11 6.500,00 216,67 4 866,68
enero-12 6.400,00 213,33 5 1.066,65
febrero-12 7.000,00 233,33 4 933,32
marzo-12 7.500,00 250,00 4 1.000,00
abril-12 8.000,00 266,67 5 1.333,35
mayo-12 8.700,00 290,00 4 4 2.320,00
junio-12 9.000,00 300,00 5 4 2.700,00
julio-12 7.200,00 240,00 4 5 2.160,00
agosto-12 7.000,00 233,33 4 4 1.866,64
septiembre-12 8.900,00 296,67 5 5 2.966,70
octubre-12 8.600,00 286,67 4 4 2.293,36
noviembre-12 8.000,00 266,67 4 4 2.133,36
diciembre-12 8.000,00 266,67 5 5 2.666,70
enero-13 8.000,00 266,67 4 4 2.133,36
febrero-13 19.200,00 640,00 4 4 5.120,00
marzo-13 15.000,00 500,00 5 5 5.000,00
abril-13 13.200,00 440,00 4 4 3.520,00
mayo-13 13.600,00 453,33 4 4 3.626,64
junio-13 14.200,00 473,33 5 5 4.733,30
julio-13 7.700,00 256,67 4 4 2.053,36
agosto-13 13.400,00 446,67 5 4 4.020,03
septiembre-13 19.800,00 660,00 4 5 5.940,00
octubre-13 16.000,00 533,33 4 4 4.266,64
noviembre-13 19.200,00 640,00 5 4 5.760,00
diciembre-13 27.400,00 913,33 4 5 8.219,97
enero-14 18.900,00 630,00 4 4 5.040,00
febrero-14 11.500,00 383,33 4 4 3.066,64
marzo-14 16.500,00 550,00 5 5 5.500,00
abril-14 16.000,00 533,33 4 4 4.266,64
mayo-14 23.300,00 776,67 5 4 6.990,03
junio-14 32.600,00 1.086,67 4 5 9.780,03
julio-14 9.400,00 313,33 4 4 2.506,64
agosto-14 16.000,00 533,33 5 5 5.333,30
septiembre-14 18.900,00 630,00 4 4 5.040,00
octubre-14 11.500,00 383,33 4 4 3.066,64
noviembre-14 16.500,00 550,00 5 5 5.500,00
diciembre-14 16.000,00 533,33 4 4 4.266,64
enero-15 23.300,00 776,67 5 4 6.990,03
febrero-15 32.600,00 1.086,67 4 4 8.693,36
marzo-15 9.400,00 313,33 4 5 2.819,97
abril-15 42.400,00 1.413,33 4 4 11.306,64
mayo-15 27.000,00 900,00 5 5 9.000,00
junio-15 32.000,00 1.066,67 4 4 8.533,36
julio-15 24.500,00 816,67 4 4 6.533,36
agosto-15 89.000,00 2.966,67 5 5 29.666,70
septiembre-15 78.500,00 2.616,67 4 4 20.933,36
octubre-15 80.000,00 2.666,67 5 4 24.000,03
noviembre-15 97.000,00 3.233,33 4 5 29.099,97
diciembre-15 10.000,00 333,33 4 4 2.666,64
enero-16 79.000,00 2.633,33 5 5 26.333,30
febrero-16 200.000,00 6.666,67 4 4 53.333,36
marzo-16 200.000,00 6.666,67 4 4 53.333,36
abril-16 280.000,00 9.333,33 5 4 83.999,97
mayo-16 260.000,00 8.666,67 4 5 78.000,03
junio-16 250.000,00 8.333,33 5 5 83.333,30
julio-16 234.000,00 7.800,00 4 4 62.400,00
agosto-16 260.000,00 8.666,67 4 4 69.333,36
septiembre-16 243.200,00 8.106,67 5 5 81.066,70
octubre-16 351.000,00 11.700,00 5 5 117.000,00
noviembre-16 275.000,00 9.166,67 4 4 73.333,36
diciembre-16 190.000,00 6.333,33 5 4 56.999,97
enero-17 221.000,00 7.366,67 4 5 66.300,03
febrero-17 270.000,00 9.000,00 4 4 72.000,00
marzo-17 270.000,00 9.000,00 4 4 72.000,00
abril-17 300.000,00 10.000,00 5 5 100.000,00
mayo-17 280.000,00 9.333,33 4 4 74.666,64
junio-17 280.000,00 9.333,33 4 4 74.666,64
julio-17 275.000,00 9.166,67 5 5 91.666,70
26/08/2017 230.000,00 7.666,67 4 3 53.666,69
TOTAL 1.753.246,77
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.753.246,77), por concepto de pago de días de descanso. ASI SE DECIDE.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Se observa que el trabajador LUIS ALFREDO PEREZ, demanda el concepto de prestación de antigüedad por el tiempo de servicio de 06 años, 08 meses y 28 días laborados, con base a un salario promedio mensual señalado en el escrito libelar, solicita dicho concepto con base al artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser más beneficioso para el trabajador.
En este sentido, este Tribunal con la finalidad de garantizar la intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador; ordena el pago de la prestación de antigüedad con base a lo previsto en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se tomara en cuenta el promedio de salario mensual variable percibido durante el último año de la relación de trabajo, el cual está conformado por los salarios mensuales señalados en el libelo de demanda más las alícuotas correspondiente a los días sábados de descanso determinados en el cuadro que antecede; asimismo, a los fines de determinar las alícuotas de bono vacacional se tomará lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; y a los fines de determinar la alícuota de utilidades se tomará en cuenta 40 días de salario conforme a la clausula 77 del laudo arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gándolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV); señalado lo anterior este Tribunal pasa a realizar las operaciones matemáticas de la siguiente manera:
LUIS ALFREDO PEREZ:
FECHA DE INGRESO: 28 /01/2010
FECHA DE EGRESO: 26/08/2017
TIEMPO DE SERVICIO: 06 años, 8 meses y 28 días.
Para la Alícuota de Utilidades, se empleará la siguiente fórmula: Salario Diario: Bs. x 40 días / 360.
Para la Alícuota de Bono Vacacional, se empleará la siguiente fórmula Salario Diario: Bs. x 35 días / 360.
Para determinar el Salario Integral, se utilizara la siguiente fórmula:
Salario Integral= Salario Diario Bs. + (A.U.) + (A.B.V.).
Último Salario Mensual: Bs. 347.019,45 / 30 días= Bs. 11.567,32
Alícuota de Utilidades: Bs. 11.567,32 x 40 días / 360 días= 1.285,25
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 11.567,32 x 20 días / 360 días= 642,62
Salario Integral= Bs. 11.567,32 + Bs. 1.285,25 + Bs. 642,62 = Bs. 13.495,19
Prestación de antigüedad: 30 días de salario por 7 años de servicio: 210 días x Bs. 13.495,19 = Bs. 2.833.989,90
En este sentido, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.833.989,90), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.
Por otra parte esta Juzgadora calculará la antigüedad con base al artículo 142 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de determinarse la antigüedad acumulada mes a mes para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concepto solicitado por el trabajador.
MES/AÑO SALARIO MENSUAL VARIABLE DIAS DE DESCANSO SALARIO MENSUAL NORMAL SALARIO DIARIO BONO VACACIONAL ALICUOTA DE BONO VACACIONAL UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD GENERADA ANTIGÜEDAD ACUMULADA
28/11/2010 6.000,00 200,00 6.200,00 206,67 7 4,02 40 22,96 233,65
28/12/2010 5.000,00 666,68 5.666,68 188,89 7 3,67 40 20,99 213,55
28/01/2011 6.500,00 1.083,35 7.583,35 252,78 7 4,92 40 28,09 285,78
28/02/2011 5.000,00 66,68 5.066,68 168,89 7 3,28 40 18,77 190,94
28/03/2011 5.500,00 733,32 6.233,32 207,78 7 4,04 40 23,09 234,90 5 1.174,52 1.174,52
28/04/2011 4.900,00 653,32 5.553,32 185,11 7 3,60 40 20,57 209,28 5 1.046,39 2.220,91
28/05/2011 6.100,00 1.016,65 7.116,65 237,22 7 4,61 40 26,36 268,19 5 1.340,96 3.561,87
28/06/2011 6.000,00 800,00 6.800,00 226,67 7 4,41 40 25,19 256,26 5 1.281,30 4.843,17
28/07/2011 6.700,00 1.166,65 7.866,65 262,22 7 5,10 40 29,14 296,46 5 1.482,28 6.325,45
28/08/2011 5.700,00 760,00 6.460,00 215,33 7 4,19 40 23,93 243,45 5 1.217,23 7.542,68
28/09/2011 6.700,00 893,32 7.593,32 253,11 7 4,92 40 28,12 286,16 5 1.430,78 8.973,46
28/10/2011 6.200,00 1.033,35 7.233,35 241,11 7 4,69 40 26,79 272,59 5 1.362,95 10.336,41
28/11/2011 6.300,00 840,00 7.140,00 238,00 7 4,63 40 26,44 269,07 5 1.345,36 11.681,77
28/12/2011 6.500,00 866,68 7.366,68 245,56 7 4,77 40 27,28 277,61 5 1.388,07 13.069,84
28/01/2012 6.400,00 1.066,65 7.466,65 248,89 7 4,84 40 27,65 281,38 5 1.406,91 14.476,75
28/02/2012 7.000,00 933,32 7.933,32 264,44 7 5,14 40 29,38 298,97 5 1.494,84 15.971,60
28/03/2012 7.500,00 1.000,00 8.500,00 283,33 7 5,51 40 31,48 320,32 5 1.601,62 17.573,22
28/04/2012 8.000,00 1.333,35 9.333,35 311,11 7 6,05 40 34,57 351,73 5 1.758,65 19.331,86
28/05/2012 8.700,00 2.320,00 11.020,00 367,33 15 15,31 40 40,81 423,45 15 6.351,81 25.683,67
28/06/2012 9.000,00 2.700,00 11.700,00 390,00 15 16,25 40 43,33 449,58 - 25.683,67
28/07/2012 7.200,00 2.160,00 9.360,00 312,00 15 13,00 40 34,67 359,67 - 25.683,67
28/08/2012 7.000,00 1.866,64 8.866,64 295,55 15 12,31 40 32,84 340,71 15 5.110,63 30.794,30
28/09/2012 8.900,00 2.966,70 11.866,70 395,56 15 16,48 40 43,95 455,99 - 30.794,30
28/10/2012 8.600,00 2.293,36 10.893,36 363,11 15 15,13 40 40,35 418,59 - 30.794,30
28/11/2012 8.000,00 2.133,36 10.133,36 337,78 16 15,01 40 37,53 390,32 17 6.635,47 37.429,77
28/12/2012 8.000,00 2.666,70 10.666,70 355,56 16 15,80 40 39,51 410,87 - 37.429,77
28/01/2013 8.000,00 2.133,36 10.133,36 337,78 16 15,01 40 37,53 390,32 - 37.429,77
28/02/2013 19.200,00 5.120,00 24.320,00 810,67 16 36,03 40 90,07 936,77 15 14.051,56 51.481,33
28/03/2013 15.000,00 5.000,00 20.000,00 666,67 16 29,63 40 74,07 770,37 - 51.481,33
28/04/2013 13.200,00 3.520,00 16.720,00 557,33 16 24,77 40 61,93 644,03 - 51.481,33
28/05/2013 13.600,00 3.626,64 17.226,64 574,22 16 25,52 40 63,80 663,54 15 9.953,17 61.434,50
28/06/2013 14.200,00 4.733,30 18.933,30 631,11 16 28,05 40 70,12 729,28 - 61.434,50
28/07/2013 7.700,00 2.053,36 9.753,36 325,11 16 14,45 40 36,12 375,68 - 61.434,50
28/08/2013 13.400,00 4.020,03 17.420,03 580,67 16 25,81 40 64,52 670,99 15 10.064,91 71.499,41
28/09/2013 19.800,00 5.940,00 25.740,00 858,00 16 38,13 40 95,33 991,47 - 71.499,41
28/10/2013 16.000,00 4.266,64 20.266,64 675,55 16 30,02 40 75,06 780,64 - 71.499,41
28/11/2013 19.200,00 5.760,00 24.960,00 832,00 17 39,29 40 92,44 963,73 15 14.456,00 85.955,41
28/12/2013 27.400,00 8.219,97 35.619,97 1.187,33 17 56,07 40 131,93 1.375,33 - 85.955,41
28/01/2014 18.900,00 5.040,00 23.940,00 798,00 17 37,68 40 88,67 924,35 - 85.955,41
28/02/2014 11.500,00 3.066,64 14.566,64 485,55 17 22,93 40 53,95 562,43 15 8.436,51 94.391,92
28/03/2014 16.500,00 5.500,00 22.000,00 733,33 17 34,63 40 81,48 849,44 - 94.391,92
28/04/2014 16.000,00 4.266,64 20.266,64 675,55 17 31,90 40 75,06 782,52 - 94.391,92
28/05/2014 23.300,00 6.990,03 30.290,03 1.009,67 17 47,68 40 112,19 1.169,53 15 17.542,98 111.934,89
28/06/2014 32.600,00 9.780,03 42.380,03 1.412,67 17 66,71 40 156,96 1.636,34 - 111.934,89
28/07/2014 9.400,00 2.506,64 11.906,64 396,89 17 18,74 40 44,10 459,73 - 111.934,89
28/08/2014 16.000,00 5.333,30 21.333,30 711,11 17 33,58 40 79,01 823,70 15 12.355,54 124.290,43
28/09/2014 18.900,00 5.040,00 23.940,00 798,00 17 37,68 40 88,67 924,35 - 124.290,43
28/10/2014 11.500,00 3.066,64 14.566,64 485,55 17 22,93 40 53,95 562,43 - 124.290,43
28/11/2014 16.500,00 5.500,00 22.000,00 733,33 18 36,67 40 81,48 851,48 19 16.178,15 140.468,58
28/12/2014 16.000,00 4.266,64 20.266,64 675,55 18 33,78 40 75,06 784,39 - 140.468,58
28/01/2015 23.300,00 6.990,03 30.290,03 1.009,67 18 50,48 40 112,19 1.172,34 - 140.468,58
28/02/2015 32.600,00 8.693,36 41.293,36 1.376,45 18 68,82 40 152,94 1.598,21 15 23.973,09 164.441,67
28/03/2015 9.400,00 2.819,97 12.219,97 407,33 18 20,37 40 45,26 472,96 - 164.441,67
28/04/2015 42.400,00 11.306,64 53.706,64 1.790,22 18 89,51 40 198,91 2.078,65 - 164.441,67
28/05/2015 27.000,00 9.000,00 36.000,00 1.200,00 18 60,00 40 133,33 1.393,33 15 20.900,00 185.341,67
28/06/2015 32.000,00 8.533,36 40.533,36 1.351,11 18 67,56 40 150,12 1.568,79 - 185.341,67
28/07/2015 24.500,00 6.533,36 31.033,36 1.034,45 18 51,72 40 114,94 1.201,11 - 185.341,67
28/08/2015 89.000,00 29.666,70 118.666,70 3.955,56 18 197,78 40 439,51 4.592,84 15 68.892,61 254.234,28
28/09/2015 78.500,00 20.933,36 99.433,36 3.314,45 18 165,72 40 368,27 3.848,44 - 254.234,28
28/10/2015 80.000,00 24.000,00 104.000,00 3.466,67 18 173,33 40 385,19 4.025,19 - 254.234,28
28/11/2015 97.000,00 29.099,97 126.099,97 4.203,33 19 221,84 40 467,04 4.892,21 21 102.736,45 356.970,73
28/12/2015 10.000,00 2.666,64 12.666,64 422,22 19 22,28 40 46,91 491,42 - 356.970,73
28/01/2016 79.000,00 26.333,30 105.333,30 3.511,11 19 185,31 40 390,12 4.086,54 - 356.970,73
28/02/2016 200.000,00 53.333,36 253.333,36 8.444,45 19 445,68 40 938,27 9.828,40 15 147.425,94 504.396,67
28/03/2016 200.000,00 53.333,36 253.333,36 8.444,45 19 445,68 40 938,27 9.828,40 - 504.396,67
28/04/2016 280.000,00 83.999,97 363.999,97 12.133,33 19 640,37 40 1.348,15 14.121,85 - 504.396,67
28/05/2016 260.000,00 78.000,00 338.000,00 11.266,67 19 594,63 40 1.251,85 13.113,15 15 196.697,22 701.093,89
28/06/2016 250.000,00 83.333,30 333.333,30 11.111,11 19 586,42 40 1.234,57 12.932,10 - 701.093,89
28/07/2016 234.000,00 62.400,00 296.400,00 9.880,00 19 521,44 40 1.097,78 11.499,22 - 701.093,89
28/08/2016 260.000,00 69.333,36 329.333,36 10.977,78 19 579,38 40 1.219,75 12.776,91 15 191.653,72 892.747,61
28/09/2016 243.200,00 81.066,70 324.266,70 10.808,89 19 570,47 40 1.200,99 12.580,35 - 892.747,61
28/10/2016 351.000,00 117.000,00 468.000,00 15.600,00 19 823,33 40 1.733,33 18.156,67 - 892.747,61
28/11/2016 275.000,00 73.333,36 348.333,36 11.611,11 20 645,06 40 1.290,12 13.546,30 23 311.564,84 1.204.312,45
28/12/2016 190.000,00 56.999,97 246.999,97 8.233,33 20 457,41 40 914,81 9.605,55 - 1.204.312,45
28/01/2017 221.000,00 66.300,03 287.300,03 9.576,67 20 532,04 40 1.064,07 11.172,78 - 1.204.312,45
28/02/2017 270.000,00 72.000,00 342.000,00 11.400,00 20 633,33 40 1.266,67 13.300,00 15 199.500,00 1.403.812,45
28/03/2017 270.000,00 72.000,00 342.000,00 11.400,00 20 633,33 40 1.266,67 13.300,00 - 1.403.812,45
28/04/2017 300.000,00 100.000,00 400.000,00 13.333,33 20 740,74 40 1.481,48 15.555,56 - 1.403.812,45
28/05/2017 280.000,00 74.666,64 354.666,64 11.822,22 20 656,79 40 1.313,58 13.792,59 15 206.888,87 1.610.701,32
28/06/2017 280.000,00 74.666,64 354.666,64 11.822,22 20 656,79 40 1.313,58 13.792,59 - 1.610.701,32
28/07/2017 275.000,00 91.666,70 366.666,70 12.222,22 20 679,01 40 1.358,02 14.259,26 - 1.610.701,32
26/08/2017 230.000,00 53.666,69 283.666,69 9.455,56 20 525,31 40 1.050,62 11.031,48 - 1.610.701,32
Bono de Alimentación
La parte actora solicita el pago del concepto de bono de alimentación desde el 23 de octubre de 2015 hasta el 01 de agosto de 2017, en este sentido, solicita 9 días en el mes de octubre 2015, 30 días desde el mes de noviembre de 2015 hasta el mes de julio del año 2017, y 26 días en el mes de agosto de 2017; con base al valor de la unidad tributaria de 300.
Este Tribunal vista la aplicación de la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y por cuanto dicho concepto no excede de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que la entidad de trabajo no le canceló al demandante el beneficio de alimentación desde el 23/10/2015 hasta el 01/08/2017, se ordena el pago del mismo con base a la Unidad Tributaria de 300 U.T.; considerándose los incrementos en la base de cálculo para el pago del beneficio del cesta ticket socialista.
Seguidamente, pasa esta Juzgadora a realizar la operación matemática a los fines de determinar el monto que le corresponde por este concepto:
Bono de Alimentación
Mes/Año Días Unidad Tributaria Valor de % Unidad Tributaria Valor del Cesta ticket Monto a Pagar
23/10/2015 9 300 0,5 150 1.350,00
nov-15 30 300 1,5 450 13.500,00
dic-15 30 300 1,5 450 13.500,00
ene-16 30 300 1,5 450 13.500,00
feb-16 30 300 1,5 450 13.500,00
mar-16 30 300 2,5 750 22.500,00
abr-16 30 300 2,5 750 22.500,00
may-16 30 300 3,5 1.050 31.500,00
jun-16 30 300 3,5 1.050 31.500,00
jul-16 30 300 3,5 1.050 31.500,00
ago-16 30 300 8 2.400 72.000,00
sep-16 30 300 8 2.400 72.000,00
oct-16 30 300 8 2.400 72.000,00
nov-16 30 300 12 3.600 108.000,00
dic-16 30 300 12 3.600 108.000,00
ene-17 30 300 12 3.600 108.000,00
feb-17 30 300 12 3.600 108.000,00
mar-17 30 300 12 3.600 108.000,00
abr-17 30 300 12 3.600 108.000,00
may-17 30 300 15 4.500 135.000,00
jun-17 30 300 15 4.500 135.000,00
jul-17 30 300 17 5.100 153.000,00
26/08/2017 26 300 17 5.100 132.600,00
TOTAL 1.614.450,00
En consecuencia, se ordena el pago a favor del trabajador de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.614.450,00), por concepto de Bono de Alimentación. ASI SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS - FRACCIONADAS; BONO VACACIONAL VENCIDO- FRACCIONADO Y BONO POST- VACACIONAL.
El trabajador demanda los conceptos de Vacaciones y bono vacacional vencido de los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016 y vacaciones y bono vacacional fraccionados 2016-2017, dichos conceptos son solicitados conforme a la cláusula 73 del laudo arbitral, y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo, solicita el Bono Post-Vacacional de los años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, en este sentido, visto que en el presente caso se aplicó la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y por cuanto dicho concepto no excede de lo legalmente establecido, se tiene como cierto que la entidad de trabajo no le canceló al demandante estos beneficios, en consecuencia se ordena el pago de los mismos con base al último salario promedio determinado por este Tribunal, vale decir, de Bs. 11.567,32.
FECHA DE INGRESO: 28 /11/2010
FECHA DE EGRESO: 26/08/2017
TIEMPO DE SERVICIO: 6 años, 08 meses y 28 días.
Último Salario mensual de Bs. 347.019,45
Salario Diario Bs. 11.567,32
Cláusula 73: 35 días de salario
Bono Vacacional conforme a lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CONCEPTO ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS MONTO A PAGAR
VACACIONES 2010-2011 11.567,32 35 404.856,20
BONO VACACIONAL 2010-2011 11.567,32 7 80.971,24
VACACIONES 2011-2012 11.567,32 35 404.856,20
BONO VACACIONAL 2011-2012 11.567,32 16 185.077,12
VACACIONES 2012-2013 11.567,32 35 404.856,20
BONO VACACIONAL 2012-2013 11.567,32 17 196.644,44
VACACIONES 2013-2014 11.567,32 35 404.856,20
BONO VACACIONAL 2013-2014 11.567,32 18 208.211,76
VACACIONES 2014-2015 11.567,32 35 404.856,20
BONO VACACIONAL 2014-2015 11.567,32 19 219.779,08
VACACIONES 2015-2016 11.567,32 35 404.856,20
BONO VACACIONAL 2015-2016 11.567,32 20 231.346,40
VACACIONES FRACCIONADAS 2016-2017 11.567,32 23,33 269.904,13
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2016-2017 11.567,32 14 161.942,48
TOTAL 3.983.013,85

Bono Post Vacacional
El trabajador solicita el beneficio previsto en la Cláusula 74 del laudo arbitral, correspondiente a un día de salario por cada año de servicio dentro de la empresa al momento de su incorporación luego del disfrute de sus vacaciones, en este sentido, visto que en el presente caso quedó admitido todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar como es el que no disfrutó vacaciones durante la relación laboral razón por la cual solicita el pago de las mismas al igual que este beneficio, por lo que considera esta Juzgadora que al trabajador le asiste el derecho al pago de dicho beneficio por cuanto no se evidencia de autos que haya disfrutado las vacaciones correspondientes durante la relación de trabajo, ni consta en autos pago alguno por dicho concepto, y por cuanto el mismo se encuentra contemplado en dicha convención colectiva deviene procedente su pago, en consecuencia, se acuerda el pago de un día de salario por el año de servicio prestado, es decir, desde el 28/11/2010 al 26/08/2017, correspondiéndole la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.69.403,92), por concepto de Bono Post-Vacacional. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad total de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.052.417,77) por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido de los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, vacaciones y bono vacacional fraccionado de 2016-2017 y Bono Post-Vacacional. ASI SE DECIDE.
UTILIDADES
El trabajador demanda el concepto de utilidades de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y fraccionadas 2017; conforme a la cláusula 77 del laudo arbitral, y visto que en el presente caso se aplicó la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, se tiene como cierto que la entidad de trabajo no le canceló al demandante este beneficio, en consecuencia se ordena el pago con base al último salario promedio determinado por este Tribunal, vale decir, de Bs. 11.567,32.
FECHA DE INGRESO: 28 /11/2010
FECHA DE EGRESO: 26/08/2017
TIEMPO DE SERVICIO: 6 años, 08 meses y 28 días.
Último Salario mensual de Bs. 347.019,45
Salario Diario Bs. 11.567,32
Clausula 77: 40 días de salario

CONCEPTO ULTIMO SALARIO DIARIO DIAS MONTO A PAGAR
UTILIDADES 2010 11.567,32 3,33 38.557,73
UTILIDADES 2011 11.567,32 40 462.692,80
UTILIDADES 2012 11.567,32 40 462.692,80
UTILIDADES 2013 11.567,32 40 462.692,80
UTILIDADES 2014 11.567,32 40 462.692,80
UTILIDADES 2015 11.567,32 40 462.692,80
UTILIDADES 2016 11.567,32 40 462.692,80
UTILIDADES FRACCIONADAS 2017 11.567,32 23,33 269.904,13
TOTAL 3.084.618,67

En consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la cantidad total de TRES MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.084.618,67) por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.
A continuación, se pasa a describir cuales son los conceptos condenados por este Tribunal, en los siguientes términos:
CONCEPTOS CONDENADOS
CONCEPTO MONTO A CANCELAR
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 142, LITERAL "C" L.O.T.T.T 2.833.989,90
DIAS DE DESCANSO 1.753.246,77
VACACIONES - BONO VACACIONAL Y BONO POST VACACIONAL 4.052.417,77
UTILIDADES 3.084.618,67
CESTA TICKETS 1.614.450,00
SUB-TOTAL 13.338.723,11
ANTICIPO DE PRESTACIONES 950.000,00
TOTAL 12.388.723,11

Resueltos todos los conceptos demandados, este Tribunal condena al ciudadano MAIKEL MARTINEZ (PERSONA NATURAL), al pago de la siguiente cantidad DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 12.388.723,11), a favor del trabajador el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Tribunal acuerda el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: JOSÉ SURITA, en contra de la Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.; en consecuencia, se ordena mediante experticia complementaria del fallo, su cálculo el cual se computará mes a mes a partir del inicio de la relación laboral del ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, desde el 28 de noviembre de 2010 hasta fecha de la finalización de la relación laboral, es decir, el 26 de agosto del año 2017, la misma se calculará sobre el capital acumulado, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País. Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 26 de agosto del año 2017, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; con base se hará tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación; conforme a lo previsto en los artículos 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de las demandadas, vale decir, desde el 22 de enero de 2018, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable declarado firme, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ordenará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ, en contra del ciudadano MAIKEL MARTINEZ (PERSONA NATURAL), al pago de la siguiente cantidad DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 12.388.723,11), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales a favor del trabajador antes mencionado.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte demandada y codemandada.
TERCERO: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria conforme al criterio Jurisprudencial establecido en Sentencia Nº 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f”, el artículo 143 y el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 207° y 159°.
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

EL SECRETARIO

ABG. JORGE MARTINEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. JORGE MARTINEZ