REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º Y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: WP11-L-2018-000007
En fecha de diecinueve 19 de marzo de 2018 se recibe de la profesional del derecho MARIA CECILIA LONGA ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 112.399, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., demanda de nulidad y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, en el expediente Nº 036-2017-06-00119, constante de diecinueve (19) folios útiles, del mismo modo, se consigna copias simples de poder notariado constante de cinco (05) folios útiles, previa confrontación y certificación de sus originales por secretaría, y copias simples del expediente ut-supra mencionado constante de sesenta y tres (63) folios útiles.-
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.018 se dicto auto mediante el cual de admitió la presente demanda nulidad y se ordeno las notificaciones de las partes.-
En fecha catorce (14) de junio de 2.018 se dictó auto mediante el cual este tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de nulidad de acto administrativo para el día martes diez (10) de julio del año dos mil dieciocho (2018); a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.-
En fecha diez (10) de julio de 2.018 siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, se deja constancia de la incomparecencia del recurrente y sus apoderados judiciales, e igualmente de la incomparecencia de los terceros interesados, y de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por el órgano del ministerio del poder popular para el proceso social del trabajo, asimismo se deja constancia de la representación del ministerio público, en vista de lo anterior se declara el desistimiento del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso legal para dictar Sentencia, en cuanto al desistimiento por incomparecencia de la parte recurrente este Tribunal, lo hace en los términos que a continuación se exponen:
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, de la oportunidad fijada por este juzgado para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, se declaró DESISTIDA la demanda en la presente causa, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

V
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem; se otorga, aunque no expresamente, la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun (sic) cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De allí que estima este Tribunal, su competencia para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa); motivo el cual este Juzgado se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre la presente causa, en los términos siguientes:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente y en específico del “ACTA DE AUDIENCIA ORAL” que cursa del folio ciento veintinueve y ciento treinta (F129-F130) del expediente judicial, signado con la nomenclatura WP11-N-2018-000007 de esta circunscripción del estado Vargas, lo siguiente:


“Constituido Constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, siendo las diez (10) horas de la mañana de la fecha fijada por este, para que tenga lugar la audiencia oral y pública en el presente procedimiento, contentivo de la demanda por Nulidad de Acto Administrativo, se declaro abierto el acto y ve3rificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia del MINISTERIO PUBLICO ……. Y de la incomparecencia de la parte recurrente sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A., ni pr si ni por medio de apoderado judicial alguno, de la incomparecencia de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORHGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCION DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS e igualmente la incomparecencia de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ni por si ni por medio de apoderado judicial y de la incomparecencia del tercero ,interesado…….acto seguido la ciudadana Jueza informa que en virtud de la incomparecencia de las partes, se declara la consecuencia jurídica prevista en la ley, que no es más que el desistimiento del procedimiento…….

Ahora bien, según se constata del contenido del Acta de la Audiencia Oral levantada en esta misma fecha, la parte demandante no asistió a dicha audiencia; ello, hace que se subsuma la circunstancia contemplada en el segundo párrafo del artículo 82 el cual establece que si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento, no pudiendo esta Juez emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En tal razón, resulta forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento del presente recurso. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de suspensión de los efectos del Acto administrativo de efectos particulares contentivo de providencia administrativa N°036-2016-06-00119 dictada en fecha 20 de agosto de 2017 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente a la publicación de texto íntegro del fallo, comenzará a correr el lapso a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018).

LA JUEZ

Abg. HONEY MONTILLA


EL SECRETARIO

Abg. RUBEN ROBALINO

En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 .pm.).
EL SECRETARIO

Abg. RUBEN ROBALINO