REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Julio de 2018
208º y 158°

Asunto Principal WP02-P-2018-000357
Recurso WP02-R-2018-000136

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal en Fase del Proceso, del ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ, titular con la cédula de identidad Nº V-12.871.234, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones De Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07 de Mayo de 2018, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal en Fase del Proceso, del ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, el Juzgado de Control consideró apropiada la aplicación de la medida privativa de libertad para asegurar la prosecución del proceso pero cabe mencionar que no se encuentran cubiertos los extremos exigidos en la norma contentiva en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el peligro de fuga, por cuanto mis representados tienen arraigo en el país… Todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal 1, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho y justicia donde se procure la tutela judicial efectiva… Es imprescindible acotar que la regularización contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados… El Ministerio Publico al momento de presentar al ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ ante el Juzgado de Control expuso que sus conductas subsumían dentro del supuesto del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas… Observa esta defensa que la participación de mi representado fue accesoria, ya que un familiar plenamente identificado e manera maliciosa burló la buena fe de mi defendido, ya que como se evidencia en actas este dio verdaderos datos, teléfono y dirección exacta cuando mandó la encomienda, donde se refleja que estaba totalmente ajeno al contenido del mismo, es por esto que considera esta defensa que la calificación jurídica que cabe a derecho es la de cómplice no necesario en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas… Esta defensa se opone en todos y cada uno de los señalamientos hechos por la vindicta publica ya que los testigos solo fueron identificados como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, dejando en un grave estado de indefensión a mi representado ya que no tiene conocimiento de quienes son las personas que presenciaron la supuesta revisión de los objetos incautados… Es virtud de esto ciudadanos Magistrados considera esta defensa que debe decretarse la libertad sin restricciones evidenciándose que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ haya sido autor o participe en la comisión del hecho imputado…” Cursante a los folios 01 al 03 del presente cuaderno de incidencias.


DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación de fecha 31/05/2018, la Representación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por el recurrente, la decisión del Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto de las actas que conformaban el procedimiento del cual derivo la decisión recurrida, se logra vislumbrar la comisión de un hecho típico, todo ello motivado a que en fecha 08/02/2017 funcionarios adscritos a la Sección Carga Aérea de la Unidad Especial Antidroga Nº45 Vargas, realizaron ACTA DE INVESTIGACION PENAL donde dejaron constancia que durante la revisión de encomiendas con destinos internacionales de la empresa DHL que se realizaba en el almacén ALMACENADORA LA 3000 con destino final PANAMÁ efectuaron la retención de una caja de cartón la cual contenía en su interior dieciséis (16) mangueras de presión color negro de ¾ pulgadas de diámetro y 1,30 mts de largo, que al ser revisadas minuciosamente por parte de los efectivos militares se pudo detectar a manera de doble fondo una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, similar al clorhidrato de cocaína, que al ser practicada la prueba con el reactivo químico de nombre SCOTT arrojo una coloración azul turquesa indicativo para COCAÍNA, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto de CINCO KILOS CON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS (5,365KGRS)… Los funcionarios en el presente procedimiento se hicieron acompañar de dos testigos quienes manifestaron ser operadores de seguridad en la empresa almacenadora 3000, quienes confirmaron los hechos antes narrados ya que estaban presentes en el momento del hecho… Asimismo se observa en actuaciones la guía donde se evidencia que el envió fue realizado por el ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ, la carta dirigida a la GNB donde se declara bajo fe juramento que el embarque no transporta ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, la factura comercial de la compra de las mangueras, entres otras actas que constan en el expediente y en virtud de esto se libro orden de aprehensión en contra del ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ, es así como los funcionarios del CICPC realizaron su trabajo hasta ubicar al ciudadano en cuestión quien residía en Maracaibo, Edo. Zulia, al lograr aprehenderlo el declara que quien le dio el paquete para hacer el envió fue el compañero sentimental de su prima quien es identificado como Eder Antonio Rodríguez Díaz y que le pago 200.000Bs por hacerlo pero que no fue ubicado por motivo de viaje, este se comunico con su compañera Carley al saber que la misma fue llevada a la estación policial para rendir declaración y comunicó que ese paquete se lo había entregado un tercero quien era su hermano de nombre Edwin Zuñiga Díaz pero como ninguno de los dos ciudadanos nombrados fueron ubicados por parte de los funcionarios y quien aparece como remitente del envió es el ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ es el hoy imputado por la presunta comisión de este delito… Por todo lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO VASQUEZ…” Cursante a los folios 08 al 22 de la presente incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de flagrancia, el día 05 de Marzo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.871.234, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante al folio 107 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 236, 237 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la medida privativa de libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, por lo que solicita la nulidad de la mencionada decisión y que se le decrete una medida menos gravosa a sus patrocinados.

Por su parte el Ministerio Público estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal, así como a las normas constitucionales, pues estima que hasta este momento procesal existen suficientes elementos que hacen presumir que los imputados se encuentran incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, razón por la cual solicita se mantenga la medida privativa de libertad.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.-ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de fecha 01 de Marzo de 2018. Cursante a los folios 03 al 18 del expediente original.

2.- PLANILLA DE ALERTA ROJA, en contra del ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ. Cursante a los folios 25 al 29 del expediente original.

3.- INFORME DACTILOSCOPICO, de fecha 09 de Septiembre de 2018, suscrito por Inspector Yaritze Cedeño y Detective Agregado Jesús Cedeño, adscritos al CICPC, donde se deja constancia que las huellas dactilares presentes son el de el ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ. Cursante al folio 44 del expediente original.

4.- FORMATO DEL COMANDO ANTIDROGAS, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, GNB Comando Antidrogas, en donde el ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ de forma manuscrita declaro bajo Fe de juramento que la encomienda no transporta ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica. Cursante a los folios 45 al 46 del expediente original.

5.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16 de Septiembre de 2017, de Nro. De registro 0006-2017, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el allanamiento efectuado, donde deja constancia de la incautación de:

1.-Una (01) hoja de tamaño carta, contentiva del formato del comando antidroga de declaración de fe de juramento de que no transporta ningún tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente con los datos del ciudadano, con las impresiones, así como la copia de la cedula de identidad. Cursante al folio 48 del expediente original.

6.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-SCJEMG-SLCCT-DQ-17-1442, de fecha 30 de Octubre de 2017, suscrito por las expertas Tte. ESTEVES ANA y Tte. WEVER BETHANIA, donde se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada en una (01) caja marrón que contenía unas mangueras de presión que al ser revisadas minuciosamente tenían una especia de doble fondo dentro con la presencia de una sustancia similar a clorhidrato de cocaína, arrojando como resultado POSITIVO, con un peso neto de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (836,7). Cursante al folio 50 del expediente original.


7.- ACTA DE PERITACIÓN, de fecha 26 de Octubre de 2017, suscrita por los funcionarios Tte. ESTEVES ANA y S1. VASQUEZ AMARISCUA ADELIS, donde se deja constancia del contenido hallado dentro de las mangueras incautadas. Cursante al folio 51 del expediente original.

8.- COPIA ALFABETICA DACTILAR Y REGISTRO FOTOGRAFICO, del ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ, quien es la persona que figura como remitente del envió. Cursante a los folios 53 al 54 del expediente original.

9.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 08 de Febrero de 2017, de Nro. De registro 0006-2017, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el allanamiento efectuado, donde deja constancia de la incautación de:

1.- Una (01) bolsa plástica translucida cerrada con un precinto plástico d color rojo signado con el numero DHL. 3602819 la cual contiene en su interior una (01) caja de cartón de color marrón con la numeración 8271820686, la cual contiene en su interior la cantidad de dieciséis (16) mangueras de presión de color negro, de ¾ pulgadas de diámetro y 1,30 metros de largo aproximadamente, que al ser revisadas minuciosamente se detecto de manera doble fondo dentro de cada manguera la presencia de un envoltorio elaborado en cinta adhesiva transparente y estaban adheridos a una manguera de menor diámetro , se procedió a realizar corte con herramienta (exacto) detectando una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual fue sometida a prueba de orientación con el reactivo scott y arrojo una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada cocaína con un peso bruto aproximado de 5,364kgrs. Cursante al folio 57 del expediente original.

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08 de Febrero de 2018, suscrito por S/M2 SEPULVEDA CETINA EDGAR y Sm/2 PERALTA BLANCO AQUEL, adscritos a la GNB Unidad Especial Antidrogas Vargas 45, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo donde se produjo la incautación. Cursante a los folios 62 al 63 del expediente original.

11.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 08 de Febrero de 2018, suscrita por S/M2 SEPULVEDA CETINA EDGAR y Sm/2 PERALTA BLANCO AQUEL, adscritos a la GNB Unidad Especial Antidrogas Vargas 45, donde se deja constancia de el hallazgo de una sustancia ilícita en el interior de un paquete. Cursante al folio 64 del expediente original.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Febrero de 2018, cuyos datos quedan bajo resguardo, identificándolo como TESTIGO 1, el cual refiere las circunstancias de modo, lugar y tiempo del presente hecho. Cursante al folio 65 del expediente original.

13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Febrero de 2018, cuyos datos quedan bajo resguardo, identificándolo como TESTIGO 2, el cual refiere las circunstancias de modo, lugar y tiempo del presente hecho. Cursante al folio 66 del expediente original.

14.- GUIA DE ENVIO, donde figura como remitente el ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ y como destinatario CARLOS PEREZ, en Guadalajara. Cursante al folio 67 del expediente original.

15.- FACTURA COMERCIAL (COMERCIAL INVOICE), donde figura como remitente el ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ y como destinatario CARLOS PEREZ, relacionado con el envió de 16 mangueras. Cursante en el folio 68 del expediente original.

16.- FACTURA COMERCIAL (TERAN DELI), donde se deja constancia de la compra de 15 mangueras de presión, con un total de 57.958,32Bs. Cursante al folio 71 del expediente original.

17.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 08 de Febrero de 2018, donde se deja constancia de fotografías tomadas al paquete de encomiendas en donde fu incautada la sustancia ilícita. Cursante al folio 73 del expediente original.
18.- ACTA DE APREHENSION, de fecha 28 de Abril de 2018, suscrita por el funcionario Inspector Oswaldo Porras, adscrito al CICPC Maracaibo, donde deja constancia de la aprehensión del ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ. Cursante a los folios 80 al 81 del expediente original.

19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Abril de 2018, suscrita por Detective Agregado ERICK RIVERA, adscrito al CICPC Maracaibo, a la ciudadana CARLEY CARRILLO. Cursante a los folios 93 al 94 del expediente original.

20.- BOLETA DE CITACION, al ciudadano Eder Antonio Rodriguez Diaz, a fin de que comparezca ante la sede del CICPC, Caracas, Distrito Capital. Cursante al folio 95 del expediente original.

21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Abril de 2018, suscrita por el Inspector Oswaldo Porras, a la ciudadana CARLEY CARRILLO. Cursante a los folios 96 al 98 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 08 de Febrero de 2017 funcionarios adscritos a la Sección Carga Aérea de la Unidad Especial Antidroga Nº 45 Vargas, en el ejercicio de sus funciones y cumpliendo con su trabajo realizaron la inspección a una caja de cartón que contenía dieciséis mangueras de presión con destino final Guadalajara, que al ser revisada minuciosamente por parte de los efectivos militares se pudo detectar a manera de doble fondo elaborado con una manguera más pequeña y cinta adhesiva transparente transportaba una sustancia de color blanco, de olor fuerte similar al clorhidrato de cocaína, que al practicarle la prueba con un reactivo químico denominado SCOTT arrojo como resultado una coloración turquesa positivo para COCAINA, con un total de 836,7grs. Asimismo la aludida encomienda presentaba como remitente al ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.871.234 y como destinatario el ciudadano CARLOS PEREZ, quien no reflejaba la identidad, próximamente funcionarios de diferentes entes policiales actuaron de manera efectiva para lograr ubicar al remitente de la encomienda activando una alerta roja por interpol, quien fue ubicado en Maracaibo edo. Zulia, al ser aprehendido el mismo comunico que quien le dio ese paquete para enviarlo fue el compañero sentimental se prima y que por eso le habían pagado 200.000Bs, se procedió a buscar al ciudadano EDER ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ pero no se logró dar con el mismo ya que según su compañera Carley quien es prima del hoy imputado se encontraba de viaje, dentro de las horas siguientes se comunico vía telefónica con la ciudadana Carley y le comento que ese paquete se lo había dado su hermano EDWIN SUÑIGA DIAZ pero tampoco se logro dar con este ciudadano, quedando como único responsable el ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ de la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como los elementos para estimar la participación del ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ, ya que fue el ciudadano quien estaba como remitente del paquete enviado con la sustancia ilícita denominada cocaína con un peso de 836,7grs, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, el alegato de la defensa.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al alegato de la defensa, de que no constan en actas testigos presenciales que den fe de la participación de sus patrocinados en los hechos ilícitos precalificacos por el Ministerio Público, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, quienes son contestes en sus afirmaciones, sino a otros elementos probatorios, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa



DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2018, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.871.234, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000136
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-