REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de julio de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-004655
Recurso WP02-R-2018-000143
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. LUIS MALAVE, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELVIS BERNARDO GONZALEZ y KEYRA JOSEFINA LYON MEDINA (victimas), en virtud de lo establecido en el artículo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 439 eiusdem contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana ELIZABETH SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.571.427, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, establecidos en los artículos 453, numeral 3° y 270, ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho Dr. LUIS MALAVE, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELVIS BERNARDO GONZALEZ y KEYRA JOSEFINA LYON MEDINA (victimas), expuso entre otras cosas:
“...La decisión de la Recurrida está viciada de nulidad por la falta de aplicación de los artículos 30 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 23, 120. 358, y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 43 ejusdem, en perjuicio de las Victimas BERNARDO GONZALEZ, Y KEYRA JOSEFINA LYON MEDINA, por cuanto la resolución apelada viola los derecho de mis defendidos contenidos en los artículos precitados, al asentar falsamente que esta Defensa no puso inconveniente en la solicitud de la acusada y de su Defensor Judicial de que se le otorgara el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso; al otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso sin que se cumpliera el requisito de la oferta por parte de la acusada de un acuerdo reparatorio a las víctimas, tal como lo disponen los artículos 358, 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 ejusdem; y adolece de inmotivación al no motivar claramente y con veracidad en el auto recurrido, las condiciones en las cuales se desarrolló la Audiencia Preliminar, siendo las más resaltantes, la ausencia de oferta de reparación a las victimas por parte de la Acusada, la falta de respuesta concreta a la solicitud de la Defensa privada en la Audiencia Preliminar, y la omisión que de la misma hizo la Juez en la recurrida en el auto que se impugna; la omisión del hecho de que la oferta de entrega a las víctimas de los bienes hurtados por la acusada, no fue realizada expresamente por la Acusada como una oferta de reparación, sino que fue una medida unilateral de parte exclusiva de la Juez, de ordenar la devolución de los bienes, pero sin acoger los requisitos que la víctimas exigieron por intermedio de su defensor de la condiciones necesarias para que éstos pudieran recibir los bienes hurtados, requisitos qué no fueron mencionados ni analizados en la recurrida, así como tampoco motivo ni especificó qué tipo de labor social debía cumplir la acusada, las condiciones de cumplimiento de las mismas, de que forma se supervisaría la labor social y su cumplimento. (…) Al analizar la AUDIENCIA Preliminar celebrada el 11 de mayo de 2018, se puede observar que la Acusada ELIZABETH SUAREZ, si bien admitió los hechos por los cuales se le acusó fiscalmente, (Hacerse Justicia por sí Misma, y Hurto Calificado), acusación plenamente admitida por este Tribunal de Control, no realizó una oferta de reparación a las Víctimas, como lo disponen los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser aplicados en concordancia con el artículo 43, ejusdem, a los efectos de garantizar los derechos de las Víctimas contemplados en el articulo 30 Constitucional, 23 y 120 adjetivos penales, pues se limitó a exponer en la audiencia Preliminar después de admitida por el Tribunal la ACUSACION FISCAL, e informada por la juez de las opciones que tenía, entre ellas la suspensión del proceso, (…) pero no acompañó la oferta de reparación que exigen los artículos adjetivos penales citados, lo que en definitiva violenta el derecho que tienen derecho las Víctimas en el Proceso Penal a que se le repare el daño que se le cause. (…) Con relación a la exposición del defensor público, lo que constituye una contradicción del Defensor Judicial, que por una parte objetó la Acusación Fiscal, y por la otra pidió la suspensión condicional del proceso; y el Tribunal en definitiva la otorgó, sin el cumplimiento de los requisitos para su procedencia en los que deben cumplirse dos condiciones-previas a¡ otorgamiento: 1) La admisión total de los hechos y 2), La oferta de reparación a las Víctimas, condiciones contempladas en los artículos 358, 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 ejusdem. (…) El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 23 y 120, consagra que la protección y reparación del daño causado a las víctimas son objetivos del proceso penal. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos. (…) Así mismo los acuerdos reparatorios requieren para cristalizarse de un acuerdo entre el imputado y la víctima, con ocasión a la comisión de un hecho punible que recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o en los casos de delitos culposos que no hayan causado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, homologado por el juez competente, previa opinión del representante del ministerio público a través de un procedimiento penal económico y expedito para el Estado, representando una especie de auto composición procesal en materia penal. (…)En consecuencia las omisiones de la Jueza en la resolución o auto recurrido, sobre lo acontecido verdaderamente en la Audiencia preliminar, hechos de tal magnitud que aunque lo que se recurre es el auto del 14 de mayo de 2018, hace necesario para el análisis, comprensión y alcance de la veracidad o falsedad de lo contenido en la recurrida, analizar profusamente lo sucedido en la Audiencia Preliminar ocasiona la falta de motivación de la sentencia recurrida, entendiendo como tal, que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuáles son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuáles son las falsas. (…) Por todas las razones de hecho y de derecho expresada en este recurso de apelación, manifestando mis respetos a la Jueza de control de la que difiero en criterio por este recurso, solicito con el debido respeto y en busco de Justicia para mis defendidos, que le permitan acceder a una reparación justa de los daños causados por la Acusada, y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se le de la tramitación de Ley…” Cursante a los folios 01 al 03 del cuaderno de incidencias.
CONTESTACION
En su escrito de contestación el profesional del derecho DR. ALFREDO CHACON RANGEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que tengan a bien conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la victima de la presente causa, esta fiscalía con base en los artículos citados en la referida audiencia, considera que tal y como lo expresa el ciudadano Juzgador en su decisión recurrida por el Apoderado de la victima, sí están llenos los extremos de ley que hacen procedente tal Medida Judicial Preventiva en contra de la imputada de marras; toda vez que dichas medidas se encuentran dentro del petitorio realizado por el apoderado de la victima, donde el mismo requiere la devolución y verificación de los objetos, la asistencia de un organismo de seguridad del Estado, para el momento de retirar los objetos, y la sanción penal contra la referida imputada; en este sentido fueron otorgadas las sanciones y se correspondió con lo previsto en nuestro ordenamiento Jurídico, al realizar y ejecutar dichas medidas y sanciones por parte de la Honorable Juez. (…) Ciertamente, la ciudadana juez que dicta las Medidas cautelares en contra de la imputada de autos, tiene suficientes elementos de juicio, para considerar que existe fundamento en su decisión, en este sentido el apoderado de la victima puede o no compartir, está en su derecho. (…) A este efecto, consideramos que la defensa se limita a hacer una enumeración de las consideraciones que ya el mismo Tribunal ratifico, de acuerdo a la petición del propio apoderado, que previamente había solicitado, en este sentido podemos señalar, que efectivamente el Tribunal cumplió con los requerimientos de la victima, y con la ejecución de la sanción penal contra la imputada. (…) Con base en los elementos de hecho y derecho antes expuestos, solicito de la honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Apoderado de la Victima del presente caso, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 11-05-2018, en la causa 4º C-2017-004655, mediante la cual decreto las Medidas Cautelares anteriormente expuestas, contra la imputada de marras, lo siguiente: PRIMERO: Se declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abog. Luis Carlos Malave en representación de las victimas de la presente causa. SEGUNDO: Solicito se mantenga las Medidas Cautelares en contra de la imputada antes identificada, por cuanto la misma es PROCEDENTE Y AJUSTADA A DERECHO...” Cursante a los folios 19 al 20 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 14 de mayo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana ELIZABETH SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.571.427, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11-12-1959, de 57 años de edad, de estado civil Casada, hija de Carmen Urbina (f) y de Rafael Suárez (f), residenciado en: Quinta Loma de las Tunitas, CALLE Arauca bajando por el abasto y licorería Imperial. Quinta Crismary, teléfono: 0212-3537551, contra quien el Representante del Ministerio Público presentó escrito Acusatorio, en fecha 17-04-2018, debiendo cumplir con las siguientes condiciones contempladas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Se ordena la entrega de los bienes muebles de las víctimas. 2.- Se ordena la entrega de los documentos personales de las víctimas. 3.- Se acuerda oficiar al Órgano policial del Estado, a los fines de que los mismos se encuentren presentes al momento de que la hoy acusada haga la entrega de los bienes muebles a las víctimas en la presente causa. 4.- Se acuerda que la hoy acusada este atenta al proceso. 5.- Que la hoy acusada preste una labor social en el consejo comunal donde ella reside, ello conforme a lo previsto en el artículo 359 en concordancia con el artículo 45, último aparte, ibídem, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de TRES (03) MESES, debiendo cumplir con las obligaciones arriba señaladas, so pena de revocatoria de la medida otorgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 361, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente…” Cursante a los folios 114 al 117 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las victimas, se observa que, estima que en el presente caso el Juzgado de Cuarto de Control dictó en la audiencia preliminar, decretar la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana ELIZABETH SUAREZ, por los delitos de HURTO CALIFICADO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 453, numeral 3º y 270, ambos del Código Penal, por tanto, el Tribunal al otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso sin que se cumpliera el requisito de la oferta por parte de la acusada de un acuerdo reparatorio a las víctimas, tal como lo disponen los artículos 358, 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 ejusdem; y adolece de inmotivación al no motivar claramente y con veracidad en el auto recurrido, las condiciones en las cuales se desarrolló la Audiencia Preliminar, siendo las más resaltantes, la ausencia de oferta de reparación, la omisión del hecho de que la oferta de entrega a las víctimas de los bienes hurtados por la acusada, no fue realizada expresamente por la Acusada como una oferta de reparación, sino que fue una medida unilateral de parte exclusiva de la Juez, de ordenar la devolución de los bienes, es por lo que solicita una reparación justa de los daños causados por la acusada.
Por su parte, el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público del estado Vargas, considera que la decisión dictada, por el Juez Cuarto de Control está ajustada a derecho, lo que la hace procedente para tal Medida Judicial Preventiva en contra de la imputada, ya que dichas medidas se encuentran dentro del petitorio realizado por el apoderado de las victimas donde el mismo requiere la devolución y verificación de los objetos, así como la asistencia de un organismo de seguridad del estado para el momento de retirar los objetos correspondientes , por lo que solicita se confirme la decisión dictada por el Juzgado A quo y en consecuencia se ratifique la decisión recurrida, en la cual decreto la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 03 meses, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en los artículos 453, numeral 3º y 270, ambos del Código Penal.
En relación con estos alegatos es necesario destacar que la suspensión condicional del proceso, denominada también suspensión del procedimiento a prueba, es una alternativa a la prosecución de la acción penal, que obsta protempori, el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto acusado por la presunta comisión de un delito, quien se somete durante un plazo a un régimen de prueba, en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas condiciones, a cuyo término se declara la extinción de la acción penal.
En el Código Orgánico Procesal Penal, esta medida alternativa a la prosecución del proceso está sometida a requisitos estrictos, a saber, que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad; se demuestre que el acusado no esta sujeto a esta medida por otro hecho; que se haga una oferta de reparación del daño causado por el delito a la víctima, la cual puede consistir en la conciliación con ésta, o en la reparación natural o simbólica del daño causado; que se oiga la opinión de la víctima y del Ministerio Público, y que el acusado se obligue a someterse a un régimen de prueba el cual estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba, que en ningún caso puede ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses.
Ahora bien, una vez finalizado el régimen de prueba, se requiere que el Juez convoque una audiencia con presencia del imputado, el Ministerio Público y la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, procederá a decretar el sobreseimiento de la causa. Por el contrario, si se incumple injustificadamente alguna de las condiciones que se imponen, el Juez puede optar por la revocación de la medida de suspensión condicional del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, con base a la admisión de los hechos efectuada por el imputado en la audiencia preliminar.
Por otra parte es importante señalar, que la suspensión condicional del proceso, de conformidad con las disposiciones expresas en el Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitarse en cualquier momento, esto es, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate, razón por la que el Juez debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, que debe analizar fundadamente todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del mismo.
Ahora bien, de acuerdo a lo denunciado propiamente por el recurrente, respecto de otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso sin que se cumpliera el requisito de la oferta por parte de la acusada de un acuerdo reparatorio a las víctimas, de conformidad con el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, siempre que estos hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y como se puede evidenciar que en el acto de audiencia preliminar no hubo por parte de la acusada y como bien lo supone el recurrente, la manifestación de un acuerdo consentido que permitiera la reparación de un eventual daño que este hubiera generado a la victima, razón por la cual el tribunal no puede compelerla ni condicionarla a la realización del mismo, por lo cual no se puede considerar la procedencia de un acuerdo reparatorio, por otra parte, se puede constatar que en la audiencia preliminar la acusada admitió los hechos que le fueron atribuidos por parte del Ministerio Público, por lo que solicito se le aplicara la suspensión condicional del proceso, de lo cual se adhirió la defensa pública, y no tuvo objeción alguna el Ministerio Público tanto como la defensa privada de las victimas, razón por la cual al aplicarse dicha suspensión, el hoy recurrente solicito en dicha audiencia que sea acordado un acuerdo reparatorio o la devolución del inmueble o se facilite otro inmueble donde puedan vivir las victimas en virtud del hecho en que incurrió la acusada de hacer justicia por si misma; así como la solicitud en caso de la devolución de los muebles hurtados, se realizada previo a un inventario y verificación de que los mismos estén completos y se encuentren en perfecto estado, y sea designado una comisión policial a las victimas para que estén presentes en la revisión y entrega de los bienes con especial énfasis en la entrega de los documentos de identificación, títulos, pasaportes y títulos de vehiculo; de tales pedimentos, la juez del Tribunal A quo, plasmo en la audiencia preliminar tanto como en el auto fundado los siguientes pronunciamientos: “…debiendo cumplir con las siguientes condiciones contempladas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Se ordena la entrega de los bienes muebles de las víctimas. 2.- Se ordena la entrega de los documentos personales de las víctimas. 3.- Se acuerda oficiar al Órgano policial del Estado, a los fines de que los mismos se encuentren presentes al momento de que la hoy acusada haga la entrega de los bienes muebles a las víctimas en la presente causa. 4.- Se acuerda que la hoy acusada este atenta al proceso. 5.- Que la hoy acusada preste una labor social en el consejo comunal donde ella reside…”. Apreciándose que la juez acordó lo solicitado por la defensa privada de las victimas, por lo que la acusada se acogió a dichas condiciones, por lo que se incurre en una reparación del daño causado, entre otras cosa considera esta Alzada, que lo que se busca es que la acusada asuma la responsabilidad de los hechos que hoy se le atribuyen y cumpla con las debidas condiciones que le fueron impuestas, por lo que se desecha el alegato del recurrente en relación a la reparación del daño causado.
En relación al alegato de inmotivación al no motivar claramente y con veracidad en el auto recurrido, las condiciones en las cuales se desarrolló la Audiencia Preliminar, se puede observar que en el auto fundado, se encuentran plasmados la exposición del Ministerio Público donde hace referencia de la narración de los hechos, así como la solicitud de que sea admitido el escrito acusatorio presentado por el mismo, junto con sus medios de pruebas los cuales demuestran la responsabilidad penal de la imputada, por otro lado consta también la manifestación de la acusada en cuanto a la admisión de los hechos que se le atribuyen, adhiriéndose la defensa pública, no haciendo objeción el representante del Ministerio Público ni la defensa privada de las victimas, por lo que de acuerdo a lo manifestado por las partes, el Tribunal A quo decreto la Suspensión Condicional del Proceso, acogiéndose también a lo solicitado por el hoy recurrente defensa privada de las victimas del presente caso, lo cual se encuentra establecido en la dispositiva del auto fundado, desechándose así el alegato por inmotivacion del fallo impugnado.
Sobre este particular, este Superior Despacho observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, consta a los folios 94 al 99 de la primera pieza, escrito de acusación formal presentado por el representante del Ministerio Público, en fecha 17/04/2018, en el que se asienta la solicitud de enjuiciamiento de la procesada, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, y PROHIBICION DE HACERSR JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal, calificación jurídica que fue acogida por la Jueza A quo al momento de celebrarse la audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 11 de mayo de 2018 y, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia, que al Juez de Juicio le corresponde dilucidar la calificación jurídica aplicable, si se comprobare la responsabilidad del acusado a través de la evacuación de los medios probatorios admitidos por el Juez de Control y su posterior análisis y valoración.
Observa ésta Alzada que una vez revisada el acta de audiencia preliminar y el auto fundado, se aprecia que la Juez de Control dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 358, 361 ambos del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de celebrarse la audiencia el Ministerio Público estableció los hechos imputados a la acusada, así como la calificación jurídica de los mismos, la defensa pública solicito la Suspensión Condicional del Proceso por la admisión de la acusación fiscal, la defensa privada de las victimas solicito la debida devolución del inmueble y de los bienes objetos personales de las victimas, y la Juez al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma totalmente junto con admisión total de los medios de prueba, así como consideró procedente la Suspensión condicional del Proceso, de la cual no hubo objeción alguna por las partes; siendo que a consideración de la Juez de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación de la acusada en el mismo, por lo que ordenó la Suspensión Condicional del Proceso, donde la acusada deberá cumplir con las condiciones que le fueron impuestas en la audiencia preliminar; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguna, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar y debidamente fundados en el fallo impugnado, razones por las que considera esta Alzada que el auto funda dictada por la Juez A quo se encuentra ajustado a derecho.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana ELIZABETH SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.571.427, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, establecidos en los artículos 453, numeral 3° y 270, ambos del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de las victimas.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el expediente original al Juzgado A quo en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000143
JVM/YSR/MHT/Adrián.-