REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Julio de 2018
207º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-001039
Recurso WP02-R-2018-000161

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos CASTILLO MAYORA YORDAN ENRIQUE y LIENDO MIRANDA JENDERSON ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.678.300 y V-24.805.981 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Esta defensa disiente de medida de privativa de libertad que le fue decretada a los ciudadanos antes identificados por considerar que no están dados los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, toda vez que no existen suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción de los exigidos, para estimar la ocurrencia del ilícito penal precalificado y por consiguiente para determinar participación o autora de mis patrocinados en el mismo. Igualmente exige la norma que debe existir fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dichos imputados han participado de alguna manera en el delito atribuido, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento, si bien es cierto consta en autos declaración un supuesto testigo así como de una supuesta víctima, que según refiere la ocurrencia de u hecho, no es menos cierto que existen serias contradicciones entre sus dichos e inclusive con lo que expresa el funcionario policial en el correspondiente acto, no se puede acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión toda vez que expresa el acta que es tos ciudadanos se encontraban en la parada y expresa la victima que a estos los detienen prácticamente un grupo de personas quienes los estaban golpeándolos, es decir pareciera que estamos en presencia de dos hechos distintos, asimismo debo mencionar que las características aportadas por la victima no son determinante para individualizar a una persona por el contrario son comunes, por otra parte de debo establecer que hasta el momento procesal no se evidencia en actas facturas algunas con la cual se pueda acreditar la existencia y por ende titularidad de los objetos denuncionados como robados, y ni siquiera se hace mención a las características del teléfono móvil supuestamente robado, es decir no se aporta modelo o marca o cualquier otro elemento que pudiera servir para individualizar o determinar si el mismo en efecto existe. Por otra parte debo hacer notar que a mis defendidos no se incauto objeto alguno que tenga relación o interés criminalístico en la causa, de tal manera que considero que pudiéramos estar ante una seria confusión en la que los más afectados sin lugar a dudas son mis defendidos. De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta defensa pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 44, y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerar excesiva y desproporcionada en relación a la supuesta participación del procesado en el hecho delictivo que se le atribuye. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, revocando la Medida Privativa de Libertad imponiendo la libertad sin restricciones, o en su defecto imponiendo una medida menos gravosa…”. Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 25 de Mayo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados: LIENDO MIRANDA JENDERSON ENRIQUE, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.805.981 y CASTILLO MAYORA YORDAN ENRIQUE, identificado con la cédula de identidad Nº V-27.678.300, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, por cuanto no emergen de las actuaciones consignadas por el Ministerio Fiscal elementos que nos lleven a presumir la comisión de esta conducta delictiva y en consecuencia considera que la conducta desplegada se subsume en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, Y AGAVILLAMIENTO, de acuerdo a lo previsto y sancionado en los y 286 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos LIENDO MIRANDA JENDERSON ENRIQUE, identificado con la cédula de identidad Nº V-24.805.981 y CASTILLO MAYORA YORDAN ENRIQUE, identificado con la cédula de identidad Nº V-27.678.300, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación de una prueba anticipada. Se declara Sin lugar la solicitud hecha por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal…” Cursante al folio 27 del expediente original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no están dados los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, toda vez que no existen suficientes, fundados y concordantes elementos de convicción de los exigidos, para estimar la ocurrencia del ilícito penal precalificado y por consiguiente para determinar participación de sus patrocinados en el mismo, igualmente alega que la norma exige que debe existir fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dichos imputados han participado de alguna manera en el delito atribuido, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento, si bien es cierto consta en autos declaración un supuesto testigo así como de una supuesta víctima, que según refiere la ocurrencia de u hecho, no es menos cierto que existen serias contradicciones entre sus dichos e inclusive con lo que expresa el funcionario policial en el correspondiente acto, no se puede acreditar las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se produce la aprehensión además de que sus defendidos no se les incauto objeto alguno que tenga relación o interés criminalístico en la causa, de tal manera que considero que pudiéramos estar ante una seria confusión en la que los más afectados sin lugar a dudas son mis defendidos, de acuerdo a los argumentos antes explanados, la defensa considera que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 44, y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones principios y garantías procesales como la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a División de Procedimientos y estrategias preventivas de la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del presente hecho, así como la aprehensión de los ciudadanos imputados en la presente causa. Cursante al folio 04 y vlto del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Mayo de 2018, rendida por el adolescente RAMOS FABIAN, en su condición de Víctima, ante funcionarios adscritos a División de Procedimientos y estrategias preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Mayo de 2018, rendida por el adolescente DANYERSON HERNANDEZ, en su condición de Testigo, ante funcionarios adscritos a División de Procedimientos y estrategias preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 09 del expediente original.

De todo lo antes transcrito, se puede evidenciar que en fecha 24 de mayo de 2018, funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, fueron abordados por un adolescente quien se identifico como F. R, de 16 años de edad, (se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicando que dirigiéndose a la casa de un amigo ubicada en el sector del Palmar Este, a la altura de la Bomba de Tanaguarena, fue despojado de sus pertenencias por tres sujetos que se encontraban por el lugar, fue amenazado con una presunta arma de fuego, y le exigieron que le entregaran el teléfono celular, describiendo a un ciudadano con la siguiente características: tez moreno, de contextura delgada, estatura alta, y vestía una franela de color azul, con franjas blanca de color blanco y un short de color gris con marca Adidas, procedieron a realizar un dispositivo logrando avistar adyacentes a la entrada al semáforo de los cocos, dos ciudadano, uno con la características antes indicada, procedieron a darles la voz de alto a los individuos se realizo la inspección corporal no incautándole evidencia alguna quedando identificados como YORDAN ENRIQUE CASTILLO MAYORA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.678.300, y JENDERSON ENRIQUE LIENDO MIRANDA, titular de la cedular de identidad Nº V-24.805.981.

En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en 236 numerales 1º, 2º,3º, 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa sobre la falta de los supuestos contenidos en norma adjetiva penal para el decreto de la medida de coerción personal que el ministerio publico pretende atribuirle a sus defendidos por cuanto no es cierto que existan fundados y plurales elementos de convicción.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado a quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CASTILLO MAYORA YORDAN ENRIQUE y LIENDO MIRANDA JENDERSON ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.678.300 y V-24.805.981 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como para estimar que los ciudadanos CASTILLO MAYORA YORDAN ENRIQUE y LIENDO MIRANDA JENDERSON ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.678.300 y V-24.805.981 respectivamente, son autores o participes en la comisión de los mismos, ello en vista de haber sido señalados por las victima como los sujetos involucrados en los hechos, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos CASTILLO MAYORA YORDAN ENRIQUE y LIENDO MIRANDA JENDERSON ENRIQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.678.300 y V-24.805.981 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA


WP02-R-2018-000161
JVM/YLSR/MEHT/R.I