REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de Julio de 2018
207º y 158°
Asunto Principal WP02-P-2018-001073
Recurso WP02-R-2018-000170
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos RUBIO CARDOZO LENIN JOSE, CRISTIAN NAZARET MACHADO ROJAS y RAYNER JOSE MACHADO ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.584.863, V-20.790.100 y V-15.583.486, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 01 de Junio de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo, la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Esta defensa disiente de medida privativa de libertad que le fue decretada a los ciudadanos antes identificados por considerar que no están dados los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, toda vez que no existen suficientes, fundados, plurales y concordantes elementos de convicción de los exigidos, para estimar la ocurrencia del ilícito penal precalificado y por consiguiente para determinar participación o autora de mis patrocinados. Igualmente exige la norma que debe existir fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dichos imputados han participado de alguna manera en el delito atribuido, fundamentos estos de los cuales carece el presente procedimiento, toda vez que si bien es cierto riela en actas la declaración de dos testigos a los que consideraron los funcionarios actuantes y el ministerio publico como instrumentales, de su testimonio se desprende que no estuvieron presente en la retención de mis defendidos ni durante el proceso de expulsión, asimismo cabe destacar que las actuaciones no son acompañadas con las supuestos estudios de Rayos X que les fue practicado a mis defendidos con los cuales se establece la presencia de los cuerpos extraños en su organismo. Por otra parte, debo refiere a la precalificación dada a los hechos con respecto a al ciudadano Rainer Machado a quien se le atribuye la comisión del delito de cómplice no necesario en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, considero que sobre la base de los argumentos antes expuesto no puede esta persona tener algún tipo de participación o responsabilidad alguna, ello por cuanto sin que se considere que a defensa está atribuyendo algún tipo de responsabilidad o estimando como cierto lo hechos atribuidos, la responsabilidad pe" totalmente individual y no existe en actas elemento alguno que establezca que esta persona estaba en conocimiento de si se llevaba o no algo en interior del organismo, es decir se trata de una íntima presunción del ministerio público que no sustenta de manera alguna, es por ello que no establece de manera precisa y circunstancia cual en efecto fue la conducta que ejecuto para la materialización del supuesto ilícito. Es de hacer notar que según el acta de investigación este ciudadano es hermano de uno de los que supuestamente transportaba en su organismo sustancias ilícitas, es por ello que Mimo necesario traer a colación el artículo 270 del Código procesal el cual lo exceptúa de la obligación de denunciar lo cual me permite afirmar que a pesar de que haya tenido conocimiento de alguna circunstancia ilícita no lo hace partícipe participe de la comisión del mismo…” Cursante a los folios 01 al 03 de la Incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación de fecha 19/06/2018, la Representación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Quinto en Función de Control Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que los ciudadanos LENIN RUBIO y CRISTIAN MACHADO son autores del delito de TRAFICO ILÍCITO D SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el
artículo 84 del Código Penal, y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
los ciudadanos RAYNER MACHADO y CRISLEE FRANCO, son autores en el delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión de los encartados, en razón de lo cual la medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás mecidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia a las incidencias de hecho y de derecho (como en casa de marras) esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable , en virtud que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. En merito de los antes expresado es por lo que solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Publica y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos RUBIO CARDOZO LENIN JOSE, CRISTIAN NAZARET MACHADO ROJAS y RAYNER JOSE MACHADO ROJAS, por encontrarse llenos los extremos previstos en los articulo 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2,3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 08 al 11 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 01 de Junio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SE ACUERDA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos RUBIO CARDOZO LENIN JOSE y CRISTIAN NAZARET MACHADO ROJAS se enmarca en el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en relación a los ciudadanos RAYNER JOSE MACHADO ROJAS y CIRLEE NATHALY FRANCO DE VALERIO, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda y el Instituto Nacional de Orientación Femenina, en el cual quedará recluido los imputados a la orden de este Tribunal. Se declara sin Lugar la solicitud de Medida menos gravosas interpuesta por la defensa. Se acuerda la incautación de los bienes asegurados al momento de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante al folio 77 del expediente original
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no están dados los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, toda vez que no existen suficientes, fundados, plurales y concordantes elementos de convicción de los exigidos, para estimar la ocurrencia del ilícito penal precalificado y por consiguiente para determinar participación sus patrocinados, además indica que el procedimiento carece de fundamentos toda vez que si bien es cierto riela en actas la declaración de dos testigos a los que consideraron los funcionarios actuantes y el ministerio publico como instrumentales, de su testimonio se desprende que no estuvieron presente en la retención de sus defendidos ni durante el proceso de expulsión, asimismo cabe destacar que las actuaciones no son acompañadas con las supuestos estudios de Rayos X que les fue practicado a mis defendidos con los cuales se establece la presencia de los cuerpos extraños en su organismo.
Por su parte el Ministerio Público estima así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción, como para estimar que los ciudadanos LENIN RUBIO
y CRISTIAN MACHADO son autores del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y
sancionados en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el
artículo 84 del Código Penal. Por lo que solicita que se mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos imputados.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 116-18, de fecha 29 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del presente hecho, así como la aprehensión de los ciudadanos imputados en la presente causa. Cursante a los folios 03 al 07 del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Mayo de 2017, rendida por la testigo Nº 1, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas. Cursante a los folios 14 y 15 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Mayo de 2018, rendida por el testigo Nº 2, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas. Cursante al folio 16 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Mayo de 2018, rendida por el testigo Nº 3, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas. Cursante al folio 17 del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Mayo de 2018, rendida por el testigo Nº 4, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas. Cursante al folio 18 del expediente original.
6.- REFERENCIA DE HOSPEDAJE DEL HOTEL LA PARADA, de fecha 30 de Mayo, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, donde se deja constancia del hospedaje, numero de habitación, forma de pago con relación a los ciudadanos imputados en la presente causa. Cursante a los folios 19 al 22 del expediente original.
7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 29 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: A.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-I810L, COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA DE COLOR BLANCO CON NEGRO Y UN SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR. B.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA IPHONE, MODELO A1378, CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVISTAR. C.- UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA OLA, MODELO OK, CON UNA SIM CARD DE LA EMPRESA TELEFÓNICA MOVILNET. D.- UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMER0 134420169, PERTENECIENTE AL CIUDADANO RUBIO CARDOZO LENIN JOSE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-15.584.863.2- UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA NRO. 133057768, PERTENECIENTE AL CIUDADANO MACHADO ROJAS CRISTIAN NASARET, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.790.100.3.- UN (01) BOLETO ELECTRONICO DE LA AEROLINEA PLUS ULTRA, NRO. ETKT 6632581167898, PERTENECIENTE AL CIUDADANO MACHADO ROJAS CRISTIAN NASARET, CON DESTINO A MADRID-ESPAÑA. 4.- UN (01) BOLETO ELECTRONICO DE LA AEROLINEA PLUS ULTRA, NRO. ETKT 6632581167899, PERTENECIENTE AL CIUDADANO RUBIO CARDOZO LENIN JOSE, CON DESTINO A MADRID-ESPAÑA. 5.- UN (01) BOARDING PASS, DE LA AEROLINEA LASER, NRO. IDVCI15584863, PERTENECIENTE AL CIUDADANO RUBIO CARDOZO LENIN JOSE, A VIGIA-CARACAS, DE FECHA 29MAY18. &- UN (01) BOARDING PASS, DE LA AEROLINEA LASER, NRO. IDVCI20790100, PERTENECIENTE AL CIUDADANO MACHADO ROJAS CRISTIAN NASARET, EL VIGIA-CARACAS, DE FECHA 29MAY18.7.-UNA (01) RESERVA CONFIRMADA EN EL BASTARDO HOSTEL, NRO. DÉ CONFIRMACION 1995899564. 8.-UNA (01) RESERVA CONFIRMADA EN EL MADRID MOTION HOSTELS, NRO. DE CONFIRMACION 1904361527.9.- UNA (01) RESERVA DE PASAJE EMITIDA POR LA AGENCIA DE VIEJE LATINTOURS, CODIGO: TWZRI, DE FECHA 25MAY18, A NOMBRE DE RUBIO CARDOZO LENIN JOSE, UNA (01) RESERVA DE PASAJE EMITIDA POR LA AGENCIA DE VIEJE KATHYTOURS, CODIGO: RRW9MD, DE FECHA 23MAY18, A NOMBRE DE MACHADO ROJAS CRISTIAN NASARET. 11.- UNA TARJETA DE CREDITO VISA DEL BANCO DE VENEZUELA, NRO. 4556150845329609, A NOMBRE DE LENIN RUBIO. 12.- UNA TARJETA DE DEBITO MAESTRO DEL BANCO DE VENEZUELA, NRO. 5899416266599720, A NOMBRE DE REYNER MACHADO. 13.- UNA TARJETA DE DEBITO MAESTRO DEL BANCO DE VENEZUELA, NRO. 5899417074467043, A NOMBRE DE CRISTIAN NASARET MACHADO. 14.- UNA TARJETA DE CREDITO MASTERCARD DEL BANCO DE VENEZUELA NRO. 5400192237449442, A NOMBRE DE CRISTIAN N. MACHADO R. 15.- UNA TARJETA DE DEBITO MAESTRO DEL BANCO BICENTENARIO, NRO. 6031220060034016417. UN CARNET EMITIDO POR LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO, A NOMBRE DEL OFICIAL CRISTIAN N. MACHADO R. 16.- UN CERTIFICADO DE CIRCULACION A NOMBRE DE RAYNER JOSE MACHADO ROJAS. 17.- UNA CHEQUERA DEL BANCO DE VENEZUELA, CON EL CODIGO DE CUENTA CLIENTE NRO. 01020373260000217903, A NOMBRE DE CRISTIAN NASARET MACHADO ROJAS. 18.- UNA TARJETA DE DEBITO MAESTRO DEL BANCO BANESCO, NRO. 6012886190351945, A NOMBRE DE CRISLEE N FRANCO. 19.- UNA TARJETA DE DEBITO MAESTRO DEL BANCO BANPLUS, NRO.6281551370000095430, A NOMBRE DE REYNER MACHADO. 20.- UNA TARJETA DE DEBITO MAESTRO DEL BANCO DELSUR, NRO. 6015820030376447, A NOMBRE DE REYNER JOSE MACHADO ROJAS. 21.- UNA TARJETA DE CREDITO MASTERCARD DEL BANCO MERCANTIL, NRO. 5412474312109083, A NOMBRE DE REYNER JOSE MACHADO R. 22.- UNA TARJETA DE DEBITO MAESTRO DEL BANCO PROVINCIAL, NRO. 5895240111450309762, A NOMBRE DE CRISLEE FRANCO. 23.- UNA CHEQUERA DEL BANCO DE VENEZUELA NRO. DE CUENTA CLIENTE 0102-0373-22-0000391036, CUENTA NUEVA. 24.- UNA CHEQUERA DEL BANCO MERCANTIL, CON EL CODIGO DE CUENTA CLIENTE NRO. 01050221711221035991, A NOMBRE DE MACHADO ROJA RAYNER JOSE. 25.- UNA CHEQUERA DEL BANCO DELSUR, CON EL CODIGO DE CUENTA CLIENTE NRO.01570084053784028536. 26.- UN (01) BOARDING PASS, DE LA AEROLINEA AIREUROPA, DE FECHA 01 DE ABRIL DEL 2018, A NOMBRE DE MACHADO UZCATEGUI/RAM, NRO. BTKT 996533260367801, CARACAS-MADRID. 27.- UN (01) BOARDING PASS, DE LA AEROLINEA AIREUROPA, DE FECHA 12 DE ABRIL DEL 2018, A NOMBRE DE MACHADO UZCATEGUI/RAM, NRO. ETKT 996533260367801, FUERTEVENTURA-GRAN CANARIA, GRAN CANARIA-MADRID. 28.- UNA (01) RESERVA DE PASAJE EMITIDA POR LA AGENCIA DE VIEJE MEDIA MARKT, CODIGO: 40642754, DE FECHA 07ABR18, A NOMBRE DE MACHADO RAMON SANTA PETROLINA. 29.- UN (01) CHECK IN, DE CONFIRMACION DE PASAJE DE LA AEROLINEA AIREUROPA, DE FECHA 01ABR18, CARACAS-MADRID. 30.- UN (01) CHECK IN, DE CONFIRMACION DE PASAJE DE LA AEROLINEA AIREUROPA, DE FECHA 15ABR18, MADRID-CARACAS. 31- UNA (01) RESERVACION DE HOTEL DE HOSTAL LA PLATA, FECHA DEL 02 AL 15 DE ABRIL DEL 2018. 32.-UNA TARJETA DE CRÉDITO MASTERCARD DEL BANCO PROVINCIAL, NRO. 5491972875071842, A NOMBRE DE CRISLEE FRANCO, 33.- UNA TARJETA DE CRÉDITO VISA DEL BANCO PROVINCIAL, NRO. 4540423490148411, A NOMBRE DE CRISLEE FRANCO. 34.- UNA TARJETA DE CRÉDITO VISA DEL BANCO PROVINCIAL, NRO. 4540423490151696, A NOMBRE DE PASCUAL VALERIO. 35.- UNA TARJETA DE DÉBITO MAESTRO DEL BANCO DE VENEZUELA, NRO. 5899416835937609, A NOMBRE DE CRISLEE FRANCO -VEINTIOCHO (28) BILLETES DE VEINTE (20) EUROS, SERIALES: AE2788519726, WA0346945087, MC1143515088, MC1816899399, RA3112742283, NA1714279285, SB3134878357, SD5021629589, UD1538434989. WA1630036099, SA4065568727, UE4373556641, SA8058378227, D00014256994, XA3376756602, SF6046900965, UD1561120452, RA 1555038582, NA4803983983, VA2382818825, SD7241933504, UF0209742208, EA3671184457, RA1483043694, UC9389951588, RA5475152895, RB0878709884, UC8632261963, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS SESENTA (560) EUROS. -SEIS (06) BILLETES OE CIEN MIL (100.000) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: A76572700, A76565909, A76585905, A76565906, A76565907, A76565908; ONCE 01) BILLETES DE VEINTE MIL (20.000) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: C47632568, C71684605, C81812180, C81812181, C98581426, C98581424, C98581425, C98581423, C98581422, C08830094, C08034172; CINCO (05) BILLETES DE DIEZ MIL (10.000) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES: B39120364, Z01644221,
A93930201, A11649627, B39019361, PARA UN TOTAL DE OCHOCIENTOS SETENTA MIL (870.000) BOLIVARES. CURSANTE A LOS FOLIOS 10 AL 12 DE LA CAUSA ORIGINAL.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL COMPLEMENTARIO N° 116-18, de fecha 07 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas. Cursante a los folios 121 al 126 del expediente original.
9.- ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES, de fechas 30 y 31 de Mayo de 2018, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas. Cursante a los folios 127 al 159 del expediente original.
10.- ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 07 de Junio de 2018, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, en la que se deja constancia de que el ciudadano RUBIO CARDOZO LENIN JOSE, expulsó vía rectal la cantidad de Treinta y Nueve (39) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético latex transparente, en el cual se puede apreciar en su interior una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante y el ciudadano CRISTIAN NAZARET MACHADO ROJAS, expulsó vía rectal la cantidad de Cincuenta y Cuatro (54) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético latex transparente, en el cual se puede apreciar en su interior una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante. Cursante al folio 160 del expediente original.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Mayo de 2018, rendida por el testigo Nº 5, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas. Cursante al folio 161 del expediente original.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Junio de 2018, rendida por el testigo Nº 6, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas. Cursante al folio 162 del expediente original.
12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Junio de 2018, rendida por el testigo Nº 7, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas. Cursante al folio 163 del expediente original.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 01de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: A.- Un (01) disco compacto marca PRINCO.CD-R 2X-56X, 700MB/80Min, CD-Recordable„ con una etiqueta pegada donde se suscribe lo siguiente: "30-05-2018 Seguimiento a Ciudadanos Plus Ultra (29-052018)". Cursante al folio 164 de la causa original.
14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07 de Junio de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS TIPO DEDIL CUBIERTOS DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE Y NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, LA MISMA AL SER PESADA ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE SETECIENTOS VEITIDOS GRAMOS (722GS).EXPULSADOS POR EL CIUDADANO CRISTIAN NAZARET MACHADO ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V-20.790.100. 2.- TREINTA Y NUEVE (39) ENVOLTORIOS TIPO DEDIL CUBIERTOS DE UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE Y NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE CON CARACTERÍSTICAS SIMILARES A LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, LA MISMA AL SER PESADA ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE GRAMOS (587GS). EXPULSADOS POR EL CIUDADANO RUBIO CARDOZO LENIN JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V-15.584.863. Cursante al folio 165 de la causa original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que conforme al acta de investigación penal, de fecha 29 de Mayo de 2018, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Embarque Barinas del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía del estado Vargas, durante el chequeo de los pasajeros de la Aerolínea Plus Ultra, en la perfiladora del vuelo PU-702 con destino a MADRID-ESPAÑA, observaron a un ciudadano que se estaba chequeando en los mostradores de la precitada aerolínea y el mismo al notar la presencia de la funcionaria antidrogas mostró una actitud de nerviosismo, motivo por el cual los funcionarios lo abordaron solicitándole el pasaporte, donde quedó identificado como: RUBIO CARDOZO LENIN JOSE, titular de la cédula de identidad, Nro.15.584.863, Pasaporte signado con el Nro.134420169, el mismo manifestó que viajaba por quince (15) días y que su hermana es residente desde hace varios años en España y que esta le había comprado el pasaje, pero el evidente estado de nerviosismo y la poca cantidad de ropa que llevaba en su maleta este le hizo presumir a los funcionarios que el referido ciudadano pudiese transportar droga de manera intraorganica, por lo cual fue trasladado hasta el Hospital del Seguro Social Dr. José Maria Vargas de la Guaira con la finalidad de realizarle una radiografía abdominal, una vez en el hospital fue atendido por el médico Radiólogo y en presencia de un (01) testigo le realizo la respectiva radiografía, evidenciándose en la misma elementos extraños, luego de esto el mismo ciudadano manifestó que era droga y que había ingerido la cantidad de 40 dediles aproximadamente. Debido a lo antes expuesto los funcionarios procedieron a efectuar la detención del ciudadano RUBIO CARDOZO LENIN JOSE y la retención de las siguientes evidencias: catorce (14) billetes de veinte (20) euros para un total de (280) euros, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, Un (01) boleto electrónico de la aerolínea PLUS ULTRA, un (01) Boarding Pass de la aerolínea Laser, una (01) reserva confirmada en el Madrid Motion Hostels, una (01) reserva de pasaje emitida por la agencia de viaje Latintours, una (01) tarjeta de crédito Visa del Banco de Venezuela y una (01) tarjeta de débito maestro del Banco Bicentenario. Ahora bien, siendo las 8:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios se encontraban siguiendo el perfilamiento de los pasajeros del vuelo N° PU-702 de la aerolínea PLUS ULTRA, con destino a MADRID-ESPAÑA, cuando visualizan a un ciudadano y proceden a abordarlo y solicitarle su documentación personal, mostrando un Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Cristian Nazaret Machado Rojas, el mismo indico con nerviosismo que viajaba hacia MADRID-ESPAÑA al matrimonio de su hermana, que se quedaría por 12 días y que viajaba solo pero su esposa y su hermano lo acompañaban en el Aeropuerto para despedirlo, por lo cual procedieron a interrogar a los acompañantes del pasajero y los mismos indicaron con evidente nerviosismo que efectivamente lo estaban acompañando para despedirlo, seguidamente al observar que el ciudadano en cuestión tenia el mismo perfil documental que el ciudadano Rubio Cardozo Lenin José, procedieron a trasladarlo hasta el Hospital Dr. José Maria Vargas a los fines de descartar que el mismo llevara dentro de su organismo sustancias ilícitas, una vez en el hospital, al efectuarle la respectiva radiografía se pudo evidenciar que el mismo tenia elementos extraños, por lo cual preguntaron al ciudadano acerca de esas imágenes y el mismo indico libre de coacción y apremio que había ingerido dediles con droga en la madrugada del martes 29 de mayo en el estado Merida, asimismo informo que había enviado a su hermano y novia en autobús una noche antes para que llegaran primero al estado Vargas y los recibiera en el Hotel, también le preguntaron por su compañero de viaje que había perfilado primeramente y que también poseía elementos extraños y el mismo indico que si iban juntos pero que el ciudadano que los contacto para efectuar dicho viaje les indico que tenían que estar separados para evitar sospechas. En virtud de lo antes expuesto los funcionarios efectuaron la detención del ciudadano Cristian Nazaret Machado Rojas y la retención de las siguientes evidencias: un (01) teléfono celular de color negro marca samsung, nueve (9) billetes de veinte (20) euros para un total de (180) euros, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, Un (01) boleto electrónico de la aerolínea PLUS ULTRA, un (01) Boarding Pass de la aerolínea Laser, una (01) reserva confirmada en el Bastardo Hostel, una (01) reserva de pasaje emitida por la agencia de viaje Kathytours, una (01) tarjeta de débito maestro del Banco de Venezuela, una (01) tarjeta de crédito mastercard del Banco de Venezuela, un (1) carnet emitido por la Dirección General de la Policía del estado Trujillo y una (01) chequera del banco de Venezuela.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en, ya que los ciudadanos RUBIO CARDOZO LENIN JOSE, expulsó vía rectal la cantidad de Treinta y Nueve (39) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético latex transparente, en el cual se puede apreciar en su interior una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante y el ciudadano CRISTIAN NAZARET MACHADO ROJAS, expulsó vía rectal la cantidad de Cincuenta y Cuatro (54) envoltorios tipo dediles elaborados en material sintético latex transparente, en el cual se puede apreciar en su interior una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, en cuanto al ciudadano RAYNER MACHADO, es autor en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia organizadaquedando así satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuando de esta manera el alegato de la Defensa, ya que aunque hasta la fecha no se ha consignado la experticia química de la sustancia incautada, durante el procedimiento practicado se realizó la prueba con el reactivo denominado Scott, siendo positivo el mismo para la supuesta droga conocida como cocaína, en cuanto al ciudadano Rayner Machado quien se le atribuye la comisión del delito de cómplice no necesario en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
Por otro lado, en sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Quinto de Control Circunscripción, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos RUBIO CARDOZO LENIN JOSE y CRISTIAN NAZARET MACHADO ROJAS, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto al ciudadano RAYNER JOSE MACHADO ROJAS, en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RUBIO CARDOZO LENIN JOSE y CRISTIAN NAZARET MACHADO ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto al ciudadano RAYNER JOSE MACHADO ROJAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE
YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS MERCEDES ROMERO
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS MERCEDES ROMERO
WP02-R-2018-000170
JVM/RI