REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 17 de julio de 2018
208º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2015-031679
Recurso WP02-R-2017-000399

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LEIZA IDROGO, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALFREDO GOMEZ IDROGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.597.820, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual acordó AMPLIAR EL PLAZO PRUDENCIAL por un (01) año, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA ADQUISIÓN DE DIVISAS MENDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 18 segundo aparte de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dra. LEIZA IDROGO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…De la trascripción parcial de la decisión dictada por el honorable Juez, se evidencia la franca vulneración de las normas procedimentales, pues, si bien es cierto, que en fecha 20 de junio de 2017, se otorgó el plazo de cuarenta y cinco (45) días para la conclusión de la investigación, iniciada contra el ciudadano Carlos Gómez Idrogo, también es cierto, que el referido tiempo fue a la propia solicitud del Ministerio Público, quien para el momento pudo verificar, que ciertamente mi patrocinado una vez que el mismo Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, evidentemente fue en su totalidad, pues de lo contrario se hubiese celebrado la audiencia preliminar solo en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, pues, es de recordar que mi patrocinado se encontraba IMPUESTO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL y el mismo YA SE ENCONTRABA ACUSADO para el momento que esa Institución solicitara dicha NULIDAD, y no como quiere hacer ver el Ministerio Público, aun cuando se celebró una AUDIENCIA ESPECIAL para escuchar a las partes, y de hecho se escuchó la solicitud del mismo Ministerio Público (quien es único e indivisible) lo cual no era necesaria dicha audiencia de acuerdo al mismo artículo 295 ejusdem último aparte, no tenía razón de ser, si aún contra su propia solicitud, fuera luego a interponer el recurso incongruente de REVOCACIÓN, alegando incluso su propia torpeza… Se declare con LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 25 y 26 de nuestra Carta Magna, SE REVOQUE BAJO PENA DE NULIDAD LA DECISIÓN RECURRIDA, de fecha 29/06 del 2017, en el Asunto asignado con el N° WP02-P-2015-031679, mediante el ACORDÓ AMPLIAR EL PLAZO PRUDENCIAL DE UN (01) AÑO y en su lugar se DECRETE ARCHIVO JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, se causó un gravamen irreparable a los derechos de mi patrocinado y a una sana Administración de Justicia e igualdad entre las partes y proba Tutela Judicial Efectiva, al pretender el Ministerio Público realizar dos (02) solicitudes, derivados de un mismo acto y que los dos a complacencia del mismo, vayan a ser declaradas por el mismo Tribunal de Instancias con lugar ambas, pues en fecha 04 de agosto de 2017, expiró el plazo de los cuarenta y cinco (45) días que había solicitado el Ministerio Público en la audiencia especial, donde esta defesa técnica también se encontraba presente y el Tribunal tuvo la oportunidad de preguntar a ambas partes (MINISTERIO PUBLICO Y DEFENSA) lo referente al acto como tal…” Cursante a los folios 01 al 03 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACIÓN
El profesional del derecho Dr. OSCAR IGNACIO HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público, en su escrito de contestación a la apelación incoada por la profesional del derecho Dra. LEIZA IDROGO, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la ciudadana Juez, RAMON MARTINEZ, actuando como Juez 2C de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 11 de diciembre ele 2015, está ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal en 'elación a la medida privativa de libertad de conformidad a lo establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 10 de diciembre de 2015, está ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO. El profesional del derecho a lo largo de su escrito, indica que Partiendo de la base anterior, esta Representación Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el por qué se debe mantener MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en el fallo recurrido: considera necesario esta Representación del Ministerio Público, resaltar los fundamentos del recurso interpuesto, siendo que en fecha siete (07) de enero 2016, se presento ante el Tribunal de la causa, escrito contentivo de la apelación de Defensor Judicial del hoy imputado, en contra del auto emitido por ese Juzgado en fecha once (11) de diciembre de 2015… Destaca esta Representación Fiscal, que en la fase ¡investigativa. el Juez ce limera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar medidas de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, come el Ministerio Público, elementos estos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el ciudadano CARLOS ALFREDO GOMEZ IDROGO ha sido o no la partícipe en los hechos tipificado como punibles. En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, de ninguna forma evidentemente era causa un gravamen irreparable. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…” Cursante a los folios 08 al 10 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de junio de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA AMPLIAR EL PLAZO PRUDENCIAL DE UN (01) AÑO a la causa Nº WP02-P-2015-031679, por cuanto se extraen los delitos donde señalan que el plazo que refiere al delito de Asociación para Delinquir se contempla en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde refríe que no podrá ser menos de un año ni menor de dos y el cual se ventila por el Procedimiento Ordinario no como se computó por los delitos menos grave todo de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por circunstancia que a juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, seguido al ciudadano CARLOS ALFREDO GOMEZ IDROGO, en consecuencia queda sin efecto el plazo qyue fuera fijado en fecha 20/06/2017, todo en virtud del mandato contenido en el artículo 295 párrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 91 y 92 de la cuarta pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la profesional del derecho Dra. LEIZA IDROGO, en su carácter de Defensora del ciudadano CARLOS ALFREDO GOMEZ IDROGO, se evidencia que en criterio del recurrente, el Juez A quo al acordar ampliar el plazo prudencial de un (01) año, ocasionó un gravamen irreparable a los derechos de su patrocinado y a una sana administración de justicia e igualdad entre las partes y a una tutela judicial efectiva, en consecuencia solicita se revoque la decisión emitida por el Juzgado A quo en fecha 29 de junio de 2017.

Por su parte el Ministerio Público estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal, así como a las normas constitucionales, no causando de ninguna forma un gravamen irreparable, pues estima que hasta este momento procesal existen suficientes elementos que hacen presumir que los imputados se encuentran incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, razón por la cual solicita se mantenga la medida privativa de libertad y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Frente al argumento esgrimido por la apelante, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 20 de junio de 2017, acordó un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos al Ministerio Público a los fines de que culminase la fase investigativa y emitiera el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con el artículo 295, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; siendo revocada la mencionada decisión en fecha 29 de junio de 2017 por el Juzgado A quo a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o J. deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Así lo indica el Legislador en la Exposición de Motivos del Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se lee lo siguiente:

“…En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o está o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prorroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso. Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos mas graves y de impacto social, expresamente señalado…”

De lo anterior, observa esta Alzada que la decisión de emitida en fecha 29 de junio de 2017, por el Juez a quo, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal, así como a las normas constitucionales, no causando de ninguna forma un gravamen irreparable, toda vez que los delitos perpetrados por el imputado de autos son ADQUISIÓN DE DIVISAS MENDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 18 segundo aparte de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo señalados en el artículo 295 del texto adjetivo penal como delitos graves que atentan contra el patrimonio público y causan un grave daño al sistema financiero, y que por la multiplicidad de víctimas procura los delitos conexos y se vincula también con la delincuencia organizada, por lo que perfectamente se puede acordar EL PLAZO PRUDENCIAL por un (01) año; siendo lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 29 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 29/06/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual acordó AMPLIAR EL PLAZO PRUDENCIAL por un (01) año, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA ADQUISIÓN DE DIVISAS MENDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 18 segundo aparte de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa seguida al ciudadano CARLOS ALFREDO GOMEZ IDROGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.597.820.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. LEIZA IDROGO.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA




ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2017-000399
JVM/YSR/MHT /DARIANA