REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL N° 027-2018

Macuto, 17 de julio de 2018
206º y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-004092
RECURSO: WP02-R-2017-000589
RECURSO ACUMULADO: WP02-R-2018-000038

Corresponde a esta Alzada resolver sobre los recursos de apelaciones interpuestos el primero por la profesional del derecho Dra. YORCI RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Arelys María Álvarez Sánchez, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual desestimó la acusación particular propia presentada por la apoderada judicial en fecha 06-10-2017, en contra del ciudadano Rudy Escobar y el segundo interpuesto por el profesional del derecho Dr. JOSÉ GABRIEL URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero encargado de la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual anula la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas a cargo de la Juez Dra. Yolanda Serres Roman, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del primer recurso de apelación:

La recurrente, la profesional del derecho Dra. YORCI RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Arelys María Álvarez Sánchez, en su escrito recursivo, donde alega, entre otras cosas, que:

“…Esta Acusadora Privada Apela la decisión dictada en fecha 08-12-2017, dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Control, por considerar que existe desaplicación por parte de la juzgadora, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al PUNTO PREVIO del fallo dictado en fecha 08-12-2017, en !a cual declaro el Desistimiento de la Acusación Particular Propia, presentada por esta Representación Judicial, basando en lo establecido en el 279 ordinal 3ª , de ejusdem, sin mayor motivación causando así un gravamen irreparable para esta acusadora privada y la victima indirecta, quien ve mermada su capacidad de ejercer su acción penal en contra del imputado de autos, al pretender demostrar su participación en los hechos por lo cual fue acusado y la responsabilidad que penalmente tiene, en virtud de tales hechos, quedando así la víctima indirecta en un estado de indefensión. Ahora bien, cabe destacar ciudadanos magistrados, que el día 06-12-2017, esta Defensa Privada pasada las horas de la tarde recibe llamada telefónica por parte de los funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno N° 34, Destacamento N° 341, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Los Dos Camino, del Estado Guaneo, en el cual se me informa, que en atención a la Orden de Aprehensión librada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal con funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en 20-07-2017. en contra del ciudadano JUAN DANITZON MINDIOLA DURAN, titular de la cédula de identidad Nc 22.002.781, el mismo se encuentra detenido en ese comando desde la fecha 29-11-2017, motivo por el cual esta representación legal atendiendo el ejercicio como defensora privada procedió a trasladarse el día 07-12-2017, hasta la sede del referido comando ubicada en el estado Guarico, siendo atendida una vez en el lugar por el funcionario Capitán Méndez y el Sargento Mayor Sarrameda, el cual entre otras cosas, me informo que mi representado seria puesto a la orden del Tribunal que lo requería el día de mañana (08-12-2017) a primera hora, y se requería de la presencia del abogado a los fines da canalizar el recibimiento de! detenido, ya que se encontraban sin unidad disponible y seria traslado con una unidad habilitada, debido al tiempo que llevaba el ciudadano detenido sin ser puesto a la orden del Tribunal. Motivo por el cual esta representante legal se vio en la imperiosa necesidad de pernotar en el estado Miranda, visto lo avanzado de la hora y el mal tiempo para regresar al Estado Vargas, donde resido. Ciudadanos magistrados en este mismo orden de ideas, el día 08-12-2017, siendo las 6:32 horas de la mañana, recibo llamada telefónica del N° 0246-751-2048, por parte del Sargento Mayor, Longa, (se consigna registro de llamadas ), el cual me informa que el traslado del ciudadano JUAN DANITZON MINDIOLA DURAN, se hizo efectivo siendo las 5:20 horas de la mañana con destino a la ciudad de los Teques, Estado Miranda, a los fines de mi conocimiento y tramitar lo concerniente al recibo del detenido por parte del Tribunal. Ahora bien, visto que era un hecho el traslado, procedo a comunicarme con mi socio y colega Abg. Gabriel Pacheco, a los fines de informarle, para que a su vez gires las instrucciones necesarias con el objeto de cumplir con la agenda del día 08-12-2017, delegando función al asistente legal del despacho, el Ciudadano Edgar José Campos, titular de la cédula de identidad N° 14-072.697, quien en horas de despacho se apersonó ante la sede de Circuito Judicial Pena! del Estado Vargas, específicamente en el Tribunal Quinto de Control, siendo las 9:25 horas de la mañana, (se deja constancia que esta representación legal solicito al departamento de seguridad de este circuito, copia de! registro de ingreso de personas, a fin de avalar la asistencia del asistente del despacho ante el Tribunal Quinto de control), quien en representación del despacho Jurídico que actualmente presido, informo al tribunal la situación en la cual se encontraba esta Representación Legal de la victima indirecta en la causa signada con la nomenclatura WP02-P-2017-0004092, no estando ajeno el Tribunal de la situación circunstancial en la cual me encontraba, es por lo que la secretaria de! despacho Quinto de Control le manifiesta a! asistente, "tranquilo que la apoderada quedara presente y se esta a la espera del resto de las partes ya que la audiencia se encontraba fijada para las 10:00 hora de la mañana", motivo por el cual el asistente se retira del despacho manteniéndome informada vía telefónica, seguidamente siendo las 11:17 am le solicito al asistente que se apersone nuevamente hasta el despacho del tribunal 5 de Control, a fin de solicitar información (consigno registro de llamada) cumpliendo con lo solicitado, una vez en el despacho la secretaria del Tribuna! 5 o en función de control le manifiesta que la audiencia queda diferida, mas sin embargo no le informa la fecha de la próxima audiencia, motivo por el cual, le solicito al asistente e! numero telefónico de la secretaria, a los fines de saber la fecha de la próxima audiencia, siendo las 11:43 horas de ¡a mañana del día 08-12- 2017, informándole la secretaria que su N 6 telefónico es 0416-119.65.60. es por lo que procede el asistente a retirándose del recinto Judicial, debido a lo manifestado por la secretaria, es el caso ciudadanos Magistrado que una vez que procedo a realizar la llamada telefónica a la ciudadana secretaria, insistiendo en cuatro (04) oportunidades, de manera infructuosa, procedo a enviar un mensaje de texto al referido N° telefónico, (el cual consigno su contenido en este acto), luego de eso recibo una llamada en la cual se me informa que estoy equivocada y ese numero no correspondía a la secretaria del Tribunal Quinto de Control. Ahora bien, Una vez terminada la audiencia en el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal con funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques (el cual consigno en copias debidamente certificadas) procedo a retirarme hasta el estado Vargas, confiada en el diferimiento, pero pendiente de la fecha de la próxima audiencia del caso que nos ocupa, procedo el día martes 12-12-0217, a primera horas de la mañana, a solicitar la fecha del diferimiento ante el despacho del Tribunal Quinto de Control, informando la secretaria que la audiencia se realizo el día viernes 08-12-2017, siendo la 1:00 hora de la tarde, y esta representación había quedado ausente y se desistió de la Acusación Particular Propia de conformidad con lo establecido en el articulo 279 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Vale la pena destacar ciudadano Juez, que la audiencia se encontraba fijada para dar inicio a las 10:00 horas de la mañana de día 08-2017 y de entrevista con las partes del proceso y del personal adscrito a ese Circuito Judicial Penal, el tribunal 5º de Control, se constituyó en audiencia siendo aproximadamente la TRES (03) horas de la tarde de mismo día 08-12-2017, ya que las partes no se encontraban presente, es de notar la violación flagrante de derechos que constitucionalmente amparan a mi representada, desconociendo en ese acto que el derecho a la defensa comporta un verdadero requisito para la validez del proceso, ya que, asegura el equilibrio de las actuaciones, por cuanto permite equiparar la actuación creando oportunidades de contradicción y alegación antes los distintos actos de la contra parte. De la revisión de las actas procesales que conforman la causa signada WP02-P-2017-004092 y las traídas en apelación se evidencia que la decisión que la decisión que la juzgadora se extralimita en su función ya que existe una falta insostenible e irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, una vez leída y analizada la misma, la cual se traduce en la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, el Juzgado de Control motivo la decisión sin fundamento aduciendo únicamente el articulo 279 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal cuando teniendo conocimiento el tribunal de la situación en el cual se encontraba este apoderada judicial, aun teniendo conocimiento de la puntualidad y el seguimiento por parte de la apoderada Judicial en el presente proceso, el cual se puede evidencian en las actas que conforman las presente actuaciones. En este sentido, se hace necesario destacar que nuestro sistema jurídico establece en el artículo 4 o del Código Civil, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece, evidente del significado de las palabras, persigue evitar interpretaciones innecesarias que puedan tergiversar el sentido de la misma, de manera que si cuando las palabras de la ley expresan con precisión lo que el texto de la norma quería y debía decir, el intérprete no puede ampliar ni restringir el alcance del tenor literal, el cual debe expresar correspondencia entre el espíritu y la letra de la ley… Igualmente atendiendo las regías que rigen la interpretación, es de hacer notar, que las normas jurídico penales constituyen un todo, que debe ser considerado a partir de un agregado de principios que permiten agrupar a la diversidad de disposiciones en un sistema normativo; de lo que se desprende que ninguna disposición ha de interpretarse de manera aislada, sino por el contrario en perfecta correspondencia, unas con las otras….De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ciudadanos magistrados, sea verificado el expediente original A fin de constatar las múltiples diligencia realizada por esta representación legal, al igual consigno conjuntamente con el escrito de interposición copias debidamente certificada donde se evidencia que esta representación legal se encontraba en un acto de presentación de imputados fuera de esta Jurisdicción y sin programación alguna, igualmente se consigna impreso del registro de llamada telefónica realizada por el asistente del Despacho Jurídico que presido, así como las llamada y msj. de texto enviados a la secretaria del Tribunal 5º de Control, seguidamente se consigna constancia de solicitud de registro de ingreso al recinto Judicial específicamente al Tribuna! 5 de Control por parte del Asístete Legal, a los fines de informar y justificar al tribunal la ausencia de esta Representación Legal, (se deja constancia que las resultas serán consignada una vez entregada por el departamento de seguridad) IV DEL PETITORIO Con la fuerza en los alegatos ut supra indicado es por lo que esta Querellante solicita de esta digna Corte que ha de conocer, ADMITA el presente Recurso de Apelación, y al momento de avocarse al conocimiento y respectivo análisis se declare con lugar, fundamentada en los criterios de justicia y razonabilidad que rigen en todo Estado Social y de Derecho tendentes a asegurar la tutela judicial efectiva y eficaz de los justiciables y en consecuencia sea Revocada la Decisión de fecha 08-12-2017, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Particular Propia, emanada del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en estricto apego a las consideraciones que regula nuestra norma adjetiva penal...” Cursante a los folios 31 al 38 de la incidencia.


Planteamiento del segundo recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público:

El recurrente, el profesional del derecho Dr. JOSÉ GABRIEL URBANO SUNIAGA, en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero encargado de la Fiscalía Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en su escrito recursivo, donde alega, entre otras cosas, que:
“…En fecha 01 de agosto de 2017, se realizó audiencia de presentación ante el tribunal quinto de control penal de esta Circunscripción Judicial Penal, en la que la representante de la vindicta pública imputó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico procesal Penal numeral 1, en tal sentido la representación fiscal solicitó se le impusiera al imputado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3 párrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad…Ahora bien en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2017, la ciudadana Juez consideró admitir el escrito acusatorio en su totalidad y el pase respectivo a un juicio oral y público. Siendo el caso que en fecha 31 de enero de 2018, esta representación fiscal es notificada mediante oficio n° 056-2018, emanada del Tribunal Quinto de de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, donde expresaba que la ciudadana Juez encargada para la actualidad del precitado tribunal ordenaba retrotraer la presente causa al estado de celebración de una nueva audiencia preliminar y como basamento jurídico sustentando en la misma lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando esta representación fiscal que la misma se encuentra alejada de una fundamentación jurídica seria y sin basamento jurídico claro, ya que es evidente que previamente se celebró dicha audiencia y mas aun cuando el mismo tribunal pasa a conocer y revisarse una misma decisión considerando que en dicha audiencia existieron violaciones procesales sin cumplir con el debido proceso, considerando contradictorio el análisis del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…es ahí donde se evidencia la contradicción en el fundamento ya que estamos atrasando, menoscabando y dilatando un proceso, victimizando aun mas a las víctimas indirectas del hecho en tener que someterla a una nueva audiencia y tener que reestructurar un dolor como lo es la muerte de un familiar, en un acto que ya fue realizado donde un juez para la ocasión como conocedora del derecho decide admitir la acusación, garantizando la defensa del acusado en todo momento del proceso, donde en dicha audiencia no existe ni una oposición por la defensa al considerar que existiera una violación en sus principios constitucionales sino que un mes después sin fundamento alguno decide considerar por la nueva juzgadora que dicha decisión estaba carente de fundamento, contradiciendo el espiritu del juzgador en el mismo articulado donde expresa que las leyes procesales establecerán las simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites adoptando un procedimiento breve…En este orden de ideas, se hace necesario resaltar que la finalidad del proceso no es otra sino la de establecer la responsabilidad o no del sujeto imputado ajustado a la norma penal la cual quedará determinada mediante una sentencia definitiva y por supuesto se hace necesario que después de una exhaustiva investigación criminalistica realizada por el representante del ministerio público, para que dicho proceso sea legal, justo, proporcional y debido, se presente al imputado ante un juez de control de la jurisdicción competente y con las garantías constitucionales establecidas en la Carta Magna, a fin de que decida sobre la admisión total de las imputaciones efectuadas por esta representación fiscal como en efecto se ha realizado en todo momento, en la causa seguida contra del imputado RUDY JOSÉ ESCOBAR…Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del estado Vargas que habrá de conocer el recurso de apelación interpuesto por esta representación fiscal, en contra de la decisión del Juzgado Quinto (5°) en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal del estado Vargas, el cual se encuentra legalmente fundamentado, solicito se dicte lo siguiente: PRIMERO: El presente recurso sea admitido, sustanciado y se declare con lugar. SEGUNDO: En caso de ser a admitido el recurso de apelación, se declare la nulidad del auto dictado en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Abg. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA, por no estar ajustada a derecho. TERCERO: Se continúe la causa penal ante la fase de juicio, fase en la que se encontraba al momento de retrotraer la causa WP02-P-2018-004092.” Cursante a los folios 69 al 72 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN A LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho Dr. Saul León, en su escrito de contestación, alegó lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces que deben conocer del presente recurso de apelación, el Representante del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación en contra de la decisión emitido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordena declarar la nulidad de la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Quinto en funciones de Control de fecha 08 de diciembre de 2017, y ordena retrotraer el proceso la presente causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar…La declaratoria de nulidad emanada del Tribunal Quinto en funciones de Control se hace en virtud de solicitud realizada por la defensa del ciudadano hoy imputado RUDY ESCOBAR, en fecha 21 de diciembre de 2018, por cuanto ese Juzgado emitió y suscribió la correspondiente acta de audiencia preliminar y el respectivo auto de apertura a juicio, de fecha 08 de diciembre de 2018, omitiendo dictar auto fundado…Ciudadanos Jueces que deban conocer la presente apelación, establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, que "no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales". En este sentido es oportuno señalar que existen requisitos formales que son esenciales y que su incumplimiento genera indefensión y en consecuencia hace al acto nulo de conformidad con las normas que ordenan el proceso penal. Sobre este punto, debe señalarse que la motivación de una decisión es el derecho que tienen las partes a obtener una solución a sus pretensiones fundada en derecho y es un deber del decisor cumplir con esta obligación, ello en razón de sus decisiones no luzcan simples caprichos o constituyan arbitrariedades, lo que es una garantía de la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que a través de la motivación el Juez logra plasmar en su decisión el proceso intelectual que lo condujo a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto…Conforme a todo lo anteriormente expuesto, ciudadanos Jueces que deban decidir sobre el presente recurso de apelación, es que consideran quien aquí suscribe que la decisión dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 25 de enero de 2017, donde declara la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de diciembre de 2018, es ajustada a Derecho por cuanto ésta última decisión atentaba contra los derechos constitucionales referente a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso. PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal Provisorio Tercero Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 25 de enero de 2018…” Cursante a los folios 84 al 87 del cuaderno de incidencia.
CAPITULO II
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada en fecha 08 de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), donde dictaminó lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Vista que en la presente causa la ciudadana ABG. YORCY SUSANA RODRIGUEZ, presento Acusación Particular Propia, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Arelys Álvarez Sánchez, en su calidad de progenitora de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN ESTADA (occiso), en la presente causa, y visto que este despacho se encontraba fijada la presente audiencia para el día de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, dando inicio a la presente audiencia a la una hora de la tarde, en vista que la misma no justifico su ausencia, encontrándose debidamente notificada en fecha 24-11-2017, cursante al folio 176 de la presente pieza, es por lo que este Juzgado Declara el Desistimiento de la Querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 279, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inadmisibilidad de la acusación presentada por la querellante. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano RUDY JOSE ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la Victima EDWIN ESTRADA (occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como los testimoniales presentado por la Defensa privada. SEGUNDO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida al ciudadano RUDY JOSE ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la Victima EDWIN ESTRADA (occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud hecha por defensa Privada, se declara Sin Lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que los hechos no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que decretaron su privación. Asimismo se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa privada, en cuanto al cambio de calificación jurídica, solicitada por el mismo, por cuanto considera quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a los hechos investigados. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la hoy acusada por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Igualmente se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, así como los presentado por la defensa en su escrito de excepciones los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejúsdem …” Cursante a los folios 02 al 14 de la segunda pieza de la causa principal.

Igualmente el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada en fecha 25 de enero de 2018, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: ANULA la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 08/12/2017, a cargo de la Juez Dra. Yolanda Serres, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte alegada realizada por el Abg. Javier Marcano en condición del defensor del imputado RUDY JOSÉ ESCOBAR, y por auto fundado establecido en el artículo 313 ejusdem. SEGUNDO: ORDENA RETROTRAER la presente causa al estado de celebración de una nueva celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de que los vicios recurridos no son susceptibles de ser convalidados, y en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 180 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia los actos posteriores que se dictaron en esta causa con relación a excepción del escrito de nulidad interpuesto por la defensa y la presente decisión…” Cursante a los folios 43 al 53 de la segunda pieza de la causa original.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Primer recurso de apelación interpuesto por la Apoderada judicial

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la querellante radica en la falta de motivación de la Juez causando así un gravamen irreparable para la acusadora privada y la victima indirecta, quien ve mermada su capacidad de ejercer su acción penal en contra del imputado de autos, al pretender demostrar su participación en los hechos por lo cual fue acusado y la responsabilidad que penalmente tiene, en virtud de tales hechos, quedando así la víctima indirecta en un estado de indefensión, por lo que este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
La recurrente argumenta su petitorio con base a que la Juez A quo no atendió la norma prevista en el numeral 3 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que a su juicio se subsumía en las circunstancias de hecho que se plantearon en el acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 08 de diciembre de 2017, es decir, la desestimación tácita de la acusación particular propia interpuesta por la inasistencia de la querellante.
En ese sentido se observa que la mencionada norma, establece que:
ART. 279 del Código Orgánico Procesal Penal. Desistimiento. El o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el o la querellante ha desistido de la querella cuando:
1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa.
2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la de el o la Fiscal.
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa.
4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia.
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.
Conforme a lo anterior, se observa que el mencionado artículo en el numeral 3°, dispone que la acusación particular propia quedará desistida en el caso de que la parte accionante no compareciera a la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales traídas en apelación se evidencia que la decisión que declara el Desistimiento de la Querella, señaló lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO: Vista que en la presente causa la ciudadana ABG. YORCY SUSANA RODRIGUEZ, presento Acusación Particular Propia, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Arelys Álvarez Sánchez, en su calidad de progenitora de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN ESTADA (occiso), en la presente causa, y visto que este despacho se encontraba fijada la presente audiencia para el día de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, dando inicio a la presente audiencia a la una hora de la tarde, en vista que la misma no justifico su ausencia, encontrándose debidamente notificada en fecha 24-11-2017, cursante al folio 176 de la presente pieza, es por lo que este Juzgado Declara el Desistimiento de la Querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 279, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inadmisibilidad de la acusación presentada por la querellante…”
Ahora bien, del asunto principal se observa que cursa al folio 126 de la primera pieza de la causa principal acta de diferimiento de audiencia de fecha 24 de noviembre de 2017, quedando la profesional del derecho Dra. YORCI RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la ciudadana Arelys María Álvarez Sánchez, debidamente notificada, de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar la cual quedó fijada para el día 08 de diciembre de 2017, a las 10:00 horas de mañana.
Hechas las consideraciones anteriores, estos jurisdicentes consideran oportuno traer a colación, lo dispuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la responsabilidad del acusador particular propio como de su representante de asistir a la Audiencia Preliminar, que a la letra dice:
“En este orden, el artículo 279 de la ley adjetiva penal, establece:
“Artículo 279. Desistimiento.
…omississ…
La referida norma, considera la incomparecencia del querellante a la Audiencia Preliminar como una causal de desistimiento, cuando ésta ocurra sin justa causa, lo que a criterio de la Sala ocurrió en el presente caso, en virtud, que tal como se señaló anteriormente, la apoderada judicial de la víctima querellante, quedó debidamente notificada tal como consta en autos y, no obstante a ello, no compareció el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, circunstancia que evidencia una falta de probidad de dicha apoderada, al no demostrar ante el Tribunal de Control, justificación alguna para su incomparecencia.
Al respecto, considera la Sala, que la inasistencia de su apoderada judicial (abogada Yorci Rodríguez) a la Audiencia Preliminar de la presente causa, fue irrelevante procesalmente con respecto al ejercicio del derecho consagrado en el numeral 7, del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y los efectos del mismo, el cual le correspondía ejercerlo directa y exclusivamente a la víctima querellante en el acto, lo que no ocurrió en el presente caso.
Para la Sala, las facultades a ser conferidas a la representación judicial en el caso de la querella, no pueden ser otorgadas en forma general, por el contrario debe hacerse una enunciación detallada y taxativa de las mismas, ello en virtud que el legislador en el artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la responsabilidad del querellante cuando funde su querella en hechos falsos, o cuando litigue con temeridad.
Establecido lo anterior, necesario es señalar el criterio de la Sala de Casación Penal relacionado con los derechos de la víctima en el proceso penal, en tal sentido ha expresado:
“…la víctima como sujeto procesal de la causa y parte con extremo interés en las resultas del mismo, tiene derecho a ser oída, es decir, ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso al órgano de administración de justicia, todo esto de conformidad con el principio de igualdad entre las partes ante la ley y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
. (Sentencia N° 90 del 19 de marzo de 2007). (Sentencia No. 449, de fecha 11-08-08) Subrayado de esta Sala
Conforme a lo anterior, es suficientemente claro que, la inasistencia de la apoderada judicial que presenta acusación particular propia en el proceso penal, debe ser injustificada para que proceda el desistimiento de la acción. Situación ésta que se evidencia en el caso de marras, pues como se advirtió anteriormente, para la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de diciembre de 2017, se constata la notificación de la apoderada judicial de la víctima, la cual no asistió por cuanto se encontraba en otro acto en los Teques, Estado Miranda, lo cual constituye una injustificación tal y como lo señaló la Juez del tribunal A quo.
Siendo ello así, es obvio para esta Sala que la actuación de la Jueza Dra. Yolanda Serres, se encuentra ajustada a derecho, pues las circunstancias que condujeron a la inasistencia de la apoderada judicial se presentaron en esa misma fecha y a la misma hora en que se encontraba fijado el acto, lo que produjo, que la misma no pudiere justificar su incomparecencia antes del inicio del acto, por tratarse de un hecho sobrevenido, obviando la misma, la responsabilidad previamente asumida al momento de sostener, mantener y defender los derechos de las víctimas en el presente caso, los cuales fueron representados por la vindicta pública tal como lo prevé la norma adjetiva penal al atribuirle al Ministerio Público la titularidad de la acción penal.
Por tanto, con base a las consideraciones anteriores, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, en razón de lo cual, considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho Dra. YORCI RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Arelys María Álvarez Sánchez. ASÍ SE DECIDE.

Segundo recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
Del análisis efectuado al escrito de impugnación presentado por el Fiscal Provisorio Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión de fecha 25/01/2018, a través de la cual la Juez Dra. Yalizta Dominguez, anula la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de diciembre de 2017 se observa que la misma versa en que se encuentra alejada de una fundamentación jurídica seria y sin basamento jurídico claro, ya que es evidente que previamente se celebró dicha audiencia y más aún cuando el mismo tribunal pasa a conocer y revisar una misma decisión considerando que en dicha audiencia existieron violaciones procesales sin cumplir con el debido proceso, considerando contradictorio el análisis del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se declare la nulidad del auto dictado en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez A quó, por no estar ajustada a derecho.
Por otro lado, de la revisión de las actas procesales se desprende que la decisión de fecha 25/01/2018, que anula la Audiencia Preliminar de fecha 08/12/2017 y ordena retrotraer la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia, es dictada bajo los argumentos a seguir:
“…De lo anteriormente trascrito se colige que la defensa del acusado solicita la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar conforme a lo previstos 174,175,179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal penal, señalando que este tribunal no dictó el motivado con relación a los pronunciamientos que deben emitirse en la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 313 del texto adjetivo penal y por otra parte se deja constancia de la transcripción parcial del dispositivo dictado por este juzgado el 08/12/2017, que el tribunal a quó no se pronunció sobre las excepciones alegadas por la defensa del Ciudadano RUDY JOSE ESCOBAR. En este sentido se procedió a realizar la revisión física de las actas que conforman la presente causa, así como el sistema i8nformático independencia, constatándose que no fue motivado, diarizado y publicado Auto Fundado alguno, con relación a la solicitud de la defensa. En base a ello se palpa la falta de: Primero: Pronunciamiento de la excepciones interpuestas por la defensa en su escrito de contestación al escrito acusatorio y ratificados en la Audiencia Preliminar celebrada el 08/12/2017 por ante este Despacho judicial. Segundo: Auto fundado del establecido expresamente en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solo corre inserto en autos, auto fundado denominado AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, es decir el exigido en el contenido del articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, esta alzada trae a colación el contenido del Auto Fundado de Apertura al Juicio Oral dictado y publicado en fecha 08/12/2017:
“…De seguidas, la ciudadana Jueza toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece como PUNTO PREVIO: Vista que en la presente causa la ciudadana ABG. YORCY SUSANA RODRIGUEZ, presento Acusación Particular Propia, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Arelys Álvarez Sánchez, en su calidad de progenitora de quien en vida respondiera al nombre de EDWIN ESTADA (occiso), en la presente causa, y visto que este despacho se encontraba fijada la presente audiencia para el día de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, dando inicio a la presente audiencia a la una hora de la tarde, en vista que la misma no justifico su ausencia, encontrándose debidamente notificada en fecha 24-11-2017, cursante al folio 176 de la presente pieza, es por lo que este Juzgado Declara el Desistimiento de la Querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 279, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inadmisibilidad de la acusación presentada por la querellante. Seguidamente una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibidem, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público en contra del ciudadano RUDY JOSE ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de la Victima EDWIN ESTRADA (occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo cual este Juzgado ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, en relación a los medios de pruebas ofrecidos tanto por la vindicta publica se ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES, ofrecidas en esta audiencia por el Ministerio Publico, haciéndose la observación que las documentales deben ser ratificadas por quienes la suscriben en un eventual Juicio Oral y Público por ser legales útiles y pertinentes, , tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil. Así como el medio de prueba presentado por la Defensa, conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa la cual deberá ser ratificado por quien lo suscribe. Se admite las testimoniales presentada por la defensa en este acto, Se declara sin lugar la solicitud en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto los hechos objeto de el proceso no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, manteniendo la medida Privativa que pesa sobre el mismo, Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa privada, en cuanto al cambio de calificación jurídica, solicitada por el mismo, por cuanto considera quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a los hechos investigados y así se decide…” Subrayado y negrilla nuestro”
Observa este Tribunal Colegiado que en el caso de marras, hubo una acumulación del Auto Fundado de la Audiencia Preliminar con el Auto Fundado de Apertura a Juicio, toda vez que de su contenido se desprende pronunciamiento de las excepciones interpuestas por la defensa en su escrito de contestación al escrito acusatorio. Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Sentencia Nro. 942 de fecha 21-07-2015, Exp. N° 13-1185, lo siguiente:

“...A pesar que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuales son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto y, en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación… Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando este el acta o el auto de apertura a juicio, se consideraran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador..” Sin embargo debe acotar esta Alzada que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia…”
Asimismo del contenido de la referida jurisprudencia se desprende:”… En otras palabras, el Juzgado Trigesimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió en la audiencia preliminar como punto previo el dispositivo de las decisiones que, en este caso, alude a la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad de la acusación fiscal y de la experticia practicada en papel moneda, así como la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones opuestas; sin embargo, el extenso de tales decisiones en la que se explanan las razones de hecho y de derecho no constan en ningún auto, incluso no fueron agregadas al auto de apertura a juicio…” Subrayado y negrilla nuestro.

Frente a ello, resulta oportuno señalar que el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…la decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida…”

De esta manera se puede afirmar que conforme al régimen legal vigente, el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación, dictado con ocasión de la celebración del acto de la audiencia preliminar es irrecurrible, por disposición expresa de la ley y, así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, que modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció:

“…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante…” (Exp. 04-2599, Sentencia Nro.1303) (Subrayado de estos decidores).

En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar las excepciones, o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.... Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada... Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Como puede advertirse de las jurisprudencias parcialmente trascritas, la decisión dictada al celebrarse la audiencia preliminar, sobre la admisión del escrito de acusación es irrecurrible pues es criterio de nuestro máximo tribunal: “…la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria a que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara el debate y que ordene el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado…” (Sala Constitucional. Sentencia 176 de fecha 24-03-2010). Subrayado y negrilla nuestro.

Debemos señalar que el artículo 313 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal establece que el Juez debe resolver finalizada la audiencia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio, cumpliendo la Juez de Control en el caso de marras con esta obligación, ya que admitió tanto las pruebas promovidas por el Ministerio Público como por la Defensa del acusado de autos, considerando que las mismas cumplían con lo previsto en la citada norma, no exigiendo el texto adjetivo penal que el Juez de Control deba dejar asentado en sus pronunciamiento lo que cada una de las pruebas demuestra; por el contrario, la Juzgadora consideró que las pruebas aportadas por el Ministerio Público demostraban el hecho ilícito por el cual se acusó, así como que existía una probabilidad de condena, ya que por el contrario, su decisión hubiese sido otra; pero no puede exigir la defensa, que en este momento procesal la Juez de Control establezca el valor que dimana de cada medio de prueba, en razón de que esa función le corresponde al Juez de Juicio una vez evacuadas todas las pruebas a los fines de establecer la corporeidad del hecho delictual, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad de la persona a quien se le atribuye el hecho ilícito.

Así las cosas, observa esta alzada que al momento de celebrarse la audiencia preliminar el Ministerio Público estableció los hechos imputados al acusado, así como la calificación jurídica de los mismos, la defensa explanó el contenido de su escrito de excepciones y promoción de pruebas y la Jueza al momento que le correspondió dejó asentado que la acusación cumplía con todos los requisitos de ley, por lo que admitió la misma totalmente, así como fueron admitidos en su totalidad los medios de pruebas presentados por la vindicta pública y por la defensa, el Ministerio Público promovió diversas pruebas, las cuales fueron admitidas en su totalidad al igual que las de la defensa; que a consideración de la Jueza de Control existían fundamentos serios en cuanto a la comisión del hecho ilícito y la participación del acusado en el mismo, por lo que ordenó el pase a juicio de la causa donde sean evacuados cada uno de los medios de pruebas admitidos, tomando en cuenta lo expuesto en audiencia preliminar por el Ministerio Público, siendo necesario debatir esta situación en el juicio oral que se celebrará, donde las partes tendrán la oportunidad de contradecir todas y cada una de las pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Control; en consecuencia al dar cumplimiento a las normas antes citadas, no se puede hablar de violación de derecho alguno, tomando en cuenta para ello, que los pronunciamientos fueron dictados de manera oral y en escrito al momento de celebrarse la audiencia preliminar, por lo que mal podría afirmar la Juez a cargo Dra. Yalitza Domínguez Romagosa que la Juez Dra. Yolanda Serres no motivó, diarizó y publicó auto fundado alguno siendo que de la revisión exhaustiva del Sistema Independencia se pudo constatar que los pronunciamientos dictados por la Juez A quo fueron publicados en fecha 08 de diciembre de 2017, razones por las que considera esta Alzada que la decisión dictada por la Juez A quo se encuentra debidamente motivada y publicada y en modo alguno ha vulnerado derecho o garantías constitucionales, ya que ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis idem, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en ningún caso puede ser el imputado sometido a retardos como consecuencia directa de las eventuales omisiones en las que pudiera incurrir el operador de justicia, razones estas que conllevan a concluir que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de enero de 2018, en la cual anula la audiencia preliminar celebrada por ese Juzgado, en fecha 08/12/2017, a cargo de la Juez Dra. Yolanda Serres Roman. Y así se decide.

Y en consecuencia se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de ser distribuido al tribunal de juicio correspondiente.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de diciembre de 2017, en la causa signada bajo el N° WP02-P-2017-004092, mediante la cual declara el Desistimiento de la Querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 18 de diciembre de 2017 por la Apoderada Judicial de la ciudadana Arelys María Álvarez Sánchez.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de enero de 2018, en la causa signada bajo el N° WP02-P-2017-004092, mediante la cual ANULA la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 08/12/2017, a cargo de la Juez Dra. Yolanda Serres, en consecuencia se ORDENA la remisión inmediata de la presente causa a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente, declarándose CON LUGAR el recurso de apelación de autos, ejercido en fecha 07 de febrero de 2018 por la representación fiscal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ELVYS FUENMAYOR MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000589
JVM/ leidys.-