REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 02 de julio de 2018
208º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2017-001906
RECURSO: WP02-R-2017-000464

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Dres. HARRINSON GONZALEZ GARCIA y ALEXANDER CUELLAR PERALES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Séptima Nacional Plena del Ministerio Público y por el profesional del derecho Dr. RAINER EMSAID ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida a los ciudadanos ROBERLING GISELLES VILLARREAL ROMERO y PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA, identificados con las cédulas Nº V-18.756.557 y V-19.122.884 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la audiencia preliminar de fecha 26 de septiembre de 2017, mediante la cual ADMITIO PARCIALMENTE, el escrito acusatorio en contra de los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo los profesionales del derecho HARRINSON GONZALEZ GARCIA y ALEXANDER CUELLAR PERALES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino respectivamente, en la Fiscalía Vigésima Séptima Nacional Plena del Ministerio Público y RAINER EMSAID ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, que:

“…Del análisis realizado al pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, invadiendo la esfera de competencia de los Tribunales en Funciones de Juicio al entrar a valorar los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, desestimó el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con lo cual generó un gravamen irreparable al Ministerio Público, al decidir ADMITIR "PARCIALMENTE" el escrito acusatorio y decretando el sobreseimiento de la causa con respecto a este delito (Asociación para Delinquir) de conformidad con el articulo 300 numeral 1o del Código Orgánico Procesal Penal, estas Representaciones Fiscales observan que la ciudadana Juez lo realiza sin guardar una inferencia lógica con el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa penal, ni tampoco con el contenido de sus propios argumentos esgrimidos para fundamentar su improcedente decisión, es por lo que el Ministerio Público considera que la decisión hoy recurrida NO ES COMPLETAMENTE GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DE LA IGUALDAD DE LAS PARTES, inclinándose únicamente a favorecer caprichosamente a los imputados ROBERTLING GISELLE VILLARREAL ROMERO y PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA. De la decisión supra citada, se puede evidenciar claramente que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, NO EXPLICA POR EXASPERANTE FALTA DE MOTIVACIÓN, cuáles fueron los hechos concretos o circunstancias particulares que estimaba para considerar que a su criterio no se acreditaba la comisión del punible de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…En relación a ello, estos Representantes Fiscales del Ministerio Público, consideran que la Juez en Funciones de Control desnaturalizó completamente la Fase Intermedia del Proceso Penal, al desestimar el delito de delincuencia organizada referido a la "ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR", previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, obviando el verdadero contenido de los múltiples elementos de convicción que rielan en las actas procesales y los medios de prueba que a todo evento fueron promovidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, desestimando un delito cuya comisión resultó evidente, pues se desprende de las actas que conforman la investigación penal realizada durante la fase preparatoria del proceso… Ahora bien, queda demostrado de forma evidente en las actas que conforma la presente causa, las conductas de los acusados de marras, quienes valiéndose de sus condiciones y cargos específicos en la Empresa Conviasa dentro de las instalaciones del Aeropuerto, desplegaron una serie de conductas delictivas como miembros de una organización criminal orientadas a materializar de forma positiva e inequívoca el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo tanto, la Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, al desestimar como en efecto lo hizo, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cercenó la posibilidad que tiene el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal pública de poder demostrar la comisión del delito por el cual acusó a los ciudadanos PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA y ROBERTLING GISELLE VILLARREAL, aunado a ello,(la Juez artífice de la hoy recurrida, NO fundamentó debidamente la desestimación del delito y no actuó conforme a derecho al valorar las pruebas promovidas por el Ministerio Público, violentando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual conllevó a considerar de forma inmotivada que la actuación de los ciudadanos PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA y ROBERTLING GISELLE VILLARREAL, no se encontraba subsumida en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR... Sin embargo, la Juez de Control N° 04, realizó una valoración que no le es dable en razón de la etapa procesal en la cual se encuentra la causa, por lo que mal podría el Juez de instancia ejercer funciones de Control, incurrir en valoración de fondo, a los fines de determinar que los acusados no participaron en la comisión de un determinado delito y con base en ello desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR… En aras de mantener el criterio explanado, debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en consonancia a ello el Ministerio Público demostró en las actas que conforman la presente causa, que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, siendo menester recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual no ocurrió en el caso de autos, puesto que la decisión adoptada por la Juez a quo cercenó, de manera grosera, la posibilidad que tiene el Ministerio Público de demostrar su pretensión en un juicio oral y público, violentando así el principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal… En consecuencia Ciudadanos Magistrados, vistos los argumentos narrados precedentemente, denunciamos que el auto recurrido adolece del vicio de MANIFIESTA IN MOTIVACIÓN, en virtud de que al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículo 26, 49 en relación con el 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…Por ende, denunciamos la falta de motivación, toda vez que en la decisión recurrida no se expresaron los fundamentos en que se sustenta ni siquiera lo resuelto, de modo que no es posible saber el porqué de la materia decidida. De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se ha arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público… Por lo que en definitiva, por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, admita el presente Recurso de Apelación, y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas en fecha 26-09-17, mediante la cual admite parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA y ROBERTLING GISELLE VILLARREAL, desestimando y sobreseyendo la causa de marras por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y se ANULE en cuanto a la desestimación de ese delito, dictando una decisión propia sobre el asunto con base en las circunstancias y comprobaciones de hecho ya fijadas, a los fines de garantizar las resultas del proceso prescindiendo del vicio en que incurrió la Juzgadora de Instancia…” Cursante a los folios 02 al 17 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 26 de septiembre de 2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ROBERLING GISELLE VILLAREAL ROMERO Y PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele a los imputados este tipo penal. Tercero: SE CONDENA al ciudadano PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. 3- Se niega la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre la imputada, requerida por la defensa, conforme al artículo 250 ejusdem. CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida a la ciudadana ROBERLING GISELLE VILLAREAL ROMERO por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, QUINTA: Se niega la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre los hoy imputados conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición. SEXTA: Igualmente se ADMITEN los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, y la testimonial ofrecida por la defensa privada en su escrito de oposición a la acusación...” Cursante a los folios 144 y 145 de la segunda pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Vindicta Pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta que el Tribunal A quo no fundamentó ni motivó su decisión en fecha 26 de septiembre de 2017, al decretar el sobreseimiento respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, invadiendo la esfera de competencias de los Tribunales en Funciones de Juicio al valorar los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, asimismo alegan que la mencionada decisión impugnada infringe las disposiciones previstas en los artículos 26, 49 en relación con el 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en consecuencia solicitan que se anule la decisión emitida y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar.

De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por el Ministerio Público radica en que se declare con lugar la apelación interpuesta, mediante la cual la Juez de la recurrida admitió parcialmente el escrito acusatorio y decretó el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los ciudadanos ROBERLING GISELLES VILLARREAL ROMERO y PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA, ésta Alzada estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05-03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 126 al 144 de la primera pieza riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 22 de mayo de 2017, por el profesional del derecho Dr. RAINER EMSAID ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero encargado del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en donde acusa a los ciudadanos ROBERLING GISELLES VILLARREAL ROMERO y PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así se observa que al momento de estimar los hechos atribuidos, entre otras cosas señaló:

“...En fecha 4 de Abril de 2017, siendo aproximadamente las 2:50 horas de la tarde, se tuvo conocimiento que en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la Rampa N° 9 del terminal Nacional, de una situación irregular relacionada con un equipaje sin facturar tipo bolso, el cual se encontraba presuntamente en estado de abandono, por lo que de inmediato hicieron acto al lugar de los hechos funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); con la finalidad de descartar en primer orden que no se tratara de material explosivo; por lo que una vez descartada dicha situación de alarma, se logró constatar que en efecto se trataba de un equipaje tipo bolso contentivo en su interior de una sustancia que por sus características hizo presumir a los integrantes de la comisión que se trataba de presunta droga, por lo procedieron a entregar el caso a la comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicados en ese mismo terminal aéreo y a los funcionarios INSPECTOR JEFE JUAN MALUENGA, INSPECTOR AGREGADO RONALD MARQUINA, DETECTIVES JEFES JHONNY COOS y YEFERSON GARAY, DETECTIVE AGREGADO ANTHONY CORRADO y EL DETECTIVE HANCY GUERRERO adscritos a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, quienes en efecto lograron incautar del interior del equipaje tipo bolso de color negro y azul con la inscripción "WILSON" dos (02) fajas de color negro contentivas en su interior cada una de siete (07) envoltorios tipo Panelas rectangulares, a las cuales al realizarle la correspondiente prueba de orientación denominada "Scott", arrojo como resultado un color azul turquesa, Positivo para la droga Cocaína, con un peso bruto aproximado de Quince, kilos con Setecientos Cuatro gramos (15.704 kg).

En tal virtud, prosiguiendo con las diligencias de investigación urgentes y necesarias del caso, tales como entrevistas, experticias, obtención de los registros fílmicos de las cámaras de seguridad ubicadas en el Terminal Nacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, de los cuales se logra apreciar la conducta desplegada por los ciudadanos identificados como: PITTER ZARAGOZA y ROBERLING VILLARREAL quienes se desempeñaban para el momento como Agentes de Seguridad de la Aerolínea CONVIASA en el despacho del vuelo N° 20-08 con destino a la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta. En tal sentido, adminiculadas como han sido los elementos de convicción tales, como actas de entrevistas realizadas, la documentación correspondiente al vuelo en cuestión y los registros fílmicos, se pudo evidenciar la acción típica antijurídica y culpable del hoy imputado PITTER ZARAGOZA, quien valiéndose de su condición de Agente de Seguridad de la mencionada aerolínea, encontrándose de servicio en el área de los mostradores de la referida línea aérea recibió de manos de un ciudadano de sexo masculino aun por identificar, un equipaje tipo bolso de color negro y azul con la inscripción WILSON contentivo con la sustancia ilícita, quien sin tomar las elementales medidas de seguridad y registro del mismo, Protocolos de seguridad o POV establecidos, ingresó a las correas sin que nadie se percatara de lo sucedido, logrando así burlar los mecanismos de seguridad para introducir el equipaje tipo bolso contentivo de la Droga incautada a los mostradores. En este mismo orden de ideas se evidencia de los indicados registros fílmicos, la conducta típica, antijurídica y culpable desplegada por la coimputada ROBERLING VILLARREAL quien de igual manera en concierto para ello con el ciudadano PITTER ZARAGOZA se encontraba prestando servicio de seguridad en la Rampa N° 09 del Sector Nueva Esparta del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en la carga del vuelo N° 20-08 de la aerolínea CONVIASA con destino a Porlamar, haciendo esta caso omiso ai ingreso y traslado del referido equipaje tipo bolso de color negro y azul con la inscripción "WILSON" contentivo en su interior de dos (02) fajas de color negro cada una con siete (07) envoltorios tipo Panelas rectangulares, que al practicársele in situ la correspondiente prueba de orientación denominada "Scott", arrojo como resultado un color azul turquesa, Positivo para la droga Cocaína, con un peso Bruto aproximado de Quince, kilos con Setecientos Cuatro gramos (15.704 kg): que al serle practicado DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° 9700-130-3480, de fecha 25 de abril del 2017, suscrito por las expertas FRANCY BLANDIN Y MARYORI MARCANO, adscritas a la División de Toxicologia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaran constancia de la existencia física y características de la sustancia ilícita incautada el día 4 de abril del 2017 en la Rampa N° 9, sector Nueva Esparta del Aeropuerto Nacional "Simón Bolívar", concluyendo que dicha sustancia se corresponde a una sustancia de Olor Fuerte y Penetrante, Droga de la denominada COCAÍNA, con un Peso Neto de Trece kilos con Novecientos gramos (13.900 Kg) y el grado de pureza, equipaje este que ingresó ante su conducta omisiva y silente desprovisto de toda identificación y sin "Bag Tag", descendió por la correa donde esta Funcionaría se encontraba cumpliendo con las función de "servicio de seguridad", omitiendo hacer el correspondiente reporte de lo ocurrido a su Supervisor inmediato, e incumpliendo no solas funciones del cargo que desempeñaba sino además los protocolos o Procedimientos Operativos Vigentes (POV), previstos para dichos eventos, lo cual evidencia su intencional conducta para la consecución del fin último que era colocar la droga incautada en un lugar oculto dispuesto para su posterior traslado hacia Europa, siendo importante destacar que al día siguiente a los hechos supra mencionados, se encontraba pautado el vuelo con destino a España de la aerolínea Coviasa…”

De acuerdo con el contenido del numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que de todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en la presente investigación, se desprende claramente la responsabilidad penal de los ciudadanos. PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA y ROBERLING GISELLE VILLARREAL, plenamente identificadas en el presente escrito y en autos, en el hecho punible cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, los cuales se especifican a continuación.

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Abril de 2017, suscrita por los funcionarios I INSPECTOR JEFE JUAN MALUENGA, INSPECTOR AGREGADO RONALD MARQUINA, DETECTIVES JEFES JHONNY COOS y YEFERSON GARAY, DETECTIVE AGREGADO ANTHONY CORRADO y EL DETECTIVE HANCY GUERRERO adscritos a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de inicio de la investigación y elemento de convicción en cuanto a las circunstancias del modo, tiempo y lugar de los hechos narrados. Elemento mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de hecho que originaron la investigación por la comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y MONTAJE FOTOGRÁFICO, de fecha 4 de Abril del 2017, realizada I por funcionarios INSPECTOR NIMLIN JORGE, DETECTIVE AGREGADO DELGADO LEONARDO y DETECTIVE ORTIZ LUISMAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, Elemento de convicción para el Ministerio Publico toda
vez que en la misma se deja constancia del sitio del suceso, fotografías del mismo, y características del bolso incautado contentivo de la sustancia ilícita la cual resulto ser Cocaína.

3.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA: de fecha 4 de Abril del 2017, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: ''...catorce (14) envoltorios de forma rectangular, confeccionados de la siguiente manera, tres en material sintético traslucido, ocho en material sintético color negro, y los tres restantes en material sintético color marrón, contentivos de una sustancia color blanco de presunta drogaActa que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en la misma se deja constancia de las características y peso de la sustancia incautada, a la cual le realizaron la prueba denominada Scott arrojando azul turquesa positivo para la droga denominada Cocaína, con un peso bruto de quince kilos con setecientos cuatro gramos (15.704 kg).

4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de Abril de 2017, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JUAN MALUENGA, INSPECTOR AGREGADO RONALD MARQUINA, DETECTIVES JEFES JHONNY COOS y YEFERSON GARAY, DETECTIVE AGREGADO ANTHONY CORRADO y EL DETECTIVE HANCY GUERRERO adscritos a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta que utiliza el Ministerio. Público como elemento de inicio de la investigación y elemento de convicción en cuanto a las ^Jr\ circunstancias del modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA y ROBERTLING GISELLE VILLARREAL en los cuales recaía orden de aprehensión por estar inmersos en la incautación de la sustancia ¡lícita en la rampa N° 9 del Sector Nueva Esparta del Aeropuerto Nacional "Simón Bolívar", solicitadas por el Ministerio Publico y acordadas por el Tribunal Cuarto de Control de la circunscripción Judicial del estado Vargas.


5. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Mayo de 2017, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JUAN MALUENGA, INSPECTOR AGREGADO GONZALO BARRETO, DETECTIVE JEFE JHONNY GOOS y la DETECTIVE YESENIA adscritos a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en la misma se deja constancia de la visita domiciliaria N°013/2017 emanada del Tribunal Cuarto de control del estado Vargas, realizada en el sector la Capilla, final de la calle Sorocaima, casa N° 12, parte alta de Mamo, las Tunitas, Municipio Vargas, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, lugar del residencia del imputado ZARAGOZA HERRERA PITTER ALEXANDER, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico.

6. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05 de Mayo de 2017, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JUAN MALUENGA, INSPECTOR AGREGADO GONZALO BARRETO, DETECTIVE JEFE JHONNY GOOS y la DETECTIVE YESENIA adscritos a la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en la misma se deja constancia de la visita domiciliaria N°014/2017 emanada del Tribunal Cuarto de control del estado Vargas, realizada en el Sector San Julián, calle principal casa S/N frente a la licoreria de Leni, Municipio Vargas, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, lugar de residencia de la ciudadana imputada VILLARREAL ROMERO ROBERLING GISELLE, no logrando encontrar evidencias de interés criminalistico.

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 de abril, rendida por el ciudadano FELIPE JESUS PEREIRA RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-6.888.729 ante la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, quien estando en conocimiento de los hechos, manifestó entre otros particulares, lo siguiente: "...El día de hoy siendo la una y treinta (1:30) de la tarde, me encontraba en la plataforma número ocho (08) de la aerolínea conviasa, supervisando el equipaje de los pasajeros y embarcando el vuelo número (2008) PMV (PORLAMAR), es cuando el ciudadano OLIVER BELISARIO, quien se desempeña como auxiliar de plataforma, se me acerco a pedirme un chocon (carro para mover equipajes) y me dice que lo necesitaba para hacer una vuelta, razón por la cual me negué rotundamente y me reuní con los operadores de equipos para que no le dieran ninguno de los chocones, después que el avión despego, yo me posicione en un punto estratégico, (rampa siete (07), lugar donde podía visualizar mejor a OLIVER BELISARIO. de ahí observe cuando el arrastro una carrucha de conviasa hacia donde estaba la carrucha de RUTACACA la cuales estaban cerca, yo me percaté que estaba haciendo un transbordo de una carrucha a otro de un bolso de color negro, cosa que me pareció extraña, me traslade hacia donde estaba OLIVER BELISARIO y le llamé la atención en relación a lo que estaba haciendo, él me dijo que si no hacia esa vuelta lo iban a matar, cuando escuche esto llame al señor CARLOS NURSE. (Gerente de Operaciones en Plataforma), le dije que se viniera a la rampa ocho (08), ya que se estaban presentando una situación irregular con OLIVER BELISARIO, el llego a los pocos minutos, de inmediato llamo a los cuerpos de seguridad del aeropuerto y a los funcionarios del CICPC, quienes se encargaron del procedimiento, luego uno de los funcionarios me dijo que lo acompañara a su oficina , a I llegar abrieron al bolso negro que OLIVER BELISARIO estaba manipulando y vi que adentro habían dos (02) fajas de color negro y catorce (14) droga, yo observe que los funcionarios le echaron un liquido a las panelas y se puso de color azul donde cayeron las gotas, en ese momento los funcionarios dijeron que estaban en presencia de droga de tipo cocaína..." .(Sic). Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en la misma se deja constancia que el referido ciudadano observó la irregularidad suscitada en el área de correa en el despacho del vuelo 2008 donde se encontraba como agente de seguridad la ciudadana Roberling Villarroel Romero y el ciudadano Oliver Belizario, quienes fueron los que manipularon el equipaje contentivo de la sustancia ilícita a los fines de poder concretar el transporte de la referida sustancia.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 de abril, rendida por el ciudadano KILFRED JOSE COLMENARES RIVAS titular de la cédula de Identidad N° V-16.308.036 ante la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, quien estando en conocimiento de los hechos, manifestó entre otros particulares, lo siguiente: "...el día de hoy 04 de Abril, a las doce y cinco minutos aproximadamente entro a mi jornada laboral como de costumbre, cumpliendo con mis asignaciones de trabajo me asignan al área de la correa, ubicada en plataforma, comenzando mi jornada laboral, chequeando las maletas que iban en el vuelo 20-08 con destino a Porlamar, llega mi hora de almuerzo cuando coordinador me envía el relevo para ir a comer luego paso el rato , almuerzo y me dirijo a la correa nuevamente, en vista que el vuelo 20-08 ya había salido hacia su destino, le solicitó permiso al Coordinador para dirigirme a mi casa ya que necesitaba solventar un problema familiar, en pocos minutos de estar en mi casa me llama el coordinador para que me presentara en el Aeropuerto ya que había un problema con un equipaje que se encontraba en el área de la correa a la cual estaba asignado, aproximadamente a las dos horas de la tarde, preste colaboración como testigo a un procedimiento que se realizo en las instalaciones de la rampa ocho (08) y nueve (09) de la Aerolínea Conviasa, por funcionarios adscritos a la oficina de investigaciones de Delitos Comunes de este cuerpo Detectivesco, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Maiquetía, estado vargas, específicamente en la plataforma servida, donde localizaron un bolso de color negro, que al parecer estaba lleno de droga, los funcionarios quienes estaban a cargo del procedimiento se llevaron del bolso y yo seguí con mi jornada de trabajo, precisamente despachando el último vuelo del día a eso de las seis horas de la tarde aproximadamente, el coordinador de nombre ROGER SILVA, me revela del vuelo Puerto Ordaz, para notificarme que debo dirigirme a las instalaciones de esta oficina para ser entrevistado por ustedes... .(Sic). Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en la misma se deja constancia que el referido ciudadano se desempeño como agente de seguridad en el vuelo 2008, siendo el mismo relevado por la ciudadana Roberling Villarroel Romero y quien a su vez indica que efectivamente el ciudadano Oliver Belizario, se encontraba como auxiliar de plataforma en el referido vuelo.

9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 4 de abril, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO NURSE titular de la cédula de Identidad N° V-12.388.918 ante la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, quien estando en conocimiento de los hechos, manifestó entre otros particulares, lo siguiente: "...el día de hoy aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, me encontraba en el comedor, cuando recibí una llamada telefónica, de pare de mi coordinador de Handling, llamado Felipe Pereira, solicitándome que me dirigiera al área de plataforma del aeropuerto Nacional debido a que uno de los auxiliares de plataforma se encontraba en actividad sospechosa, de manera inmediata me apersone al lugar y al llegar me indico que en la carrucha perteneciente a la aerolínea RUTACA. se encontraba algo, dirigiéndome hacia dicha carrucha, logrando ver un bolso de color negro embalado en plástico, por lo que solicite la presencia del personal de prevención y control de perdida (P.C.P), quienes son lo encargados de supetvisar las operaciones de cargado de aeronaves, velando por el cuidado del equipaje de los pasajeros al instante hizo acto de presencia el personal adscrito a (P.C.P) y solicite que grabaran y tomaran fotografías del equipaje que se encontraba dentro de dicha carrucha, así mismo le notifique la situación a mi jefe inmediato de lo que estaba sucediendo en el área, a fin de que llamaran a las autoridades, momentos después se apersonaron funcionarios del CICPC, SEBIN y autoridades Aeroportuanas del IAIM, en ese momento procedieron a realizar la verificación del bolso y los funcionarios del CICPC indicaron que en el interior del bolso podría haber estupefacientes, procediendo a trasladar el procedimiento a su oficina donde al llegar y en nuestra presencia, expusieron lo que se encontraba dentro del bolso siendo: dos fajas de color negro, cada una con siete envoltorios rectangulares empacados en envoplast los cuales fueron abiertos por los funcionarios y le realizaron una prueba con un liquido llamado Scott indicándonos a los presentes que si al momento del líquido entrar al contacto con la sustancia se tornaba azul, estábamos en presencia de cocaína, y efectivamente al echar el liquide a cada uno de los envoltríos se tornaban de color azulado... .(Sic' Acta__que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción, toda vez que en la misma se deja constancia que el referido ciudadano se apersono al lugar de los hechos, y estuvo presente al momento cuando incautaron el bolso, le realizaron la prueba denominada Scott a los envoltorios de la sustancia ilícita los cuales arrojaron un color azul, positivo para la droga denominada Cocaína

10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Mayo del 2017, rendida por el ciudadano FELIPE JESUS PEREIRA RODRIGUEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-6.888.729 ante la Unidad Especial Antidrogas, quien estando en conocimiento de los hechos, manifestó entre otros particulares, lo siguiente: "... el día 04 de abril de 2017, llegue a las 11:30 a la plataforma nro. 7, me llaman por radio pidiendo personal para el vuelo 2008 con destino a Porlamar, la persona que me llamo por radio fue la joven Villarreal de una vez le envió dos agentes de plataforma José Yovera y el señor Ángel Norato, una vez finalizando el vuelo 2008 los señores Ángel Norato y José Yovera, procedieron a pasar el vuelo 2008 por la máquina de rayos (x) una vez que finalizan el pase del vuelo 2008, nos dirigimos a la rampa nro. 8 para comenzar a montar los equipajes al avión del vuelo 2008 con destino a Porlamar, una vez montando los equipajes al avión se me acerca el señor Oliver Belisario agente de plataforma, pidiéndome un vehículo (chocón), para hacer una vuelta por lo cual yo me le niego y el me menciona que si no hace la vuelta lo matan, hay realizo una llamada al señor Carlos Nurse diciéndole que se venga rápido para la plataforma nro. 7, que se estaba presentando un problema y tomando prevenciones me reúno con mis tres (03) operadores que tienen vehículos asignados los señores Mariano Mata, Franklin Ferrer y Héctor Suarez, le doy las instrucciones que por ningún motivo le dieran los vehículos al señor Oliver Belisario, para esterilizar el área mande al señor mañano mata para la rampa nro. 4 del aeropuerto nacional atender al vuelo caravan que tiene el destino los roque y al señor Franklin Ferrer atender el 747 que estaba llegando en la rampa nro. 14, y el señor Héctor Suarez. que se quedara en el Nacional por si había que hacer cualquier otra cosa, una vez marcha atrás el avión del vuelo 2008. me pongo en un sitio estratégico en la rampa nro. 7, observando al señor Oliver Belisario en actitud sospechosa moviendo una carrucha de conviasa a donde estaba una carrucha de Rutaca, una vez que veo sacando un bolso de la carrucha de Rutaca y lo monta a la carrucha de Conviasa, me dirijo a el para reclamarle y le digo que era lo que estaba pasando, con su actitud nerviosa volvió a agarrar el equipaje de la carrucha Conviasa y lo pone otra vez en la carrucha de Rutaca, y vuelve a colocar la carrucha en el perímetro donde se encontraba la seguridad Villarreal que estaba en la correa asignada, vuelvo a realizar una segunda llamada al señor Carlos Nurse y le digo que se apresuren, y el señor Oliver Belisario al ver que llegaron los carros donde venían Jhon Villamizar y Carlos Nurse, el señor Oliver Belisario se va del sitio, de ahí el señor Carlos Nurse se encargó a llamar a los cuerpos de seguridad... (Sic). Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en la misma se deja constancia que el referido ciudadano observo la irregularidad suscitada en el área de correa en el despacho del vuelo 2008 donde se encontraba como agente de seguridad la ciudadana Roberling Villarroel Romero y el ciudadano Oliver Belizario, quienes fueron los que manipularon el equipaje contentivo de la sustancia ilícita a los fines de poder concretar el transporte de la referida sustancia.

11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Mayo del 2017, rendida por el ciudadano KILFRED
JOSE COLMENARES RIVAS titular de la cédula de Identidad N° V-16.308.036 ante la Unidad
Especial Antidrogas, quien estando en conocimiento de los hechos, manifestó entre otros
particulares, lo siguiente: "... el día 04 de abril de 2017 llegue a las 12:05 a mi trabajo en el área del
Aeropuerto Nacional exactamente a la oficina del área de seguridad, esperando asi la asignación al
área de mi labor la cual fue el área de la correa de la plataforma nro. 8, una vez allí releve a mi
compañero Jesús Jiménez del turno de la mañana de igual forma no había operaciones en la
correa, luego procedo a bajar las piezas del vuelo 2008 donde aproximadamente baje de 30 a 40
piezas cuando llego la seguridad Roberlin Villareal me indica que me llamaban en la oficina y que
ella sería mi relevo . me dirijo a la oficina hablar con los coordinadores lo cual hablamos sobre un
dinero por calificativo de despido equivocado y le informe que ya me habían hecho el reembolso y el
coordinador Héctor Cabello, me dice que podía tomar la hora de almuerzo luego de ello en vista que
el vuelo 2008 estaba cerrado tome la decisión de pedirle permiso al coordinador Héctor Cabello,
para solucionar un problema de construcción en barrio aeropuerto, estando allí me llama el
coordinador Héctor Cabello para decirme que tenía que retornar a la correa porque había problema
con un equipaje, al llegar ahí un funcionario del c.i.c.p.c, me pregunto si tenía conocimiento de un
equipaje en el área de la aerolínea Avior el cual le respondí que no sabía nada sobre eso,
continuando con mis operaciones hasta que me llamaron como a las seis de la tarde
aproximadamente para ser entrevistado en el área del hangar por funcionarios del c.i.c.p.c. Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en la misma se deja constancia que el referido ciudadano se desempeño como agente de seguridad en el vuelo 2008, siendo el mismo relevado por la ciudadana Roberling Villarroel Romero y quien a su vez indica que efectivamente el ciudadano Oliver Belizario, se encontraba como auxiliar de plataforma en el referido vuelo.

12.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Mayo del 2017, rendida por el ciudadano HECTOR JOSE CABELLO CASTILLO titular de la cédula de Identidad N° V-11.643.202 ante la Unidad Especial Antidrogas, quien estando en conocimiento de los hechos, manifestó entre otros particulares, lo siguiente: "...El día 04 de abril de 2017, llegue a las 12:00 horas al aeropuerto Nacional de Maiquetía, estaba el coordinador Roger Silva ya en la oficina, en ese roll de guardia llego iodo el personal tarde, lo que más llegaron temprano fueron el señor Roiman Flores que fue asignado para sacar un avión en la plataforma Nro. 1, después la señorita Roberling Villarreal, la asigno mi compañero Roger Silva al área de los mostradores mientras que llegara su compañero Peter Zaragoza, el señor Kidfren Colmenares, quien fue asignado a la correa a los vuelo de la tarde, luego llego el señor Cipriano Tiapa. que fue asignado al área de plataforma, la señorita Roberling posteriormente la envié para que realice el relevo al señor Kidfren colmenares que estaba en el área de la correa, kidfren llega a la oficina de seguridad del aeropuerto nacional de la aerolínea Conviasa, le muestro un video juego, estando presente el coordinador general y coordinador Roger Silva luego kidfren comenzó almorzar dentro de la oficina, posteriormente kidfre termino de haber comido como a los 15 minutos, me pide un permiso para ir a resolver un problema en su casa, seguidamente me dirigí al área de las correas a notificarle a Rosbeling que se quede por kilfred hasta que él resolviera su problema familiar, encontrándome en el momento con el problema que había un bolso sin Bag tag en una de las carrucha de Rutaca en el lado de la correa de Avior, posteriormente voy a donde se encuentra Rosbeling y le pregunto que si tenía conocimiento de dicha pieza, respondiéndome que no sabía nada, procedo a ir a buscar al coordinador general y al coordinador Rober Silva para notificarle el problema que se estaba presentando en el área de las correa, ya todo estaba tomado por el C.I.C.P.C y por los ente del instituto el coordinador general, me dice que llame a Kilfred vía telefónica, comunicándome con el luego a los 20 minutos, él se presentó al área de la correa, siendo entrevistado por el personal de PCP de la Aerolínea Conviasa y del C.I.CP.C, Procedo a quitarle la papelería Rosbeling del vuelo 2008 subo a los mostradores para verifica las piezas encontrando que todo estaba en orden, le preguntó a Peter Zaragoza si todos los equipajes habían bajado con Bag tag, respondiéndome que sí y sin novedad, luego bajo nuevamente a las correas y le pregunto Rosbeling, si tenía conocimiento del bolso que se encontraba en la carrucha de rutaca a lado de avior, y me respondió que no sabía nada al respecto de eso posteriormente C.I.C.P.C, nos llevan a todos a la oficina de PCP le tomaron la entrevista al señor Carlos Nurse gerente general de HANDLING de Conviasa, al señor Felipe Pereira, ah kidfren colmenares y ha Rosbeling Villarreal, luego procedieron a interrogarme a mi persona... (Sic). Acta que utiliza el Ministerio Público como^elemento de convicción toda vez que en la misma se deja constancia que el referido ciudadano se desempeña como coordinador de seguridad, y fue quien le indico a la ciudadana Roberling Villarroel Romero supliera al ciudadano Kilfred Rivas en las correas, de igual manera que la referida ciudadana no informo la novedad del equipaje sin Bag Tag, bolso en el cual se encontraba la sustancia ilícita denominada Cocaína.

13.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Mayo del 2017, rendida por el ciudadano NELSON LUIS ZEA GARCIA titular de la cédula de Identidad N° V-13.044.013 ante la Unidad Especial Antidrogas, quien estando en conocimiento de los hechos, manifestó entre otros particulares, lo siguiente: "...el día 04 de abril llegue al aeropuerto a transcurso de 12:00 a 12 30 horas del mediodía para cumplir mis labores diarias de trabajo, tuve en la oficina donde practicamos trabajos administrativos con mi compañera Cora Marcano, realizando nuestras actividades como teníamos un espacio amplio para el próximo vuelo tuvimos realizando actividades en la oficina y también almorzamos, después fui al baño que esta cerca de Avior, luego baje a la plataforma de 17:30 a 17:40 horas de la tarde, a esa hora estábamos en la hora del cierre de vuelo que va con destino a Barcelona Nº 354, al llegar a la correa donde estaba el equipaje me entero por las personas de oroper que había sucedido una novedad por la correa de Conviasa y Venezolana frente a la rampa 8 y 9 que habían encontrado un bolso abandonado cerca de una carrucha de Rutaca. ... (Sic). Acta que utiliza el Ministerio Público como elemento de convicción toda vez que en la misma se deja constancia que el referido ciudadano labora como coordinador de seguridad de la Aerolínea, y tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el día 04 de abril del 2017.

14.-DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° 9700-130-3480, de fecha 25 de abril del 2017, suscrito por las expertas FRANCY BLANDIN Y MARYOR1 MARCANO, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se desprende la existencia física y características de la sustancia ilícita incautada el día 4 de abril del 2017 en la Rampa N" 9, sector Nueva Esparta del Aeropuerto Nacional "Simón Bolívar", lo cual corresponde a una sustancia de olor fuerte y penetrante, droga de la denominada COCAÍNA, indicando el Peso NETO de Trece kilos con Novecientos gramos (13.900 Kg) y el grado de pureza. Experticia que utiliza el Ministerio Público a través de ésta Representación Fiscal como elemento de convicción por cuanto en su contenido se deja constancia del peso, cantidad, clase, tipo de envoltura y sustancia que le fue colectada el dia 4 de abril del 2017 en la Rampa N° 9, sector Nueva Esparta del Aeropuerto Nacional "Simón Bolívar" en el interior de un bolso de color negro y azul con la inscripción “WILSON”

15.-DOCUMENTACIÓN DEL VUELO 2008 DEL LA AEROLÍNEA CONVIASA CON DESTINO A PORLAMAR, NUEVA ESPARTA de fecha 04 de abril del 2017, elemento de convicción para el Ministerio Publico toda vez que en la misma se deja constancia, de la efectiva existencia del vuelo 2008, de la cantidad de equipajes que serian embarcados en el antes mencionado vuelo, y que el equipaje contentivo de la sustancia ilícita que resulto ser cocaína no fue debidamente registrado tal como era la obligación de acuerdo a los protocolos de la aerolínea en referencia, indicando el rol de guardia de los agentes de seguridad de la aerolínea donde aparecen reflejados los ciudadanos PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA y ROBERTLING GISELLE VILLARREAL.

16.- REGISTROS FÍLMICOS, recabados de las cámaras de seguridad del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, en el área Nacional del mismo, por el centro de Vigilancia Electrónica, Registros Filmicos que utiliza el Ministerio Público a través de esta Representación Fiscal como elemento de convicción toda vez que en los mismos se puede observar cuando el ciudadano PITTER ZARAGOZA ingresa de forma irregular el equipaje contentivo de la sustancia ilícita por el área de mostradores, sin facturar, colocándolo en la correa a los fines de que fuera recibido por la ciudadana ROBERLING GISELLE VILLARREAL ROMERO, sin ningún tipo de novedad y quien se encargaría de realizar lo necesario tal y como se observa en el vídeo para ingresarlo en la carrucha y así poder transportarlo en el área internacional.

17.- EXPERTICIA DE COHERENCIA TÉCNICA Y EXTRACCIÓN DE FOTOGRAMA N° 9700-228-DFC-1158-AV-315, de fecha 11 de Mayo del 2017 suscrita por expertos Detective Agregado ISRAEL GONZALEZ y Detective BERCRIS TERAN adscritos ala división de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Experticia que utiliza el Ministerio Público a través de esta Representación Fiscal como elemento de convicción por cuanto en ella se deja constancia que los vídeos contenidos en el mencionado disco compacto no fue objeto de edición o montaje, videos donde se evidencia el accionar de los hoy imputados PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA y ROBERTLING GISELLE VILLARREAL.

18.- EXPERTICIA ANTROPOMÉTRICA suscrita por la Expertas ISBELIA ROJAS y GABRIELA GONZALEZ Antropólogas Forense Adscritas al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses realizada a los ciudadanos imputados PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA y ROBERTLING GISELLE VILLARREAL; Experticia que emplea el Ministerio Público como
ejeniento de convicción toda vez que en la misma se deja constancia que efectivamente los ciudadanos que aparecen en las imágenes de tomas y a las horas señaladas en los vídeos de seguridad recabados en el Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, corresponden sin lugar a dudas a las características fisonómicas de los ciudadanos imputados PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA y ROBERTLING GISELLE VILLARREAL cuando pretendían introducir un bolso contentivo de la droga denominada cocaína a las instalaciones del Aeropuerto Nacional "Simón Bolívar"

19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y BARRIDO suscrita por los expertos adscritos a la división de Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicado a un (01) bolso de material sintético colores negro y azul con la inscripción "WILSON" y dos (02) fajas confeccionadas en fibra textiles color negro, ambas con dos cintas de material sintético color negro. Experticia que utiliza el Ministerio Público a través de esta Representación Fiscal como elemento de convicción toda vez que de la misma se deja constancia de la existencia física y las características detalladas del bolso y las fajas donde se encontraban los catorce (14) envoltorios de la droga denominada Cocaína.

20.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO, suscrita por expertos adscritos a la división de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, practicado a los teléfonos móviles incautados a los ciudadanos imputados PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA y ROBERTLING GISELLE VILLARREAL ROMERO. Experticia que utiliza el Ministerio Público a través de esta Representación Fiscal como elemento de convicción por cuanto en ella se deja constancia del contenido (mensajes de textos, llamadas entrantes y salientes e imágenes) de los equipos móviles, los cuales fueron incautados a los hoy imputados en el momento de su aprehensión.

21.- EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS de la Aerolínea Conviasa, de los ciudadanos PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA y ROBERTLING GISELLE VILLARREAL, quienes se desempeñaban como agentes de seguridad, en el cual se especifica los cargos desempeñados por estos ciudadanos y las funciones inherentes a sus cargos, elemento de convicción para el ministerio publico toda vez que permite verificar que los mismos valiéndose de las funciones que desempeñaban y el tiempo laborando en la aerolínea, fueron los que introdujeron en compañía de otras personas, un bolso contentivo de catorce envoltorios de la droga denominada Cocaína.

Observándose que en base a ello la Juez A quo admitió parcialmente el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ROBERLING GISELLES VILLARREAL ROMERO y PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, bajo el argumento que de los medios de prueba ofrecidos no se puede sustentar que los hoy imputados formen parte de un grupo o asociación con el fin de cometer delitos.

En lo concerniente a que el Ministerio Público no entiende como el Tribunal de Instancia se limitó a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, , previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Colegiado observa que con respecto a la configuración del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual solo es cometido por grupos de delincuencia organizada, remitiendo este dispositivo jurídico al mencionado artículo de la referida ley, ya que aporta el concepto de grupo de delincuencia organizada, definiéndola como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, desprendiéndose en criterio de quienes suscribimos el presente fallo que para la configuración del Tipo Penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se requiere del cumplimiento de 3 requisitos a saber:

EL PRIMERO: “EL ANIMO ASOCIATIVO” del cual no se verifica su cumplimiento en el caso bajo estudio, por cuanto no quedó efectivamente demostrado que los ciudadanos ROBERLING GISELLES VILLARREAL ROMERO y PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA, se concertaron o se asociaron para el traslado de la sustancia ilícita incautada hasta las instalaciones del Aeropuerto Nacional de Maiquetía, específicamente en la rampa Nº 9, sector Nueva Esparta.

EL SEGUNDO: “LA CONFORMACIÓN DEL GRUPO POR CIERTO TIEMPO (PERMANENCIA del cual no se verifica su cumplimiento en el caso bajo estudio, por cuanto no quedó efectivamente demostrado que los ciudadanos ROBERLING GISELLES VILLARREAL ROMERO y PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA, formen parte de un grupo o asociación por un tiempo prolongado con la finalidad de cometer delitos.

Y como EL TERCER REQUISITO: es el de cometer delitos establecidos en la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, estima ésta Sala que hasta esta fase del proceso no se ha evidenciado la comisión por parte de los acusados de delito alguno previsto en esta Ley.

En cuanto a que la decisión se basaría en criterios errados en cuanto a la valoración de los hechos. Al respecto, observa ésta Alzada que en el caso de autos la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de la misma se desprende que los hechos narrados por el Ministerio Público atribuidos a los ciudadanos ROBERLING GISELLES VILLARREAL ROMERO y PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA, no se desprende la perpetración de tal delito; es decir, no existen elementos de convicción para dar por acreditada la conformación, permanencia y asociación previa de los imputados a un grupo organizado o estructurado de delincuencia organizada conformado por más de tres personas con el objeto de cometer delitos, no quedando configurado este delito en esta fase procesal; en consecuencia, lo ajustado a derecho resultó forzoso declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no prospera este alegato.

Sentado lo anterior, y visto que es necesario el cumplimiento de los requisitos examinados para la configuración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al no verificarse la existencia de los mismos en los elementos de convicción recabados por el Ministerio Fiscal, por Argumento en Contrario, resulta forzoso arribar a la conclusión presuntiva que no se encuentra acreditado en autos el delito objetado por vía recursiva, en consecuencia, la razón no le asiste a los representantes de la Vindicta Pública, en cuanto a esta denuncia se refiere. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la denuncia planteada en que la decisión adolecería del vicio de inmotivación, por cuanto la Juzgadora no indicó en su decisión los supuestos de hecho y de derecho. Al respecto, se observa que de la fundamentación del fallo recurrido se constató lo siguiente:

En fecha 26/09/2017 el Tribunal de Instancia publicó su fallo en el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como punto previo este Tribunal procede a dar respuestas a la defensa privada Leidimar Diaz Ortega de la siguiente manera: En relación a su solicitud de inadmisibilidad del escrito acusatorio presentado por la representación fiscal este Tribunal después del análisis del referido escrito considera que el mismo reúne los requisitos de forma establecido en el referido artículo por lo que en la presente audiencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud incoada por la defensora antes mencionada ahora bien la defensa se opone igualmente a la experticia de reconocimiento y extracción de contenido este Tribunal declara sin lugar la exposición por cuanto considera que el Ministerio Publico como garante de la investigación revestido de esa autoridad ordenar las practicas de todas la diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que le son conferidos. Con respecto a la oposición planteada en esta audiencia en cuanto a que este Tribunal no admita la calificación juridica dada por el ministerio publico como lo es cooperadores inmediatos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas este Tribunal la declara sin lugar en virtud que este tipo de delito no admite la tentativa ni la frustración, se desestimando en este acto el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que de los medios de prueba ofrecidos no se puede sustentar que los hoy imputados formen parte de un grupo o asociación con el fin de cometer delitos, es por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa con respecto a este delito de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele a los imputados este tipo penal, por lo cual este Juzgado ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, y se admite la testimonial ofrecida por la defensa privada, en consecuencia se declaran sin lugar los escritos de excepciones interpuestos por las distintas defensas toda vez que el Tribunal considera que la acusación cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se declara sin lugar el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa y así se decide…”

De lo anterior transcrito se observa que, en cuanto a la falta de motivación alegada por los recurrentes de autos, se verificó que el fallo impugnado, en el que se DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ROBERLING GISELLES VILLARREAL ROMERO y PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA, al estimar que no se encontraba acreditada la configuración, hasta esa fase procesal, del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se efectuó una debida motivación; así como, analizó y explanó las razones que le indujeron a tomar su decisión con los debidos afincamientos de hecho y de derecho en obsequio de la Tutela Judicial Eficaz en correspondencia con lo dispuesto en los textos Constitucionales, previstos en los artículos 22 y 26; por lo que, no violentó lo dispuesto expresamente en los referidos artículos y en el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no se infriguieron garantías constitucionales y procesales, como lo señalaron los recurrentes, en consecuencia se desecha tal alegato invocado por la Vindicta Pública.

En relación a la denuncia planteada expone la Vindicta Pública, en relación a que la Juez incurrió en el vicio de valorar las pruebas, lo cual es propio del juicio oral y público, no de la fase intermedia del proceso, observa ésta Alzada que los Jueces de Primera Instancia en funciones de Control, obstentan de legitimidad, sustentados en la Constitución de la República, las Leyes Procesales y los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, verificándose que en el caso de autos la Juez de Primera Instancia al decretar el sobreseimiento de la causa, lo realizó al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, conforme a lo establecido en los artículos 313 numeral 3, 318 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; facultad que le otorga el Texto Adjetivo Penal al Juez de Instancia, para dictar su fallo conforme a las normas jurídicas en el caso en concreto; observando además que el Juez de Instancia no valoró ninguna prueba, razón por la cual este alegato no opera. Y ASÍ SE DECIDE.-

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la pretensión del recurso de apelación interpuesto está referido a que se decrete la Nulidad de la Audiencia Preliminar, quienes aquí deciden atendiendo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”

Así las cosas, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ADMITIO PARCIALMENTE, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ROBERLING GISELLES VILLARREAL ROMERO y PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no quedó demostrado la comisión del ilícito anteriormente mencionado, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto, comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ADMITIO PARCIALMENTE, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ROBERLING GISELLES VILLARREAL ROMERO y PITTER ALEXANDER ZARAGOZA HERRERA, identificados con las cédulas Nº V-18.756.557 y V-19.122.884 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en grado de COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no quedó demostrado la comisión del ilícito anteriormente mencionado, por lo que la pretensión de nulidad solicitada en el recurso interpuesto, comporta una reposición inútil a tenor de lo dispuesto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente causa al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA




ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2017-000464
JVM/YSR/MHT /DARIANA