REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL N° 027-2018
Macuto, 02 de Julio de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2017-004092
Recurso WP02-R-2018-000038
Recurso Acumulado WP02-R-2017-000589
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos; el primero: por el profesional del derecho Dr. RICHARD SANCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RUDY JOSE ESCOBAR, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, ASI COMO LOS MEDIOS DE PRUEBA, OMITIENDO PRONUNCIARSE O RESOLVER SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA; el segundo: interpuesto por el profesional del derecho Dr. YORCI RODRIGUEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELYS ALVAREZ (víctima indirecta), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Juzgado Aquo, mediante la cual DESESTIMO LA ACUSACION PRESENTADA POR LA QUERELLANTE; el tercero: interpuesto por el profesional del derecho Dr. JOSE URBANO en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2018, por el Juzgado Aquo, mediante la cual EL TRIBUNAL ORDENO RETROTRAER LA CAUSA AL ESTADO DE UNA NUEVA CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR. En tal sentido, se observa:
En fecha 20 de abril de 2017, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2017-000589, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. MIRTHA HERRERA TORREALBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a los primeros recursos interpuestos el día 08-12-2017, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto en lo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PUNTO PREVIO: Vista que en la presente causa la ciudadana ABG. YORCY SUSANA RODRIGUEZ, presento Acusación Particular Propia, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Arelys Álvarez Sánchez, en su calidad de progenitora de quien en vida respondiera al nombre de EDW1N ESTADA (occiso), en la presente causa, y visto que este despacho se encontraba fijada la presente audiencia para el día de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, dando inicio a la presente audiencia a la una hora de la tarde, en vista que la misma no justifico su ausencia, encontrándose debidamente notificada en fecha 24-11-2017, cursante al folio 176 de la presente pieza, ' es por lo que este Juzgado Declara el Desistimiento de la Querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 279, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la inadmisibilidad de la acusación presentada por la querellante. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano RUDY JOSE ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en perjuicio de la Victima EDWIN ESTRADA (occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como los testimoniales presentado por la Defensa privada. SEGUNDO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida al ciudadano RUDY JOSE ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1o del Código Penal, en perjuicio de la Victima EDWIN ESTRADA (occiso) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud hecha por defensa Privada, se declara Sin Lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de que los hechos no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que decretaron su privación. Asimismo se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa privada, en cuanto al cambio de calificación jurídica, solicitada por el mismo, por cuanto considera quien aquí decide que la misma se encuentra ajustada a los hechos investigados. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la hoy acusada por cuanto no han variado las circunstancias qué dieron origen a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 236 Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Igualmente se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, así como los presentado por la defensa en su escrito de excepciones los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejúsdem…”. Cursante a los folios 210 y 211 de la segunda pieza de la causa original.
Por otro lado, el Juzgado Aquo en fecha 25 de enero de 2018, dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Este Tribunal Quinto en Funciones de Control Municipales y Estadales del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA la Audiencia Preliminar celebrada por este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Vargas, en fecha 08/12/2017, a cargo de la Juez Dra. Yolanda Serres, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de parte alegada realizada por el Abg. JAVIER MARCANO en condición de Defensor del imputado RUDY JOSE ESCOBAR, y por auto fundado establecido en el artículo 313 ejusdem. SEGUNDO: ORDENA RETROTRAER la presente causa al estado de celebración de una nueva celebración de la Audiencia de Preliminar en virtud de que los vicios incurridos no son susceptibles de ser convalidados, y en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 180 del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia los actos posteriores que se dictaron en esta causa con relación a excepción del escrito de nulidad interpuesto por la defensa y la presente decisión...”. Cursante al folio 63 de la segunda pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por los profesionales del derecho el primero: por el profesional del derecho Dr. RICHARD SANCHEZ; el segundo: interpuesto por el profesional del derecho Dr. YORCI RODRIGUEZ y el tercero: interpuesto por el profesional del derecho Dr. JOSE URBANO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos: el primero; por el profesional del derecho Dr. RICHARD SANCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RUDY JOSE ESCOBAR, evidenciando esta Alzada que dicho defensor fue revocado en fecha 14-12-2017, según escrito interpuesto por el imputado de autos cursante al folio 20 de la segunda pieza del expediente original, por lo que para el momento interponer el recurso de apelación éste no tenia cualidad para hacerlo, por lo que se declara INADMISIBLE, según lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo: interpuesto por el profesional del derecho Dr. YORCI RODRIGUEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELYS ALVAREZ (víctima indirecta), según poder notariado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) de fecha 07-08-2017, cursante a los folios 53 al 56 de la primera pieza del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación y el tercero: interpuesto por el profesional del derecho Dr. JOSE URBANO en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por lo que se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa: en cuanto a la primera decisión recurrida, ésta fue dictada en fecha 08-12-2017 y recurrida por el profesional del derecho Dr. YORCI RODRIGUEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELYS ALVAREZ (víctima indirecta) en fecha 18-12-2017, según se desprende del escrito cursante a los folios 31 al 38 de la incidencia, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 55 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 12, 14, 20, 21 y 22 de diciembre de 2017, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal. Ahora bien, en cuanto a la decisión dictada en fecha 25-01-2018 y recurrida por el profesional del derecho Dr. JOSE URBANO en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 07-02-2018, según se desprende del escrito cursante a los folios 69 al 72 de la incidencia, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 89 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 01, 02, 05, 06 y 07 de febrero de 2018, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. YORCI RODRIGUEZ, se interpone conforme lo establece los numerales 3 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, ASI COMO LOS MEDIOS DE PRUEBA, OMITIENDO PRONUNCIARSE O RESOLVER SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…”. El recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JOSE URBANO, se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual EL TRIBUNAL ORDENO RETROTRAER LA CAUSA AL ESTADO DE UNA NUEVA CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por éste Código…”
Por otro lado, vale señalar que el profesional del derecho Dr. YORCI RODRIGUEZ en el escrito presentado, promovió como medios probatorios: “…copias debidamente certificada donde se evidencia que esta representación legal se encontraba en un acto de presentación de imputados fuera de esta Jurisdicción y sin programación alguna, igualmente se consigna impreso del registro de llamada telefónica realizada por el asistente del Despacho Jurídico que presido, así como las llamada y msj. de texto enviados a la secretaria del Tribunal 5º de Control, seguidamente se consigna constancia de solicitud de registro de ingreso al recinto Judicial específicamente al Tribunal 5 de Control por parte del Asistente Legal, (se deja constancia que las resultas serán consignada una vez entregada por el departamento de seguridad), en tal sentido, este Superior Despacho considera que las mismas no son útiles y necesarios, por lo que se DECLARAN INADMISIBLES dichas pruebas, ello de conformidad a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 3 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA CONTESTACIÓN
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 84 al 87 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado por el profesional del derecho Dr. SAUL LEON, presentado dentro del lapso establecido por la ley, en razón de ello se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INDAMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. RICHARD SANCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano RUDY JOSE ESCOBAR, según lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos: el primero: interpuesto por el profesional del derecho Dr. YORCI RODRIGUEZ en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARELYS ALVAREZ (víctima indirecta), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2017, por el Juzgado Aquo, mediante la cual DESESTIMO LA ACUSACION PRESENTADA POR LA QUERELLANTE; el segundo: interpuesto por el profesional del derecho Dr. JOSE URBANO en su carácter de Fiscal Provisorio Tercero Encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2018, por el Juzgado Aquo, mediante la cual EL TRIBUNAL ORDENO RETROTRAER LA CAUSA AL ESTADO DE UNA NUEVA CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
TERCERO: Se declaran INADMISIBLES los medios probatorios ofrecidos por la defensa, ello de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y líbrese oficio al Juzgado Aquo, a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ELVYS FUENMAYOR MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2017-000589
MHT/Yaremi.-