REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Julio de 2018
208º y 158º
Asunto Principal WP02-P-2018-000979
Recurso WP02-R-2018-000153

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. DENIS HELISKY MADRIZ IBARRA, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Decimo Sexto Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos RONY RICARDO FERNANDEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V. 19.444.838 y YURIBI KEILLE PIÑANGO SOJO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 28.469.909, contra la decisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2018, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la profesional del derecho Dr. DENIS HELISKY MADRIZ IBARRA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados esta defensa considera que se decretó una medida privativa de libertad sin estar llenos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción cabe destacar que el presente procedimiento se realizo sin la presencia de testigos, siendo que el caso fue cometido en un lugar abierto, con tan solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, Sentencia de fecha 23-06-2004, Magistrada Blanca Rosa de León y ratificada en Sentencia 227 por el Magistrado Héctor Coronado Flores. Considera esta defensa que la precalificación jurídica otorgada a los hechos por parte del Ministerio Publico y del Tribunal Quinto de Control del estado Vargas no se corresponde con lo plasmado en el acta policial, toda vez que se evidencia que el objeto material del delito fue recuperado, y por ende a criterio de la defensa, la calificación jurídica adecuada en el presente caso en la de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, y no se le causo pérdida patrimonial a la víctima y tampoco existe evidencia de que la misma haya resultado lesionado en el hecho. Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita el presente Recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, decretando la libertad sin restricciones y/o cambiando la calificación Jurídica o en el supuesto negado, la imposición de una de las Medidas Cautelares que se encuentra establecidas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son suficientes para garantizar las resultas de proceso penal que no es otro que la búsqueda de verdad…”. Cursante a los folios 03 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 19 de Mayo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados FERNANDEZ PEREZ RONY RICARDO y PIÑANGO SOJO YURIBI, identificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el articulo del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237, ambos ejusdem, al haber sido detenido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ordenándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el internado Judicial el Rodeo II y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en el cual quedara recluido a la orden de este Tribunal…” Cursante al folio 31 del expediente original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que su representado fue detenido en fecha 18 de mayo de 2018, por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en razón de que cuando se encontraban en el sector de Guaracarumbo los abordo el ciudadano HUGO ANDRADES, quien les manifestó que varios sujetos entre ellos dos ciudadanas a bordo de una moto bajo amenazas de muerte con un arma blanca lo despojaron de sus pertenencias, esta defensa considera que no están dado los supuestos contenidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal para el decreto de una medida de coerción personal como la requerida por el representante del ministerio publico ello en virtud de que no es cierto que existen plurales y fundados elementos de convicción como así lo manifiesta el ministerio público, toda vez que no existe testigo alguno que pueda corroborar lo narrado por los funcionarios policiales en cuanto las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que produce la detención de mis patrocinados, lo cual es extraño toda vez revisadas las actas de entrevistas que realizo el órgano aprehensor a las victimas las mismas manifiestan que mis representados le arrebataron sus pertenencias, esta defensa se pregunta? ¿De dónde sacaron el arma blanca? (cuchillo) que manifiestan los funcionarios aprehensores según lo narrado por las víctimas, en este acto podemos observar sin admitir responsabilidad alguna parte de mis representados, que presuntamente fue un arrebatón sin embargo es un delito carente de elementos ya en el presente ilícito no se puede determinar quien, o quienes realizo el presunto delito.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a División de Procedimientos y estrategias preventivas de la Policía del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar del presente hecho, así como la aprehensión de los ciudadanos imputados en la presente causa. Cursante al folio 03 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Mayo de 2018, rendida por el ciudadano HUGO ANDRADES PULGAR, en su condición de Víctima, ante funcionarios adscritos a División de Procedimientos y estrategias preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Mayo de 2018, rendida por la ciudadana MARIA BERMUDEZ, en su condición de Víctima, ante funcionarios adscritos a División de Procedimientos y estrategias preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Mayo de 2018, rendida por el ciudadano HERRERA JESUS JOSE, en su condición de Víctima, ante funcionarios adscritos a División de Procedimientos y estrategias preventivas de la Policía del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.


5.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a División de Procedimientos y estrategias preventivas de la Policía del estado Vargas, donde dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso los cuales son un (01) un arma blanca tipo cuchillo, un (01) reloj elaborado en metal, un (01) monedero de color naranja marca CH, un (01) organizador de marca victorinox y una (01) moto empire 150 modelo horse. Cursante a los folio 10 al 12 del expediente original.

De todo lo antes transcrito, se puede evidenciar que en fecha 18 de mayo del año 2018, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, se encontraban en el sector de Guaracarumbo fueron abordados por el ciudadano HUGO ANDRADE quien les manifestó que varios sujetos entre ellos dos ciudadanos abordo de una moto bajo amenaza de muerte con un arma blanca lo despojaron de sus pertenencias, señalándoles las características fisionómicas de los mismos, por lo que los funcionarios realizaron operativos de control para dar con el paradero de estos ciudadanos y es a la altura de la planta de tratamiento de hidro capital en el sector de Mare Abajo, donde avistan una moto tripulada por los ciudadanos imputados y en razón de que tenían las mismas características que aporto la víctima, procedieron a detenerlos y realizarle la respectiva inspección personal incautándoles; Un (01) arma blanca tipo Cuchillo, la cual fue utilizada por los imputados para cometer el delito. y Un (01) reloj marca BELL, Un (01) monedero marca CH y Un (01) organizador marca Victorinox, los cuales fueron reconocidos por las víctimas como de su propiedad, en virtud de lo antes mencionado los funcionarios policiales procedieron aprehender a los ciudadanos identificados como: FERANDEZ PEREZ RONY RICARDO y PIÑANGO SOJO YURIBI , titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.560.240, V- 28.469.909 respectivamente.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVALLIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HUGO ANDRADES, así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en los referidos ilícitos, ya que al momento de la aprehensión de los mencionado ciudadanos, éstos tenían presuntamente en su posesión un (01) reloj marca BELL, un (01) monedero marca CH y un (01) organizador marca Victorinox, reconocidos por la víctima como los autores del hecho, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a la frustración, toda vez que los imputados tenían posesión de los objetos propiedad de la víctima al momento de su aprehensión, así como del arma utilizada para la comisión del delito, por lo que se considera que el ilícito atribuido a los imputados logro materializarse.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado a quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos FERANDEZ PEREZ RONY RICARDO y PIÑANGO SOJO YURIBI , titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.560.240, V- 28.469.909, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVALLIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad de los citados ciudadanos, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos que acrediten lo dicho por la victima, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVALLIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,


LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA


WP02-R-2018-000153
JVM/YLSR/MEHT/R.I