REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de julio de 2018
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2017-005064
Recurso WP02-R-2018-000132
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. JOHN STEVEN MUJICA, en su carácter de representante de la víctima PEDRO CELESTINO LEON GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.479.288, respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Mayo de 2018, durante la audiencia preliminar mediante la cual declaró SIN LUGAR la querella, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de los coherederos de las ciudadanas HAYDEE UISABEL GARCIA DE LEON y HAYDEE GEORGINA LEON GARCIA. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho Dr. JOHN STEVEN MUJICA, en su carácter de representante de la víctima PEDRO CELESTINO LEON GARCIA, expuso entre otras cosas:
“...En fecha 02 de Mayo, 2018, se efectuó la audiencia preliminar, en contra de las ciudadanas Ivett Mercedes León García, titular de la cedula de identidad V-9.994326 y Diana Carolina Acosta León, titular de la cedula de identidad V-19.948.349, y en dicho pronunciamiento del Juez, declaro Sin Lugar y no admitió nuestra acusación privada promovida por parte de la victima por tal motivo , apelo a la decisión tomada y a que dicha decisión no fue motiva por parte del Tribunal en la decisión del Juez, de conformidad al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al folio 01 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 02 de mayo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…SEGUNDO: Asimismo, se ADMITEN los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, por ser lícitos, legales, útiles y pertinentes, haciéndose la observación que las documentales deben ser ratificadas por quienes la suscriben en un eventual Juicio Oral y público conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y derecho a la defensa, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005, exceptuándose únicamente los documentos públicos que valen por si solo conforme al 1357 del Código Civil. En consecuencia se declara SIN LUGAR la acusación privada realizada por los Apoderados Judiciales ABG. JOHN STEVEN MUJICA BLANCO y ABG. JONATHAN DAVID CONTRERAS, así como el escrito de excepciones presentado por la Defensa Privada ABG. NERVI HERNANDEZ, por cuanto la acusación presentada por la vindicta pública reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico procesal Penal…” Cursante a los folios 113 al 126 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la victima, se observa, que estima que en el presente caso, el Juzgado de Segundo de Control, durante la audiencia preliminar realizada en fecha 02 de mayo de 2018, emitió pronunciamiento por el declaró sin lugar la acusación privada presentada por el recurrente, así como la falta de motivación por parte del juez al emitir dicho pronunciamiento, violando lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar auto fundado con relación a lo expresado y solicitado por las partes en la audiencia preliminar.
Primeramente es menester señalar que la función primordial del derecho penal, reside en sancionar aquellas conductas humanas atípicas, antijurídicas (acción u omisión) que afecten derechos fundamentales necesarios para el desarrollo integral de todos los coasociados, ya sean considerados éstos tanto en su forma individual (privada), así como en su forma colectiva, es decir, como una unidad socialmente organizada (público); resultando evidente que en el presente caso el estudio de la figura del delito, merece una especial atención entre otros aspectos, por la manera como el legislador ha previsto la persecución penal de éstos.
Al respecto esta Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones previas, se observa que dentro de los principios que orientan el proceso penal, existe como principio general, que las normas de derecho procesal son reglas a las cuales las partes y el juez deben ceñir su actividad por ser normas de eminente orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, cuya inobservancia es reprochable por subvertir el orden procesal, en ese sentido de acuerdo a la presunta infracción en la cual incurrió el a-quo, denunciada en el presente recurso, observa esta Sala que en el Libro Segundo, Capitulo II atinente al inicio del proceso, Sección Tercera de la querella, del texto adjetivo penal, emerge entre otras, lo siguiente :
Articulo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”.
Articulo 275. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control”.
Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Artículo 277. Diligencias. El querellante podrá solicitar a el o la fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 278. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez o jueza de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
Ahora bien, a fin de verificar las denuncias formuladas se procedió a la revisión exhaustiva de las actas que integran la causa y al respecto pudo constatarse prima facie que en el escrito que presentó la víctima ante el Tribunal Segundo (2°) de Control de esta Circunscripción Judicial, contentivo de lo que calificó como querella, donde denunció entre otros la comisión de los delitos tipificados en los artículos 319, 322, 462 y 286 del Código Penal por parte de las ciudadanas DIANA CAROLINA ACOSTA LEON y IVETTE MERCEDES LEON GARCIA; en ese sentido se observa que los delitos por los cuales la victima presentó querella son de acción pública, por lo que le correspondería al Juez de Control pronunciarse sobre su admisión, a tenor de las disposiciones legales citadas.
Aunado a ello, esta Alzada sostiene que la querella es un derecho que ejerce la victima en el proceso penal, por lo que la decisión emitida por el juez A quo al declarar Sin Lugar la misma, violenta el artículo 122 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación de la querella por parte de la victima.
No puede ignorar el Juez de la recurrida que el Debido Proceso tiene una significación compleja: histórica, política y jurídica. Y que en lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. En tal sentido debe ser entendido y aplicado como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.”
Con justa razón el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 emanada de la Sala Constitucional de fecha 01/06/2001 ha señalado que:
“…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes…”. (Negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)
Ahora bien, la audiencia preliminar, se llevó a efecto en fecha 02/05/2018 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, momento en el cual el Juez A quo, declaro Sin Lugar la acusación privada realizada por el apoderado judicial de la victima, sin emitir motivación alguna por el pronunciamiento de dicha decisión.
Frente al argumento esgrimido por el apelante, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida a que el Juzgado A quo no motivó la decisión donde declaró Sin Lugar la acusación privada realizada por el apoderado judicial de la victima, por lo que de una revisión exhaustiva del expediente se pudo evidenciar que no consta auto fundado emitido por el Juzgado A quo con respecto a la celebración de la audiencia preliminar.
Aunado a lo anterior, esta Alzada sostiene que la motivación del auto fundado y decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido en audiencias, quedando de manifiesto que se actuado arbitrariamente.
Cabe destacar que, el auto in extenso de la decisión proferida en toda audiencia, constituye el resultado de fundamentos que tiene todo juez al momento de emitir la respectiva decisión y que en definitiva queda plasmado a los fines de garantizar a las partes el conocimiento sobre los motivos que condujeron a ello; en ese sentido, resulta menester señalar que existe falta de motivación en lo decidido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, así como la no emisión del Auto Fundado, toda vez que el Juzgado A quo no fundamento de manera clara, coherente, objetiva, concreta los fundamentos de hecho y de derecho de obligatorio cumplimiento en toda decisión judicial, impidiendo al apoderado judicial y la victima conocer cuál fue el razonamiento lógico del pensamiento del Juez en su fallo, por no expresar en el mismo sus razones argumentativas que indiquen las razones de hecho y de derecho establecidas en la ley.
De la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del estado Vargas, se evidencia claramente una falta de análisis por parte del Juez de la recurrida, en virtud de que el mismo no indicó los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar sin lugar la acusación privada realizada por el recurrente, el cual en todo momento especificó las razones en las que basaba para la admisión de la misma, siendo que los jueces al momento de emitir los argumentos que justifican su fallo deben señalar los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.
En este mismo orden de ideas, estableció el legislador en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Con base al anterior señalamiento, esta Alzada no puede dejar de establecer que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.
Ciertamente, una decisión inmotivada en lo absoluto, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.
Del mismo modo, al analizar el recurso ejercido y las actas que conforman el expediente, observa esta Alzada, que efectivamente el juez a quo no actúo con apego ni aplicación de la razón jurídica; y a los fines de ilustrar en materia de motivación, se trae a colación la Sentencia dictada en el expediente 03-0534 de fecha 28 de septiembre de 2004, por la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León, quien sostuvo:
“…Omissis, el artículo 441 del mismo texto procedimental penal, que obliga a las Cortes de Apelaciones a resolver el recurso que se le atribuye a su conocimiento, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…”
En fin, la decisión impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:
Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010:
“...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…”
Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011:
“...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”
Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
Aplicando las interpretaciones legales y Constitucionales a las cuales hemos hecho referencia, tenemos que en el presente caso, efectivamente se ha violentado el derecho de la víctima (querellante), pues ésta no obtuvo de parte del órgano administrador de justicia una respuesta ajustada a las exigencias establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
Dentro de esta perspectiva, es menester señalar lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna que, entre otras cosas, establece lo siguiente: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”. Es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional.
En atención a todo lo anteriormente establecido, esta Alzada considera que en el caso de marras debe decretarse la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha el 02/05/2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Vargas, en la causa seguida a las ciudadanas IVETT MERCEDES LEON GRACIA y DIANA CAROLINA ACOSTA LEON, así como las actas subsiguientes a este con excepción del presente fallo, ello en virtud de la inmotivación de los pronunciamientos emitidos en dicha audiencia, relativo a la no admisibilidad de la acusación privada realizada por el recurrente Apoderado Judicial de la victima PEDRO CELESTINO LEON GARCIA, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto al que dicto el fallo aquí anulado, y se pronuncie a la admisión o no de la querella. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 02/05/2018 ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional y los actos subsiguientes a este con excepción del presente fallo, en la causa seguida a las ciudadanas IVETT MERCEDES LEON GRACIA, titular de la cédula Nº. V-9.994.326 y DIANA CAROLINA ACOSTA LEON, titular de la cedula de identidad Nº V-19.948.349, ello en virtud de la inmotivación de los pronunciamientos emitidos en dicha audiencia, relativo a la no admisibilidad de la querella por la presunta comisión de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, realizada por el recurrente JOHN STEVEN MUJICA en su carácter de Apoderado Judicial de la victima PEDRO CELESTINO LEON GARCIA, ORDENANDOSE en consecuencia la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que suscribió el fallo aquí anulado; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 Y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOHN STEVEN MUJICA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO CELESTINO LEON GARCIA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente incidencia al Juzgado A-quo de manera inmediata a los fines de que deje constancia del presente fallo en sus libros, para que lo remita física e informáticamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Control.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO
WP02-R-2018-000132
JVM/YSR/MHT/Adrián.-