REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Julio de 2018
207º y 158º

Asunto Principal: WP02-P-2018-000975
Recurso: WP02-R-2018-000157

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el profesional del derecho Dr. DENIS HELISKY MADRIZ IBARRA, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Decimo Sexto Penal Ordinario del estado Vargas, de la ciudadana GLEDYS ZORANGEL DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.636.590; el segundo por el profesional de derecho Dr. RAUL DIAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado Vargas, del ciudadano MICHEL DARWIN LAMAS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.920.363, en contra de las decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 22 de Mayo de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 11 y 12 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 con las agravantes establecidas en el artículo 19, numeral 7 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Dr. DENIS HELISKY MADRIZ IBARRA en su carácter de Defensor Público Auxiliar Decimo Sexto en Fase del Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciertamente ciudadanos Magistrados, visto como se transcribe anteriormente en
las actas mi representada fue aprendida en fecha 18 de Mayo del año 2018, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro-Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 45 Vargas, toda vez que en conversación con mi defendida la ciudadana, GLEDYS ZORANGEL DÍAZ RODRIGUEZ, me Informa que efectivamente mando a su hija menor de edad quien realizo una compras en el local de Saúl, pero al ver que lo que compro estaba muy caro decidió devolver dicha mercancías y mi representada facilita su número de cuenta para el reintegro de la plata, donde el dueño del local insulta verbalmente a la hija de mi defendida quien es menor de edad, ciudadana juez, mi representada nunca mantuvo, contacto ni personal, ni mucho menos telefónico con la supuesta víctima siempre tuvo una conducta adecuada, muchos menos en manifestar que trabaja en un ente Público, logrando alcanzar el nivel de estudio de secundaria y no maneja ningún conocimiento en el área Jurídica, es porque esta defensa se pregunta cómo se explica que mi defendida haya supuestamente exigido una plata extra a la que se tenía que reintegrar que era la de la compra del producto, mi defendida nunca obtuvo ninguna transferencia por parte de la presunta víctima, es por lo que manifiesta y autoriza que se le investigue sus cuentas bancarias. Ciudadanos Magistrados esta defensa considera que se decretó una privativa de libertad sin estar llenos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción. Cabe destacar que el presente procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, siendo que el caso fue cometido en un lugar abierto, con tan solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad. Sentencia 225 de fecha 23-06-2004, Magistrada Blanca Rosa Mármol de León y ratificada en Sentencia 227 por el Magistrado Héctor Coronado Flores. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, también se ha dicho de manera reiterada, la Corte de Apelaciones del estado Vargas, en sentencia de fecha 16/03/2011, Exp: WP01-R-000065, donde estableció "...que al contar que el objeto fue recuperado, es decir lo que constituye, el cuerpo del delito en circunstancia de flagrancia, entonces se estaría en presencia de una forma inacabada como lo es la frustración .. "(Negrilla de la defensa), en el delito frustrado la persona tiene la intención de cometer el delito y ha realizado todo lo que es necesario para que el mismo se consuma, pero no se ha logrado la consumación del mismo por circunstancias que son independientes a su voluntad. En tal sentido debo forzosamente mencionar, que al momento de precalificar un hecho, el Ministerio Público debe ser muy acucioso, para determinar sí la conducta de quien se imputa, efectivamente encuadra en los elementos del tipo penal precalificado, no basta con señalar de que existen fundados elementos de convicción, sino que los imputados tienen derecho a que se le informe, se le explique, el porqué se estima su participación, en el presente caso la intencionalidad, en el hecho ilícito imputado; de igual manera el Juez de Control no puede ser un simple receptor de la solicitud fiscal sino que por el contrario debe verificar en cada caso que efectivamente existan suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de quien se imputa por los hechos precalificados, haciendo concurrentes los extremos de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal, para decretar las medidas privativas de libertad, sin que se cumpla con los extremos de ley. Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita el presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, decretando la libertad sin restricciones y/o cambiando la calificación jurídica o en el supuesto negado, la imposición de una de las medidas cautelares que se encuentran establecidas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son suficientes para garantizar las resultas del proceso penal, que no es otro que la búsqueda de la verdad...” Cursante a los folios 01 al 03 de la Incidencia.

En su escrito recursivo el Dr. RAUL DIAZ VALENCIA en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Jueces, analizados los actos de investigación obtenidos por Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro - Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 45 Vargas (En adelante CONAS N° 45 De Vargas), bajo ia dirección y supervisión de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Vargas, que reposan en la iniciante causa penal y que fueron expuestos en la Audiencia De Presentación Del imputado y que acarreó al dictamen expresado por el A-quo dejando al Defendido MICHEL LAMAS sometido a una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; La Defensa Pública Policial en aras de preservar las garantías constitucionales, relativas a una "Justicia Expedita" y "La Presunción De Inocencia" para con El citado Defendido, seguidamente se describe las fallas apreciadas de forma y de fondo en este proceso penal, evidenciándose dudas en su objetividad lo que concluiría en una mala praxis investigativa con el agravante de una persona privada ilegítimamente de libertad. En el acta levantada de la Audiencia de Presentación del Imputado de fecha 22/Agosto/2018, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Vargas, alegó que colocaba a disposición del A-quo al funcionario policial MICHEL LAMAS, ya que fue aprehendido en fecha 18 de mayo de 2018, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro - Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 45 Vargas, presuntamente a consecuencia de una Entrega Controlada; porque, en denuncia recibida en ese organismo de seguridad ciudadana de fecha 14 de mayo de 2018, cerca de las 01:30 horas de la tarde y transcurrido treinta y cinco (35) minutos después, MICHEL LAMAS estando de civil se apersono en un local comercial ubicado en calle nueva acompañando a la ciudadana GLEDYS ZORANGEL DÍAZ RODRÍGUEZ y supuestamente MICHEL LAMAS le dice a uno de los trabajadores donde está el dueño del negocio que me lo voy a tener que llevar detenido por haberle faltado el respeto a la señora, pero dice uno de esos trabajadores no estaba, presuntamente MICHEL LAMAS observo que iba llegando un muchacho en una moto que le prestó el dueño para una diligencia y la verlo llegando se le acerca y le dice mira chamo de quien es esa moto el muchacho le respondió esta moto es del dueño del negocio y el policía {MICHEL LAMAS) le dice bueno dame las llaves de la moto que me la voy a llevar junto contigo y el supuesto funcionario le quita las llaves al muchacho y logra prender la moto y se la lleva junto con el trabajador supuestamente detenida a un comando de la policía. Dice el ciudadano Fiscal que a las (04) horas después de habérselo llevado detenido, le quitaron el teléfono al muchacho y que de su número celular (0424-174-0533) llamaron a SAUL(Supuesía Víctima) y quien al ver el número contesto la llamada por ser el muchacho que trabaja en su negocio y le habia supuestamente MICHEL LAMAS mira chamo yo soy el funcionario que tiene tu moto y a uno de tus trabajadores preso acabo de hablar con la fiscal que tuviste el problema y me está diciendo que quiere una cantidad de dinero para soltar a el muchacho que trabaja contigo y devolverte la moto y así borrar el problema y hacer que no ha pasado nada pero que quiere (50) cincuenta millones de bolívares te voy a enviar un número de cuenta por mensaje de texto para que le transfieras y me avisas para estar claro seguidamente que corto la llamada me llego el mensaje con el número de cuenta y supuestamente MICHEL LAMAS dijo me envías el capture para soltar al muchacho y llevarte la moto, SALIL(Supuesta Víctima) todo asustado y nervioso porque no quería problemas le transfirió la cantidad de (50) millones al número de cuenta (01340556505561049907) de MILETSY MARTINEZ y a los minutos lo llamo del teléfono del trabajador porque era el único medio de comunicación que tenía supuestamente MICHEL LAMAS y le dijo SAUL(Supuesta Víctima) mira ya te transferí tu plata y le envié el capture con la operación exitosa y supuestamente MICHEL LAMAS respondió está bien ya te suelto a tu trabajador y te llamo para que vayas a buscar tu moto te la voy a dejar en el negocio de perro caliente que está ubicado en el final de la calle de mi negocio déjame llamar a la fiscal para decirle que ya le pagaste la plata y que voy a soltar a tu trabajador y devolverte la moto, y SAUL(Supuesía Víctima) dijo tranquilo chamo no hay problema, SAUL {Supuesta Víctima) fue y busco su moto y se la trajo para su local tranquilo como si nada fuese pasado por que tenía mucho miedo que lo fueran a meter preso. De los extractos referidos, los utilizó el ciudadano Fiscal para pre-calificarle los delitos de Secuestro Agravado y Asociación al Defendido MICHEL LAMAS; sin haber la existencia previa de elementos fundados que determinaran la veracidad de haber cometido los delitos atribuidos, ya que "NO" riela en autos experticias bancarias y/o estados de cuentas bancarios que certifiquen efectivamente la transferencia bancada por Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00 Bs.) como lo exteriorizó la Supuesta Víctima de nombre "SAUL" en su denuncia que según el ciudadano en su deposición ilustro fue hecha en fecha 14/Mayo/2018. La supuesta víctima afirmo en ante el CON AS N° 45 de Vargas, que fue coaccionado en transferir la cantidad de (50) millones al número de cuenta (01340556505561049907) de una ciudadana de nombre MILETSY MARTÍNEZ a cambio de que se materializara la libertad de su empleado; pero, "NO" indicó "NI" narró en su delación, en señalar, indicar o aludir, de que cuenta bancaria e institución financiera, extrajo o debitó el dinero que presuntamente tuvo como destino a una cuenta bancaria en Banesco y se menciona a dicha institución bancaria ya que el código primario de la cuenta referida inicia con los dígitos "0134" que identifica a la institución financiera "BANESCO9. Asimismo , se evidencia que el CONAS N° 45 Vargas como también el Ministerio Público "OMITIERON" en averiguar o indagar la cuenta origen e institución bancaria de donde se originó el débito de la cantidad monetaria, objeto sustancial del delito atribuido; "NO" fueron capaces en realizar consulta bancaria, ya que de cualquier computadora con Internet perfectamente pudieron los Órganos de Investigación en constatar la existencia o "NO" del hecho consumado; ya que a criterio de la Defensa Pública Policial estamos ante la factibilidad de una persona privada de libertad por un dicho subjetivo y "NO" por un hecho objetivo; con el perjuicio de haber sido patentizado por órgano judicial penal, porque es probable que "NO" hubo nunca ningún pago para liberar persona alguna, por o que estamos entonces ante la probabilidad de una denuncia falsa y el agravante de una persona detenida por dicho delito penal. Otra hecho alegado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de fecha 22/Agosto/2018, que colocó a disposición del A-quo al funcionario policial MICHEL LAMAS, fue que los funcionarios del CONAS N° 45 Vargas realizando las pesquisas urgentes y necesarias para verificar el dicho del denunciante, bajo las nomenclaturas NRO CONAS-GAES45-SIP:027-18 (nomenclatura del organismo) y MP-171213-2018, el Ministerio Público solicitó procedió a solicitar, AUTORIZACIÓN PARA ENTREGA CONTROLADA al Tribunal de control de Guardia (Cuarto De Control) para el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro -Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 45 Vargas, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano SAUL el cual había sido citado para llevarle la cantidad de ciento cincuenta millones (150.000.000,00) a la casa de GLEDYS ZORANGEL quien manifestaba ser Fiscal del Ministerio Publico, la cual se encuentra ubicada al final de calle nueva al lado de la antigua bomba de gasolina, Parroquia Maiquetía estado Vargas, donde una vez y en presencia de testigos procedieron a la entrega controlada procediendo la ciudadana identificada como a recibir el dinero facsímil donde procedió a su aprehensión definitiva; pero lo que "NO" dijo "NI" aclaro el ciudadano fiscal es que al momento del ejecútese del operativo policial "NUNCA" estuvo presente "NI" adyacente el encausado MICHEL LAMAS; por lo tanto su aprehensión "NO" fue en la ocurrencia de delito alguno flagrante; por lo tanto "NO" es sujeto activo de hecho punible alguno. Yerra el Fiscal Segundo del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación; al declamar incoherentemente que la supuesta ciudadana había dicho de manera voluntaria donde se encontraban los funcionarios que participaron con ella en la comisión del hecho punible, indicando que los mismos se encontraban de guardia en el módulo de SIMATECA de la Policía del estado Vargas, en Maiquetía donde los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar donde procedieron a la aprehensión del encausado MICHEL LAMAS; sin que de manera evidente este funcionario tuviera participación activa ni pasiva en el hipotético hecho que ocurrió en Calle Nueva, ya que "NUNCA" estuvo presente y la autoridad actuante "NO" consigno relación alguna sobre cruces de llamadas telefónicas que dieran la más mínima sospecha de consorcio activo para la ejecución en sociedad de hecho punible alguno. Otra falla apreciada por la Defensa Pública Policial fue el hecho de que el Fiscal Segundo del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, aseveró que la víctima, acompaño a los funcionarios luego de la supuesta entrega controlada, en conjunto con la persona que fue retenida el día lunes 14/Mayo/2018 de nombre SANTOS MORALES JOSE ARMANDO y cédula de identidad N° E-84.597.704 y que procedieron a trasladarse el módulo de SIMETACA de la Policía del estado Vargas, en Maiquetía, indicando en presencia de ellos de manera espontánea que reconocía a uno de los funcionarios que se había llevado a su compañero de trabajo v el vehículo tipo moto, verificando el fotograma de la Policía del estado Vargas, presuntamente este reconoció al funcionario ciudadano MICHEL DARWIN LAMAS ARTEAGA titular de la cédula de identidad Nro V-19.920.363, por lo que dando cumplimiento a la orden de aprehensión 018-18 vía excepción, se procedió a la aprehensión del funcionario Policial. Ahora bien, considera La Defensa Pública Policial, que al hacerse este tipo de aseveraciones, tiene obligatoriamente que ejecutarse con certeza y lo que "NO" se comprende es el hecho de que el reconocedor de nombre SANTOS MORALES JOSE ARMANDO de cédula de identidad N° E-84.597.704 señalo fue a otro funcionario policial distinto al encausado MICHEL LAMAS, acción que está plasmada en documentación administrativa, signada con la nomenclatura ICAP-N0 376-18 de fecha 18/Mayo/2018 emitido por la Inspectoría Para El Control De La Actuación Policial que acompaña el AUTO DE RECONOCIMIENTO hecho por la persona de nombre SANTOS MORALES JOSE ARMANDO y que identificó fue al funcionario: OFICIAL (PEV) Credencial: 7-047 Credencial LIENDO RIOVERO RICHARD titular de la cédula de identidad V-18.325.797, acto ejecutado en la Inspectoría Para el Control De La Actuación Policial del Instituto Autónomo De Policía y Circulación Del Estado Vargas en presencia de los funcionarios del CONAS N° 45 De Vargas y que riela en los autos del expediente penal, que está bajo custodia del Tribunal Cuarto (4to) En Funciones De Control del Estado Vargas; evidenciándose que MICHEL DARWIN LAMAS ARTEAGA "NO11 es autor de ningún delito ya que "NO" fue reconocido, materializándose la "INOCENCIA DEL ENCAUSADO" , situación que fue ignorada por el Tribunal al momento de imponer la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad. Con base a los capítulos precedentes Señores Jueces, concluye La Defensa Pública Policial, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se REVOQUE el auto dictado por el Tribunal Cuarto (4to) En Funciones de Control, que le decretó el Auto Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el Funcionario Policial Ciudadano MICHEL DARWIN LAMAS ARTEAGA identificado con el número de cédula identidad Nro. V-19.920.363, y conforme a una tutela judicial efectiva se proceda en decretar la procedencia de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto MEDIDA(S) CAUTELAR(ES) SUSTITUTIVA(S), ya que "NO" elementos fundados para la medida judicial de privativa de libertad, por la evidente situación de "indubio Pro Reo", lo cual no Impediría que el Ministerio Público continué con la investigación y recabe los elementos necesarios para que presente el respectivo acto conclusivo y se demuestre la exculpación del Defendido…” Cursante a los folios 07 al 11 de la Incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, siendo la presente fecha el tercer día hábil de despacho del Juzgado Quinto de Control por lo que paso a contestar el referido escrito de apelación a tenor de lo que dispone el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como complemento de lo anterior a los fines de sustentar, la aprehensión planteada, se hace necesario el análisis de la normativa adjetiva que contempla la medida excepcional de privación ele libertad, de manera tal que sea verificada la posibilidad de acordar la solicitud planteada, a los efectos que la misma sea puesta a la disposición de su Despacho, y se acuerde la audiencia para oírla, todo en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad de las partes, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que es autor de los hechos imputados, siendo que la referida conducta encuadra en los delitos graves considerados por nuestro ordenamiento jurídico, los cuales merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es así corno se observa la concurrencia de los requisitos exigidos en el Articulo 236 ejusdem, además de la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegar a imponérsele por tratarse de los delitos de omisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, contenido en el artículo 3 con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 11 y 12 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes establecidas en el articulo 19 numera' 7 de la Ley Contra al Secuestro la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es decir, al impacto y costo irreparable no solo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto que superan los requisitos exigidos por el legislador para que el tribunal decrete una Medida coercitiva de Privación de Libertad en contra de este, Aunado a que el mismo no tiene arraigo en el país lo que facilitaría la fuga para este ciudadano y en consecuencia la obstaculización del proceso debido a la pena que podría llegar a imponerse. Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (turnos boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado. De igual manara esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, que en la materia penal se traduce de la fase de control a la de juicio; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada que en materia penal se traduce evasión a la justicia. No obstante, con respecto al requisito de presunción del buen derecho, se observa que el mismo consiste en un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del que solicita una medida: correspondiéndole al Juez analizar los elementos. Por consiguiente, Cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, pues el imputado pudiera entorpecer las investigaciones que se adelantan, influyendo negativamente en los testigos, para que estos se muestren reticentes. Del análisis de la motivación de la decisión que, observamos que si existen suficientes elementes de convicción en contra del Imputado, y que fueron valorados por la Juez de Control ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del articulo 237 ejusdem…” Cursante a los folios 07 al 11 de la Incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripción, emitió en la celebración de la audiencia para oír al imputado realizada en fecha 22 de Mayo de 2018, entre otros pronunciamientos el siguiente:

“…PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MICHEL DARWIN LAMAS ARTEGA titular de la cedula de identidad Nº V-19920363,y la ciudadana GLEDYS ZORANGEL DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.636.590, de conformidad con lo pautado en el articulo 236, ordinales 1º 2º y 3º en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 237, y articulo 238, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, contenido en el artículo 3 con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 11 y 12 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes establecidas en el articulo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro la Extorsión USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal adicionalmente para la ciudadana GLEDYS ZORANGEL DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nª V.-11.636.590 y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” Cursante a los folios 43 y 49 del expediente original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que se decretó una privativa de libertad sin estar llenos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, cabe destacar que el presente procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, siendo que el caso fue cometido en un lugar abierto, con tan solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, solicitan respetuosamente se admita el presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque Decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, decretando la libertad sin restricciones y/o cambiando la calificación jurídica

Por otra parte el Ministerio Público en su escrito de contestación, entre otras cosas alega que concurren los elementos necesarios para estimar que es autor de los hechos imputados, siendo que la referida conducta encuadra en los delitos graves considerados por nuestro ordenamiento jurídico, los cuales merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es así corno se observa la concurrencia de los requisitos exigidos en el Articulo 236 ejusdem, además de la magnitud del daño causado; así como la pena que podría llegar a imponérsele por tratarse de los delitos de omisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, contenido en el artículo 3 con las agravantes establecidas en el artículo 10 numerales 11 y 12 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión y delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 con las agravantes establecidas en el articulo 19 numera' 7 de la Ley Contra al Secuestro la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Es decir, al impacto y costo irreparable no solo para los sujetos pasivos, sino también para la sociedad en su conjunto que superan los requisitos exigidos por el legislador para que el tribunal decrete una Medida coercitiva de Privación de Libertad, ya que existen suficientes elementos de convicción conforme a los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del articulo 237 ejusdem en contra de los Imputados, los cuales fueron valorados por la Juez de Control.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de alguna de las partes violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de Mayo de 2018, rendida por el ciudadano Saúl Enrique, Victima en la presente causa, ante funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 03 al 05 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Mayo de 2018, rendida por el ciudadano Jorge ante funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 07 al 08 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Mayo de 2018, rendida por el ciudadano Victor ante funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 10 al 12 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Mayo de 2018, rendida por el ciudadano Saúl, ante funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 14 al 16 del expediente original.

5.- ACTA DE CONSIGNACION DE BILLETES, de fecha 18 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 18 al 19 del expediente original.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 18 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la aprehensión de los ciudadanos imputados en la presente causa. Cursante a los folios 20 y 21 del expediente original.


7.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS de fecha 18 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la cual se incautó: UN (01) SOBRE MANILA COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RECORTES DE PAPEL PERIÓDICO Y DOS (02) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES DE CIRCULACIÓN NACIONAL, SIGNADO CON LOS SERIALES Nº BM26257367 Y CA38670638. Cursante al folio 28 del expediente original.

8.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS de fecha 18 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la cual se incautó: UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO GRAND 5.5 HD, COLOR GRIS EN SUS BORDES Y PARTE FRONTAL DE COLOR NEGRO, IMEI NRO. 351845082365241 Y 351845082767248, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA BLU SERIA Nº TNWK1160000429, DOBLE SIM CARD Y EN REGULAR ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. Cursante al folio 29 del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Mayo de 2018, rendida por el ciudadano Henri ante funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante al folio 30 y vto del expediente original.

10.-RECONOCIMIENTO TECNICO, VACIADO TELEFONICO y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 18 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, donde dejan constancia del vaciado y transcripción del contenido de mensajería de texto, así como de los celulares incautados. Cursante a los folios 32 al 41 del expediente original.

De los elementos de convicción antes descritos, se desprende que en fecha en fecha 14 de mayo de 2018, funcionarios adscritos al Comando de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas recibieron denuncia por parte de un ciudadano de nombre SAUL víctima de la presente causa, indicando lo siguiente “el día lunes 14 de mayo de 2018, aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde llego a mi negocio una señora a comprar unas frutas paso la tarjeta por el punto normal y se fue con la mercancía que había comprado como una hora más tarde vuelve a venir a mi negocio la misma muchacha y me dice mira vengo a devolverte la mercancía porque me parece un robo y demasiado cara vengo a que me devuelvas mi plata, yo le respondo en estos momentos no tengo efectivo para devolvértela si quieres te puedo hacer una transferencia o te cambio las frutas por otra cosas. Luego me dice okey dame lo que gaste en charcutería yo le dije no hay ningún problema y le devuelvo la diferencia en unas salchichas luego que da la vuelta para irse me grita muy fuerte y me dice no vengo más a tu negocio ladrón vendes demasiado caro este ojala y vayas a la quiebra por ladrón carero, yo le respondí pero tranquila chica no hay ningún problema usted puede comprar donde usted quiera, pero aquí a mi Negocio no vengas más a comprar así con esa grosería y la muchacha responde yo vengo a comprar las veces que me dé la gana en donde yo quiera vas a ver lo que te va a pasar y se retira sin yo responderle nada, como a los (15) quince minutos vuelve a mi negocio la misma muchacha que llego con grosería a mi negocio con una señora mayor y la señora viene y me dice. Con una vos muy fuerte mira tú y que me mandaste amenazar y me mandaste a decir que me ibas a golpear si yo te venía a reclamar o algo por que la mercancía que vino a comprar la muchacha ahorita era para mí yo vengo y le respondo pero señora yo a ella no le he dicho nada de eso lo único que le dije fue que si no le gustaba como yo vendía aquí que no viniera más a mi negocio y más nada seguidamente la señora mayor me dice si eres mentiroso tú me mandaste amenazar con la muchacha porque ella me lo dijo yo le respondí eso es chisme señora y ella misma me dice yo soy fiscal del ministerio público te voy a meter preso por mandarme a amenazar yo no le hice caso y le dije señora eso es mentira yo tengo aquí testigos de que eso es mentira y me voy y la dejo ablando sola a los (20) minutos llega un muchacho de civil y le dice a uno de mis trabajadores donde está el dueño del negocio que me lo voy a tener que llevar detenido por haberle faltado el respeto a la señora, pero como uno de mis trabajadores le dijo que yo no estaba el supuesto funcionario observo que iba llegando un muchacho en una moto lo cual yo se la preste para que me hiciera una diligencia por que el muchacho trabaja conmigo cuando el supuesto funcionario ve que va llegando el chamo con la moto se le acerca y le dice mira chamo de quién es esa moto el muchacho le respondió esta moto es del dueño del negocio y el policía le dice bueno dame las llaves de la moto que me la voy a llevar junto contigo y el supuesto funcionario le quita las llaves al muchacho y logra prender la moto y se la lleva junto con uno de mis trabajadores supuestamente detenida a un comando de la policía como a las (04) horas después le quitaron el teléfono al muchacho que se llevan detenido el cual es trabajador en mi negocio y llaman a ni numero celular ( 0424-174-0533) yo veo que del número que llaman es del muchacho que trabaja en mi negocio y yo le contesto la llamada y me dice mira chamo yo soy el funcionario que tiene tu moto y a uno de tus trabajadores preso acabo de hablar con la fiscal que tuviste el problema y me está diciendo que quiere una cantidad de dinero para soltar a el muchacho que trabaja contigo y devolverte la moto y así borrar el problema y hacer que no a pasado nada pero que quiere (50) cincuenta millones de bolívares te voy a enviar un número de cuenta por mensaje de texto para que le transfieras y me avisas para estar claro seguidamente que corto la llamada me llego el mensaje con el número de cuenta y me dijo me envías el capture para soltar al muchacho y llevarte la moto, yo todo asustado y nervioso porque no quería problemas le transferí la cantidad de (50) millones al número de cuenta (01340556505561049907) MILETSY MARTINEZ y a los minutos lo llamo al teléfono de mi trabajador porque era el único medio de comunicación que tenía con el funcionario y le digo mira ya te transferí tu plata y le envié el capture con la operación exitosa el me respondió está bien ya te suelto a tu trabajador y te llamo para que vayas a buscar tu moto te la voy a dejar en el negocio de perro caliente que está ubicado en el final de la calle de mi negocio déjame llamar a la fiscal para decirle que ya le pagaste la plata y que voy a soltar a tu trabajador y devolverte la moto, y yo le digo tranquilo chamo no hay problema, yo voy y busco mi moto y me la traigo para mi local tranquilo como si nada fuese pasado por que tenía mucho miedo que me fueran a meter preso, seguidamente El día miércoles (16) llega a mi negocio un muchacho diferente al que se llevó mi moto y llega y me dice mira chamo yo soy funcionario del SEBIN vengo de parte de la fiscal con la que tuviste el problema el día lunes y yo le respondo dígame a su orden que desea me manda a decir que quiere que le envié (10) kilos de queso (10) kilos de mortadela y (10) kilos de jamón y se lo vas a llevar a su casa que ella vive por aquí cerca de tu negocio yo como no quería terminar en problemas me fui con el policía a llevarle lo que me estaba pidiendo hasta la casa donde vive ella luego que llegamos allá el supuesto policía la llama y le dice que saliera que estábamos afuera de su casa la señora mayor sale y abre la puerta y me dice pasa logre entrar hasta el porche de su casa y me dice la supuesta fiscal mira chamo cuánto cuesta tu libertad yo te puedo meter preso cuando yo quiera sabias y yo le respondo pero si ya yo le di una plata para no tener más problemas y ella me dice eso no es suficiente yo quiero ahora 100.00.000 millones de bolívares porque eso no fue nada y cada vez que vaya a tu negocio voy hacer mercado y no te voy a pagar nada para que sepas y yo le respondo bueno déme chance para conseguir esa plata y me dice bueno te voy a estar llamando está muy pendiente para que cuadremos bien esa plata, es todo.” Es en el ínterin que los funcionarios realizan las pesquisas urgentes y necesarias para verificar el dicho del denunciante, bajo la nomenclatura NRO CONAS-GAES-45-SIP:027-18 (nomenclatura del organismo) y MP-171213-2018, procediendo a solicitar de conformidad a lo que establece el artículo 111, ordinal 19 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16 numeral 18 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emitir AUTORIZACIÓN PARA ENTREGA CONTROLADA al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro – Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 45 Vargas, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano SAUL el cual había sido citado para llevarle la cantidad de ciento cincuenta millones (150.000.000,00) a la casa de la ciudadana GLEDYS ZORANGEL DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nª V.-11.636.590 quien manifestaba ser Fiscal del Ministerio Publico, la cual se encuentra ubicada al final de calle nueva al lado de la antigua bomba de gasolina, Parroquia Maiquetía estado Vargas, donde una vez y en presencia de testigos procedieron a la entrega controlada procediendo la ciudadana identificada como a recibir el dinero facsímil donde procedió a su aprehensión definitiva no si antes respetarles sus derechos constitucionales y procesales. Es el caso que la ciudadana manifestó de manera voluntaria donde se encontraban los funcionarios que participaron con ella en la comisión del hecho punible, indicando que los mismos se encontraban de guardia en el modulo de SIMETACA de la Policía del estado Vargas, en Maiquetía donde los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el lugar antes indicando en presencia de la victima quien de manera espontánea reconoció a uno de los funcionarios que se había llevado a su compañero de trabajo y el vehiculo tipo moto, verificando el fotograma de la Policía del estado Vargas este reconoció a los funcionarios que participaron en la comisión del hecho punible entre ellos al ciudadano MICHEL DARWIN LAMAS ARTEAGA titular de la cédula de identidad Nª V.-19920363, por lo que dando cumplimiento a la orden de aprehensión 018-18 vía excepción, se procedió a la aprehensión del funcionario Policial.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de VEINTE (20) A TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta pre delictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GLEDYS ZORANGEL DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.636.590; y MICHEL DARWIN LAMAS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.920.363. Y así se decide.
Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad de los citados ciudadanos, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos que acrediten lo dicho por la victima, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.




DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de Mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GLEDYS ZORANGEL DIAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.636.590; y MICHEL DARWIN LAMAS ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.920.363, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3, con las agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 11 y 12 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 con las agravantes establecidas en el artículo 19, numeral 7 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 402 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la defensa pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el Original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,

LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000157
JVM/YLSR/MEHT/RI