REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Julio de 2018
207º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2018-001135
Recurso WP02-R-2018 -000169

Corresponde a esta Sala, conocer los Recursos de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho Dra. WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Décima en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano YSRAEL EDUARDO VELASQUEZ HUERFANO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.193.578, contra la decisión dictada en fecha 01 de Junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 y 6 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la defensora alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, se evidencia de la exposición Fiscal en el acto de la audiencia oral para oír al imputado que el mismo violento una de las garantías del debido proceso que prescribe el numeral 1) del artículo 49 Constitucional, referida al Derecho que tiene toda persona a quien se le impute un hecho, del Derecho a la Defensa y del Derecho a que se le notifique de los cargos por los cuales se le investiga, siendo bastante claro este particular que el derecho a ser notificado de los cargos no se circunscribe a los cargos de la acusación fiscal, sino a los que resultan de la investigación, los cuales debe conocerse a través del acto de imputación, considerando esta Defensa que tal Derecho Constitucional en el presente caso resulto vulnerado por parte del Ministerio Publico y de igual manera del Juez Aquo, quien permitió a la representación Fiscal realizar una narración de unos hechos investigados, sin habérsele garantizado a mi defendido ciudadano YSRAEL EDUARDO VELASQUEZ HUERFANO, el derecho que tiene de conocer en este acto, los hechos por los cuales se le investiga. Por lo que, al no existir en actas de entrevista de testigo alguno que pudiera dar fe de lo presuntamente realizado por mi defendido, en donde se presuma evidencie la presunta participación del mismo en los hechos por los cuales resulto aprehendido, sin haber ni siquiera tenido acceso a tales medios de pruebas como lo refiere el ciudadano Fiscal, resulta por demás evidente la vulneración de tal norma de carácter Constitucional, relativa al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en tal sentido, lo procedente es Declarar la Nulidad de la presente decisión de fecha 01 de junio de 2018, que Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido y en su lugar la Libertad Sin Restricciones del mismo. Por otra parte, debe advertirse, que aun cuando el estado procesal en el cual se encuentra el presente asunto es la fase preparatoria o de investigación, se produce la llamada imputación formal del presunto sujeto activo del delito a la ciudadano YSRAEL EDUARDO VELASQUEZ HUERFANO, que en este caso es mi defendida, institución esta que se produce en cumplimiento de la garantía del justiciable a ser informado de los cargos por el cuales se le acusa, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, es propicio para esta defensa invocar decisión No. 568, de fecha 18.12.2006, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, se puede evidenciar ciudadanos Magistrados que tal acto formal de imputación no se efectuó en el presente proceso seguido en contra de mi defendido en el acto de la audiencia oral realizada en fecha 01/03/2018 y mediante la cual se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, por cuanto, el Fiscal del Ministerio Publico, no cumplió con su obligación legal establecida en el articulo 111 numeral 8 y articulo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, cualquier ciudadano en condición de imputado, debe conocer directamente a través de sus sentidos, todas las circunstancias concretas e inequívocas que lo vinculan al proceso penal instruido en su contra, es decir, el hechos y el delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación, todo esto para garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa, por cuanto de lo contrario sería ubicar al investigado en una situación de indefensión y de esta manera disponer de los medios adecuados para defenderse. Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos el operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades. Por lo que esta defensa considera que ante violaciones de Derechos y garantías de carácter y rango constitucional, es imposible de subsanación, por el contrario lo procedente y ajustado a derecho es que se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia oral para oír al imputado y consecuencialmente el Decreto de Libertad Sin Restricciones del ciudadano YSRAEL EDUARDO VELASQUEZ HUERFANO, ya que se evidencia de las actas de investigación cursante en autos, es un procedimiento mediatizado y viciado con el solo fin de lograr la captura de mi defendido en tales hechos …” Cursante a los folios 01 al 11 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 01 de Junio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…1-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YSRAEL EDUARDO VELASQUEZ HUERFANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.193.578, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 453 numerales 1, 6, así como el párrafo aparte, concatenado con el artículo 83 del mismo código comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1, 6 último aparte Del código penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso a sus defendido se le violentaron sus derechos constitucionales, conforme al numeral 1) del artículo 49 Constitucional, asimismo alega que no existe en actas de entrevista testigo alguno que pudiera dar fe de lo presuntamente realizado por su defendido, en donde se presuma evidencie la presunta participación del mismo en los hechos por los cuales resulto aprehendido, sin haber ni siquiera tenido acceso a tales medios de pruebas como lo refiere el ciudadano Fiscal, resulta por demás evidente la vulneración de tal norma de carácter Constitucional, relativa al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, aunado a eso refiere la importancia de la motivación por parte de todos el operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades y en consecuencia solicita que se decrete la nulidad de la audiencia oral para oír al imputado y consecuencialmente el Decreto de Libertad Sin Restricciones del ciudadano YSRAEL EDUARDO VELASQUEZ HUERFANO.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este despacho judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE DENUNCIA y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de Mayo de 2018, rendida por la denunciante Bolivia Velásquez donde refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar del presente hecho. Cursante a los folios 03 al folio 05 del expediente original.

2. REGULACION PRUDENCIAL de fecha 30 de Mayo de 2018, suscrita por el experto SOLFREILIS LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, donde dejan constancia de haber practicado experticia objetos denunciados por la ciudadana Bolivia Velásquez. Cursante al folio 06 del expediente original

3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, donde dejan constancia sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar del presente hecho. Cursante a los folios 07 al 08 del expediente original.

4. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 30 de Mayo de 2018, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, dejan constancia de haberse trasladado a la RESIDENCIA MARENA, PISO 4, APARTAMETNO A, AVENIDA PLAYA GRANDE, CALLE CIRCUNVALACIÓN NORTE CON CALLE DOS, PARROQUIA URIMARE, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, con finalidad de realizar las primeras pesquisas en torno al hecho. Cursante a los folios 11 al 12 del expediente original.

5. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 30/05/2018, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, dejan constancia de haber trasladado a la dirección CALLE LAS TUNITAS, CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CASA N° 30 PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar las primeras pesquisa en torno al hecho. Cursante al folio 13 del expediente original.

6. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 30/05/2018, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, dejan constancia de haber trasladado a la dirección: SECTOR MAMO, CALLE LAS ACASIAS, CASA N° 04 Parroquia CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARG; 3, ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas en torno al hecho. Cursante al folio 14 del expediente original.

7. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 31 de Mayo de 2018, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, dejan constancia de haberse trasladado a la dirección: CALLE LAS TUNITAS, CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CASA Nº 30, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 15 al 16 del expediente original.

8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de Mayo de 2018, rendida por el ciudadano JOSE MEDINA, en su condición de testigo ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con la finalidad de dejar constancias y plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente expuestos. Cursante al folio 17 del expediente original.
9. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 31 de Mayo de 2018, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, dejan constancia de haber trasladado a la dirección SECTOR MAMO, CALLE LAS ACASIAS, CALLE LAS ACASIAS, CASA N° 04 PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS. Cursante a los folios 18 al 19 del expediente original.
10. ACTA DE ENTREVISTA. 31 de Mayo de 2018, rendida por el ciudadano ADEL MEDINA, en su condición de testigo ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con la finalidad de dejar constancias plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente expuestos. Cursante al folio 20 del expediente original.

11.- AVALUO REAL, de fecha 30 de Mayo de 2018, por la experta SOLFREILIS LEON, suscrita por el experto SOLFREILIS LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, donde dejan constancia de haber practicado experticia a objetos aun no recuperados. Cursante a los folios 21 al 22 del expediente original.

12. ACTA DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 31 de Mayo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, donde deja constancia de la incautación los objetos vinculados en el presente hecho. Cursante a los folios 23 al 24 del expediente original.
13. ACTA DE ENTREVISTA. 31 de Mayo de 2018, rendida por el ciudadano VICTOR VELASQUEZ, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, con la finalidad de dejar constancias plasmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente expuestos. Cursante a los folios 28 al 29 del expediente original.
14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de Mayo de 2018, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, dejan constancia de haber trasladado a la dirección TERMINAL DE CATIA LA MAR, LINEA MOTO TAXI, ADYACENTE A CALLE EL HAMBRE CATIA LA MAR PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar, citar al ciudadano FREDDY EUTIMIO. Cursante al folios 30 del expediente original.
15. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de Mayo de 2018, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del estado Vargas, dejan constancia de haber trasladado a la dirección SECTOR CAPITOLIO, ADYACENTE A LA ASAMBLEA NACIONAL, CENTRO COMERCIAL PASAJE CAPITOLIO, LOCAL INVERSIONES EL CALOR CARACAS, con la finalidad de ubicar, citar al ciudadano FREDDY EUTIMIO. Cursante al folios 31 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 31 de mayo del año en curso, siendo las seis horas de la maña (06:00 a.m.), en virtud que en fecha 30 de mayo de los corrientes, compareció de manera espontánea a la subdelegación la Guaira del mencionado cuerpo, una ciudadana que se identifico como: Bolivia Velásquez, quien manifestó: “… Sujetos desconocidos ingresaron al apartamento propiedad de mi hermana de nombre Luz Colombia Velásquez de León, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización de Playa Grande, calle circunvalación norte con calle 2, residencias Marena, piso 04, Apartamento A, parroquia Urimare, estado Vargas, donde sustrajeron: una pulsera con un peso 15 gramos de oro de 24 kilate, un (01) `par de zarcillos de oro, un (01 par de lentes Rayban, un par (01)de Lentes Pólice , tres (03) botellas de Wuisky marca ROYAL SALUTE BUCHANA NEGRA Y ETIQUETA AZUL, un (01) Router Wifi, un (01) teléfono marca APLLE, modelo 4S, un (01) teléfono marca Samsun MODELO Mini S4, un Laptop marca HP, un (01) Blou Rey color negro, un (01) Reloj marca SEIKO, diferentes prendas de vestir para damas, seis (06) juegos de toallas playeras, un (01) par de sandalias marca CROCS y una libreta y tarjeta de debito del Banco de Venezuela a nombre de mi cuñado Carlos León.” Así mismo manifestó en las preguntas que sospecha de un sobrino de nombre Ysrael Velásquez y de dos de sus amigos que desconozco los nombres, debido a que andan en malos pasos y mi sobrino de repente posee objetos y dinero sin justificación alguna ya que no trabaja, además soy la responsable de las llaves del apartamento y suelo guardarla en una caja plástica en mi casa y pude determinar días antes que se encontraba desaparecida y posteriormente la encontré en la misma cajita. Es todo. Seguidamente los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos en compañía de la denunciante, donde de forma inmediata realizaron la respectiva inspección técnica en el sitio del hecho; acto seguido se trasladaron a la dirección dada por la denunciante donde reside el supuesto actor del hecho, la cual se describe: SECTOR LAS TUNITAS, CALLE JOSE GREGORIO HERNANDEZ CASA NUMERO 30, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, una vez en el lugar, la ciudadana denunciante nos señala al sujeto requerido, quien al notar la presencia de los funcionaos policiales quienes le dieron la voz de alto, asumió una actitud evasiva en razón a la comisión emprendiendo veloz huida ingresando a una residencia, por lo que los funcionarios en presencia de un testigo ingresaron al inmueble amparados en el artículo 196 del código Orgánico Procesal Penal, donde lograron ubicar al sujeto evadido y luego de neutralizarlo, quedando identificado como YSRAEL EDUARDO VELASQUEZ HUERFANO, titular de la cedula de identidad V-21.193.578, vistiendo para el momento de Short color negro, franela color negro y zapatos del mismo color. Asimismo, los funcionarios inspeccionan el lugar donde lograron avistar dentro el escaparate ubicado en la habitación donde él se encontraba, un (01) computadora Laptop marca HP, un (01) Blou Ray marca Sony color negro, un moden marca CANTV color gris, tres (03) reloj marca BP, Juisy y Seiko, dos (02) pinzas Plásticas marca Helpin de color verde y otra amarillo, una(01) linterna de color amarilla de cuerda, cinco (05) lentes de sol de diferentes marca, una (01) bufanda alusiva a Portugal de diferentes color y un (01) cable USB.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y último aparte del artículo 453 del Código Penal así como los elementos para estimar la participación de los imputados de autos en los referidos ilícitos, ya que al momento de la aprehensión del ciudadano YSRAEL EDUARDO VELASQUEZ HUERFANO, éste había sustraído las pertenencias, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y último aparte del artículo 453 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado YSRAEL EDUARDO VELASQUEZ HUERFANO, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 y 6 del Código Penal.

En cuanto al alegato de la defensa, de que no existe testigo presencial que avale o confirme que el imputado cometió el hecho punible, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación de los imputados de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, sino a otros elementos probatorios, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

En relación a la solicitud sobre la libertad de su representado, esta Alzada advierte que en este momento procesal no corresponde a este órgano Colegiado dirimir tal pedimento, ya que compete a los Jueces de Primera Instancia resolver la solicitud de revisión de las medidas impuestas a los procesados, ello a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se desecha la solicitud de las defensas.

Como corolario de todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la NULIDAD solicitada por la defensa del imputado de autos y CONFIRMAR todos los pronunciamiento emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2018, al momento de celebrar la audiencia para oír al imputado en la presente causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YSRAEL EDUARDO VELASQUEZ HUERFANO, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 y 6 del Código Penal, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ



LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,

LEIDYS MERCEDES ROMERO GARCIA