REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 25 de julio de 2018
208º y 158º

Asunto Principal WP01-P-2011-003017
Recurso WP02-R-2017-000411

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAUL CRUZ ALTUVE, identificado con la cédula Nº V- 4.445.139, en su carácter de imputado, asistido por las profesionales del derecho Dra. GLORIA MARINA GOMEZ y Dra. AMARILLYS CASANOVA DE SANCHEZ, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar de fecha 16/08/2017, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, los medios de pruebas promovidas por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el ciudadano RAUL CRUZ ALTUVE, en su carácter de imputado, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Haciendo uso del derecho que me asiste contemplado en el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal vigente que se refiere a las pruebas no admitidas, concatenado dicho artículo con el artículo 311 ejusdem, apelo dicha decisión por cuanto las pruebas fueron consignadas dentro del lapso que establece el artículo antes mencionado. Así mismo las pruebas promovidas son lícitas, necesarias y pertinentes para mi defensa y la admisibilidad de las mismas constituyen una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no permitirme llevar al juicio los elementos que coadyuven a los fines de desvirtuar la imputación fiscal… Ahora bien ejerzo el recurso de apelación por la inadmisibilidad de ninguna de las pruebas que consigne en mi defensa… En tal sentido, al no admitirme ningún medio de prueba ofrecido en mi defensa esta impidiendo absolutamente que pueda llevar a juicio los medios de prueba en las cuales se debatirían las imputaciones formuladas por la Fiscal del Ministerio Público y con las cuales por ende se reafirmará mi inocencia. Ahora bien, las pruebas fueron promovidas en fecha 15 de junio de 2017 y no el día 16 de junio como lo asegura la Juez y muy claro lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…Legalmente solicitamos que sea oída nuestra apelación…” Cursante a los folios 01 al 04 del cuaderno de incidencias.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 16 de agosto de 2017, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: se declara EXTEMPORANEO y en consecuencia no se Admiten los medios de pruebas ofertados por la defensa en los escritos recibos por el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 16/06/2017 y 17/07/2017 por extemporáneo, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron interpuesto fuera de la oportunidad legal. CUARTO: se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que fuera decretado el sobreseimiento de la causa y se declara con lugar el mantenimiento de la medida cautelar que pesa sobre el hoy acusado…” Cursante al folio 213 de la tercera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por el ciudadano RAUL CRUZ ALTUVE, en su carácter de imputado, se evidencia que en criterio del recurrente, la Juez A quo con la no admisión de los medios de pruebas promovidas por la defensa, incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que con las mencionadas pruebas se pretendía demostrar la inocencia del ciudadano RAUL CRUZ ALTUVE.

Frente al argumento esgrimido por los apelantes, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida a la no admisión de los medios de prueba promovidos, por parte del A quo durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 16 de agosto de 2017, en ese sentido, una vez analizadas las actas que conforman el expediente original, se desprende que a los folios 92 al 97 de la tercera pieza del expediente original, de fecha 16/06/2017 y a los folios 147 y 148 de la tercera pieza del expediente original, de fecha 17/07/2017, rielan escritos interpuestos por la defensa.

En este orden de ideas, se debe advertir que la sentencia N° 1768, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/11/2011, mantuvo el criterio de inimpugnabilidad del auto de apertura a juicio, autorizando la interposición de una acción de amparo impugnación, solo cuando en la audiencia preliminar sin motivación alguna se declare sin lugar las excepciones, o del recurso de apelación ante la Alzada cuando una prueba haya sido admitida, tal y como se desprende de lo que ha continuación se trascribe:

“...Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.... Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación...De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada... Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Ante tal solicitud, observa este Superior Despacho, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar…”


Sin embargo esas cargas o facultades de las partes, no pueden ser propuestas a capricho de éstas ni en el tiempo que estimen conveniente, sino que deben ser propuestas en el lapso estipulado en la aludida norma y ello es lo que se infiere de su encabezamiento, cuando establece: “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes…”, consagrando el legislador la oportunidad también de que varios de esos actos o cargas de las partes, puedan ser propuestos oralmente en la misma audiencia preliminar, permitiendo que el Juez difiera el pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco días, a excepción de la oposición de excepciones y promoción de pruebas, que, necesariamente, deben proponerse en el indicado plazo y ello es lo que se extrae del último aparte de la norma legal que se analiza:

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días.

Por ello, ante las facultades y cargas que las partes tienen establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, juzga pertinente esta Alzada precisar, como anteriormente se indicó, que las mismas han de cumplirse “en el lapso estipulado por el legislador en dicho artículo, esto es, “hasta cinco días antes del vencimiento de la fecha de celebración de la audiencia preliminar”, lapso que no puede ser relajado por el Juez ni por las partes, salvo que alguna de ellas manifieste en la audiencia preliminar su imposibilidad de hacerlo por causas justificadas, caso en el cual el Juez podrá suspender la audiencia a los fines de que las demás partes se impongan de su contenido y alcance para su contradicción u oposición, como mecanismo de defensa. Esto conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15-10-2002, en el Expediente N° 02-2181, que asentó:

“…El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite. En tal caso, la admisión de las pruebas, en forma oral y en la audiencia preliminar, deberá traer, como consecuencia necesaria, el diferimiento de este acto procesal, para el aseguramiento a las demás partes, como manifestación de su también inviolable derecho a la defensa, del ejercicio del control de dichas pruebas. En este caso, no se puede inferir que la defensora del imputado, hoy accionante, hubiera estado impedida para la consignación oportuna de su escrito de ofrecimiento de pruebas; por el contrario, del contenido de su demanda de amparo se desprende, más bien, que, en su criterio, el cumplimiento de tal trámite, no está, de manera alguna, sujeto a una formalidad temporal preclusiva y, por ello, se limitó al ofrecimiento de sus pruebas en la audiencia preliminar, sin que hubiera presentado ninguna justificación por tal omisión…”

En otro contexto, puede acontecer que fijada la audiencia preliminar y no habiendo ejercido las partes tales cargas procesales previstas en el artículo 311, llegue la oportunidad de celebrarse la audiencia y ocurra el diferimiento de la audiencia por inasistencia de las partes, por ejemplo, debido a enfermedad, falta de traslado del imputado, etc y se fije nueva oportunidad, pretendiendo presentar las partes algunas de las cargas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en el transcurso del lapso fijado por segunda vez, caso en el cual la Sala Penal consideró, en sentencia Nº 249 del 30 de mayo del año 2006, que: “… La fijación de nuevas fechas para la celebración de la audiencia preliminar… no implicaba la reapertura del lapso de cinco días para la promoción de las pruebas, como lo pretende la defensa…”, lo cual ha sido ratificado también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1094 del 13/07/2011.

De lo anterior observa ésta Alzada que la audiencia preliminar fue fijada por primera vez en fecha 16 de junio de 2017, siendo que los medios de pruebas promovidas por la defensa fueron en fechas 16/06/2017 y 17/07/2017; es decir fueron promovidas fuera del lapso establecido, tal como lo expresa el artículo anteriormente descrito, por lo que se hace improcedente la solicitud realizada por el recurrente, toda vez que el momento que tenía para hacer tal solicitud, correspondía hasta cinco (05) días hábiles antes de la fijación de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, debe advertir éste Órgano Colegiado que los lapsos procesales no deben ser relajados, ya que eso iría en detrimento de un debido proceso y una debida administración de justicia y en este sentido es oportuno traer a colación el principio de la preclusión, según el Maestro Eduardo Couture, quien señaló:

“…El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados…Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…” (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15/10/2002, precisó:

“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”

Igualmente, en decisión No. 1794 de fecha 19 de julio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precisó:

“…en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…”

Más específicamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a la oportunidad procesal que consagra el citado artículo 328 ha señalado:

“…La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral…” (Sentencia No. 280 de fecha 27 de febrero de 2007).

En razón de la doctrina y las jurisprudencias antes citadas, consideran quienes aquí deciden que al no poderse relajar los lapso procesales y en el caso de marras, al haber el recurrente promovido los medios probatorios de manera extemporánea, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/08/2017, mediante la cual no admitió los medios de pruebas promovidas por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 16/08/2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, los medios de pruebas promovidas por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RAUL CRUZ ALTUVE, identificado con la cédula Nº V- 4.445.139.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAUL CRUZ ALTUVE, en su carácter de imputado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase inmediatamente el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA




ASUNTO PRINCIPAL: WP02-R-2017-000411
JVM/YSR/MHT /DARIANA