REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Julio de 2018
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2018-001362
Recurso WP02-R-2018-000179

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho Dra. MARIE BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas, del ciudadano RUBEN DARIO RANGEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.184.282, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la defensora alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponde conocer el presente recurso de apelación, el ciudadano RUBEN DARIO RANGEL BETANCOURT, plenamente identificado en autos, se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Según la Representación Fiscal del Ministerio Público fue debido a que en fecha 09 de Junio de 2018 sujetos desconocidos ingresaron a una casa en horas del día, donde sustrajeron dos televisores, una consola de música y diferentes rubros de la cesta básica… Tal como puede apreciarse en los hechos se iniciaron en fecha 09 de Junio de 2018 y se practica la aprehensión el 11 de Junio de 2018 y, no pesaba orden de aprehensión alguna y no se trato de un delito flagrante, en tal sentido se establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde establece que: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, y como efecto del incumplimiento de la misma derivan los artículos 175 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde está tipificada la nulidad absoluta y de los hechos y sus efectos… Es evidente que no están llenos los extremos fácticos de la ley para que se pudiera justificar la detención de mis patrocinados que no se acompaña en las actuaciones elementos de convicción algunos que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, por consiguiente considera esta defensa que el Tribunal no debió legitimar una detención que evidentemente nació de la violación del derecho constitucional… debido a esto se evidencia que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ni se encuentran fundados elementos de convicción que permitan suponer que los hoy imputados han participado de alguna manera en el delito atribuido… De acuerdo a los argumentos antes explanados considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales, por lo que difiero la decisión tomada por el Tribunal Primero de Control por considerarla excesiva y desproporcionada… Por los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO Y SEA DECLARADA CON LUGAR, revocando la medida judicial preventiva de libertad imponiendo la libertad sin restricciones…”
Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 13 de Junio de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Y para el ciudadano RUBEN DARIO RANGEL BETANCOURT. MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2, 3, articulo 237 numerales 2, 3, parágrafo primero, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano es autor, o participe de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Designándose como centro de reclusión para este ultimo el Internado Judicial Rodeo II…” Cursante al folio 40 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso a su defendido se le violentó sus derechos constitucionales y a sus principios y garantías procesales, ya que no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la privativa de libertad a su defendidos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y último aparte del articulo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia solicita que anule la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2018 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este despacho judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA DE DENUNCIA, numero K-18-0138-01648, de fecha 10 de Junio de 2018, realizada por la ciudadana YOEMAR GLADYS PETIT HUERTAS, donde deja constancia de que unos sujetos desconocidos ingresaron a su casa logrando llevarse dos televisores, una consola de música y diferentes rubros de la cesta básica. Cursante al folio 03 del expediente original.

2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09 de Junio de 2018, suscrita por el Detective Anthony Salom, adscrito a la sub-delegación de la guaira, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada. Cursante al folio 04 del expediente original.

3. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL, de fecha 09 de Junio de 2018, suscrita por el Detective Jexfler Barrios, realizada a unos objetos aun no recuperados a fin de dejar constancia de su valor. Cursante al folio 05 del expediente original.

4. AMPLIACION DE DENUNCIA, de fecha 11 de Junio de 2018, suscrita por el funcionario Detective Roldan Pérez, adscrito a CICPC, donde la ciudadana YOEMAR GLADYS PETIT HUERTAS deja constancia de que le comentaron que quienes presuntamente habían ingresado a su casa eran RUBEN RANGEL y su hermano menor BRAYAN RANGEL. Cursante al folio 07 del expediente original.

5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11 de Junio de 2018, suscrita por el funcionario Detective Anthony Salom, adscrito al CICPC, dejando constancia de que se trasladaron a barrio Las Tunitas, sector Quinta Loma, parte baja, casa sin numero de portón color marrón, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde se realizo la aprehensión de RUBEN RANGEL y BRAYAN RANGEL, y la incautación de dos televisores, seguidamente se realizó la aprehensión de HECTOR NUÑEZ, PATSY LIENDO y DIEGO PIRELA. Cursante a los folios 08 al 10 del expediente original.

6. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 11 de Junio de 2018, donde funcionarios adscritos al CICPC dejan constancia de que se trasladaron a la siguiente dirección: Avenida Principal el Teleférico, parte alta, adyacente a la capilla, casa sin número, parroquia Macuto, estado Vargas, para realizar la inspección de una vivienda unifamiliar, donde se incauto un televisor marca Samsung como evidencia de interés criminalística. Cursante al folio 15 del expediente original.

7. MONTAJE FOTOGRAFICO, de las actuaciones realizadas en fecha 11 de Junio de 2018 en la Avenida Principal el Teleférico, parte alta, adyacente a la capilla, casa sin número, parroquia Macuto, estado Vargas. Cursante a los folios 16 al 18 del expediente original.

8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11 de Junio de 2018, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso, donde deja constancia de la incautación de:

 Un (01) televisor marca: Samsung de 43 de pulgadas, elaborado en material sintético de color negro tipo PLASMA, el mismo presenta diversos botones para el uso y manejo de sus diferentes funciones, de igual forma en su parte frontal se encuentran provisto de un emblema alusivo a su marca, así mismo se avista en su parte posterior una etiqueta de color blanco el cual presente diversas inscripciones entre las cuales se lee Modelo PL43E400U1F, Código PL43E400U1FXZP, Versión TD02, Marca Samsung. Cursante al folio 19 del expediente original.

9. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, realizada por el Detective JEXFLER BARRIOS, funcionario adscrito al CICPC, a un televisor marca Samsung de 43 pulgadas, donde se aprecio un valor justificado de seiscientos millones de bolívares (6000.000.000Bs)

10. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Junio de 2018, suscrita por el funcionario Detective Julio Mendoza, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de la entrevista realizada a un ciudadano denominado TESTIGO 1. Cursante al folio 21 del expediente original.

11. EXAMEN MEDICO-LEGAL, de fecha 12 de Junio de 2018, realizado por Jesús Hernández, en su carácter de médico forense de la medicatura del estado Vargas, al adolescente BRAYAN JOSE RANGEL BETANCOURT, de 16 años de edad, donde presenta un estado general SATISFACTORIO. Cursante al folio 23 del expediente original.

12. EXAMEN MEDICO-LEGAL, de fecha 12 de Junio de 2018, realizado por Jesús Hernández, en su carácter de médico forense de la medicatura del estado Vargas, al ciudadano HECTOR RIBELINO NUEZ DIAZ, donde presenta un estado general SATISFACTORIO. Cursante al folio 24 del expediente original.


13. EXAMEN MEDICO-LEGAL, de fecha 12 de Junio de 2018, realizado por Jesús Hernández, en su carácter de médico forense de la medicatura del estado Vargas, al ciudadano RUBEN DARIO RANGEL BETANCOURT, donde presenta un estado general SATISFACTORIO. Cursante al folio 25 del expediente original.




14. EXAMEN MEDICO-LEGAL, de fecha 12 de Junio de 2018, realizado por Jesús Hernández, en su carácter de médico forense de la medicatura del estado Vargas, a la ciudadana PATSY JOSEFINA LIENDO DIAZ, donde presenta un estado general SATISFACTORIO. Cursante al folio 24 del expediente original.

15. EXAMEN MEDICO-LEGAL, de fecha 12 de Junio de 2018, realizado por Jesús Hernández, en su carácter de médico forense de la medicatura del estado Vargas, al ciudadano DIEGO ARMANDO PIRELA BLANCO, donde presenta un estado general SATISFACTORIO. Cursante al folio 27 del expediente original.

16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12 de Junio de 2018, suscrita por el funcionario Detective Roldan Pérez, donde deja constancia de que se ingreso al sistema SIIPOL para incluir las actas policiales de los hechos en fecha 12/06/2018. Cursante a los folios 29 y 30 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 09 de Junio del 2018 se recibió la denuncia de una ciudadana de nombre YOERMAR GLADYS PETIT HUERTAS quien narraba que sujetos desconocidos ingresaron a su casa logrando extraer dos televisores, una consola de sonido, una consola de juego y diferente alimentos de la cesta básica y haciendo responsable a RUBEN RANGEL y BRAYAN RANGEL, seguidamente funcionarios del funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se dirigieron hacia el barrio Las Tunitas, sector Quinta Loma, parte baja, casa sin numero de portón color marrón, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde lograron avistar a dos sujetos que al percatarse de la presencia de los funcionarios tomaron una actitud nerviosa e intentaron huir, los funcionarios logrando realizar su aprehensión y al inspeccionar la casa de los imputados dieron con uno (01) de los televisores que formaban parte de hurto mencionado.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configuran los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 4 y último aparte del articulo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los elementos para estimar la participación del imputado de autos en el referido ilícito, ya que al momento de la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO RANGEL BETANCOURT, éste había sustraído de la casa un (01) televisor marca Samsung de 43 pulgadas, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual tiene asignada una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, tal y como lo acordó el A Quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la oficina fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMA la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado Juzgado A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado RUBEN DARIO RANGEL BETANCOURT, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 3, 6, último aparte, del artículo 453 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al alegato de la defensa, de que fueron sus violentadas garantías constitucionales como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, sino a otros elementos probatorios, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Junio de 2018, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RUBEN DARIO RANGEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.184.282 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 4 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ PONENTE,

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000179
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-