REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 26 de julio de 2018
208º y 158º

Asunto Principal WP02-P-2017-000245
Recurso WP02-R-2018-000144

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, identificado con la cédula N° V- 13.286.102, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Mayo de 2018, mediante el cual decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS DECRETADAS EN SU CONTRA, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR O INMOVILIZACION DE TODAS SUS CUENTAS BANCARIAS Y LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION U OTROS CONTROLES y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionado en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el profesional del Derecho Dr. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…El gravamen irreparable es el fundamento de la impugnación en el proceso penal. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto afectados, perjudicados con una sentencia; ahora bien se requiere precisar qué es y en qué consiste esa afectación… Adviértase como ha sido expuesto ut supra que no existe motivación alguna por parte de la Jueza de la Recurrida, salvo es un solo párrafo en donde engloba la negativa de todas las solicitudes interpuestas por la Defensa sin explicar el por qué. La motivación de las resoluciones judiciales, según se reconoce, cumple dos grandes funciones en el ordenamiento jurídico. Tal como se aprecia, la única operación de motivación es la transcripción de la penalidad de los delitos por los cuales fue presentada la absurda acusación; hecho que éste que no basta ni puede ni debe ser considerado una motivación aceptable, dada la razón que carece de un razonamiento estructuralmente lógico-jurídico en el cual se demuestre la convicción de la Jueza en la necesidad de mantener las medidas innominadas que son de carácter patrimonial y de actividad financiera económica de mi defendido… Establecido entonces el criterio cierto que constituye una obligación por parte del Juez hacer análisis cierto sobre las circunstancias particulares de los casos, NO EXISTE en la recurrida. En base a la letra legal ut-supra transcrita y con soporte suficiente en base que la imputación resulta -por decir lo menos- completamente imprecisa en señalar elementos que comprometan a nuestro defendido en la participación de la calificación jurídica atribuida, solicito se sirva decretar el levantamiento de las medidas innominadas decretadas en su contra de prohibición de enajenar y gravar los bienes que se encuentra a su nombre así como el levantamiento del bloqueo o inmovilización de todas sus cuentas bancadas, decretadas en base al artículo 242 numeral 9 en relación con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585 y 588 del Código Procesal Civil; de igual manera se levante la Medida de Prohibición de Salida del país; a los fines de que en caso que sea necesario pueda viajar en procura de sus medicamentos con el objeto de preservar el sagrado y constitucional Derecho a la Vida. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia: PRIMERO: se sirva decretar el levantamiento de las medidas innominadas decretadas en su contra de prohibición de enajenar y gravar los bienes que se encuentra a su nombre así como el levantamiento del bloqueo o inmovilización de todas sus cuentas bancarias, decretadas en base al artículo 242 numeral 9 en relación con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585 y 588 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Se levante la Medida de Prohibición de Salida del país; a los fines de que en caso que sea necesario pueda viajar en procura de sus medicamentos con el objeto de preservar el sagrado y constitucional Derecho a la Vida…” Cursante a los folios 01 al 14 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho Dres. JIMMY LEVY AVRAM y PATRIC MARIAN DIAZ, en su carácter de Fiscales Provisorios y Fiscal Auxiliar Interina (93º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Contra la Corrupción, en su escrito de contestación a la apelación incoada por el profesional del derecho Dr. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, alegaron entre otras cosas lo siguiente:

“…La inconformidad del recurrente con las peticiones que le fueron denegadas, quedó claramente plasmada en su escrito, en el cual fundamenta su recurso, señalando el recurrente en forma vaga, imprecisa, invoca el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuesto de impugnabilidad objetiva para recurrir la decisión dictada por el Tribunal ad quo; no obstante, es menester establecer que ese dispositivo prevé como decisiones que serán recurribles "Las que causen gravamen irreparable", presupuesto éste, que a pesar de haber sido invocado por la defensa, no fue debidamente desarrollado en el recurso de apelación, puesto que ninguno de sus particulares se refiere a la improcedencia de los fundamentos de la recurrida para dictar DECLARAR SIN LUGAR el levantamiento de las medidas innominadas acordada en su contra de prohibición de enajenar y gravar los bienes que se encuentran a su nombre, así como el levantamiento del bloqueo o inmovilización de todas sus cuentas bancadas, de igual manera que se levante la medida de prohibición de salida del país, a los fines de que en caso que sea necesario pueda viajaren los términos, previstos en los artículos 242 numeral 9 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal; en lugar de ello, la defensa fundamentó su recurso de apelación en un mero relato de supuestas circunstancias fácticas que a su entender constituyen vicios procedimentales que soslayaron los derechos del imputado, pretendiendo así hacer uso del mecanismo recursivo para lograr que sea decretada CON LUGAR, su punto de vista, sin embargo el mismo no tomó en cuenta, ni hizo en mención a que el Tribunal en funciones de Control acordó EXTENDER LAS PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE ESE TRIBUNAL AL CIUDADANO ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, cada Sesenta (60) días, por lo que consideran quienes suscriben que dicha apelación resulta evidentemente inadmisible, ya que en definitiva lo que refuta es la declaratoria SIN LUGAR el cese de la medida innominadas y real, decretadas por el juez ad quo, en fecha 08-02-2017 y 17-03-2017, y su vez declarada SIN LUGAR… En este orden de ideas, observa la Representación Fiscal, que la Defensa Técnica al momento de presentar el recurso de apelación de autos, primera face, hace referencia la denuncia por Gravamen Irreparable, toda vez, que el mismo consideró que en la decisión recurrida hubo falta de motivación de la decisión. Ante las faltas planteadas en el escrito del recurrente, esta Representación Fiscal llega a la forzosa conclusión, que el recurso de apelación presentado por el Defensor del imputado de autos, fue interpuesto en forma incorrecta lo que necesariamente conduce al Ministerio Público a solicitar a esa digna Corte de Apelaciones que declare la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación en cuestión, ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículos 439 y 440 ejusdem… Por las razones antes expuestas, solicito a Sala que haya de conocer el presente Recurso de Apelación, lo siguiente: 1- Se Declare la INADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 19 de mayo de 2018, por el Abogado ANTONIO BARRIOS ABAD, Defensor Privado del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MOERNO, titular de la cédula de identidad N° 13.286.102, en contra de la Decisión de fecha nueve (09) de mayo del 2018, emanada de ese Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, en cuestión, ello de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículos 439 y 440 ejusdem. 2.- O en su defecto declare SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en por el Abogado ANTONIO BARRIOS ABAD, Defensor Privado del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MOERNO, titular de la cédula de identidad N° 13.286.102, en contra de la Decisión de fecha nueve (09) de mayo del 2018. Y EN CONSECUENCIA CONFIRME LA DECISIÓN DEL A QUO, EN VIRTUD QUE LA MISMA SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO…” Cursante a los folios 19 al 22 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 09 de Mayo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… ACUERDA EXTENDER LAS PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE ESTE TRIBUNAL al ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, arriba identificado, casa sesenta días. En cuanto a la solicitud de que se decrete el levantamiento de las medidas innominadas decretas en su contra de prohibición de enajenar y gravar los bienes que se encuentran a su nombre así como el levantamiento del bloqueo o inmovilización de todas sus cuentas bancarias, de igual manera, que se levante la medida de prohibición de salida del país, a los fines de que en ese caso sea necesario pueda viajar, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud…” Cursante al folio 202 de la pieza Nro. 5 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por el profesional del Derecho Dr. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, se evidencia que en criterio del recurrente, el auto que declara sin lugar sin lugar la solicitud de levantamiento de las medidas innominadas decretadas en contra del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, de prohibición de enajenar y gravar o inmovilización de todas sus cuentas bancarias y la medida de prohibición de salida del país se encuentra inmotivado; por otra parte, considera que las medidas innominadas causan un gravamen irreparable a su patrocinado, por lo que solicita sea anulada la decisión recurrida y se decrete el levantamiento de las medidas innominadas a su defendido.

Por su parte el Ministerio Público estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal, así como a las normas constitucionales, no causando de ninguna forma un gravamen irreparable, alegando además que la decisión recurrida es inimpugnable de conformidad con la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga las medidas innominadas decretadas en contra del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO.

Frente al argumento esgrimido por los apelantes, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida a la negativa por parte del A quo de declarar el levantamiento de las medidas innominadas decretadas en contra del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, de prohibición de enajenar y gravar los bienes que se encuentran a su nombre, la inmovilización de todas sus cuentas bancarias y la medida de prohibición de salida del país, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, observa la Sala, lo siguiente:

El artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”

Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Libro Tercero. D.P.C. y de Otras Incidencias), Título I (De las Medidas Preventivas), Capítulo I (Disposiciones Generales), establece:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

En este sentido, se evidencia que las medidas cautelares reales en el proceso penal, tienen por finalidad garantizar un conjunto de bienes en los cuales posteriormente se hará efectiva la responsabilidad pecuniaria que se derive de la comisión de un hecho punible. Esta responsabilidad, puede ser de naturaleza meramente civil (en aquellos casos en que el delito ha producido en la víctima daños patrimoniales y/o morales, y la pretensión civil se ha ejercido en el respectivo proceso criminal), o de naturaleza penal (en los casos en que el delito tiene prevista como sanción la pena de multa), sin perjuicio de que además pueda surgir una responsabilidad pecuniaria por el pago de las costas y gastos ocasionados durante el proceso.

En este sentido, el decreto de las medidas cautelares tiene por finalidad garantizar las resultas del proceso, y deviene por lo tanto de una acción ya ejercida y la presunta participación del titular de los bienes en un hecho punible; lo que le atribuye el carácter de ser de índole instrumental –sirve al proceso, constituyéndose como herramienta eficaz de la acción-; provisional –concluye al finalizar el proceso que le dio origen-; y requiere por ende, la concurrencia de dos presupuestos normativos, como son: fumus boni iuris y periculum in mora; interrelacionados entre sí, sustentados en que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que exista, además, prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Así, respecto al asunto debatido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en fallo del 14 de marzo de 2001 (Caso: C.R.T., lo siguiente:

Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.

Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.

La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.

Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.

De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu propio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional.

Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.

En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial.

Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.

Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal).

Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).

Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.
Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta S. que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

Tales medidas, a juicio de esta S., están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: ‘El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados’. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños.

De todas maneras, será la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, la que podría, dentro una posible inmovilización de activos, suspender el ejercicio de un derecho, orden que acataría el otro juez por el principio de asistencia judicial recíproca, siempre que esté claro que la suspensión tiene lugar para enervar los efectos o la consumación de un delito, y siempre que se señale un plazo para ello. No es del fondo de esta causa, ni de lo tratado en este fallo dilucidar si la posibilidad señalada es generalmente viable o no, pero lo que si es cierto, y quiere resaltar la Sala, es que de ser ello posible, sólo por orden del juez penal que conoce la causa, procedería tal inmovilización, o una medida similar general, pero nunca ella podría emerger por orden de un juez que no conoce de procesos penales (civiles, fiscales, etc)…”

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ A.C.L., señaló lo siguiente:

“… Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente:

´Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión´

Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas

De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber,

1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;

2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.

3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…”

En consecuencia, el decreto de Medida Preventiva de Aseguramiento de Bienes, exige que sea producto de mandamiento judicial motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten los extremos previamente indicados, como son el fumus bonis iuris que en materia penal se vincula con el fumus delicti, es decir, la presunta participación de una persona en la comisión de un delito, que es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar tal decreto y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales, pues en caso contrario, conduciría no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino a la lesión del derecho a la propiedad.

Asimismo se evidencia, que para poder adoptar un fallo judicial se debe expresar las razones de hechos que se conllevó al juzgador a tomar dicha decisión y los fundamentos del derecho que le conllevó tal resolución judicial, esto en aras de establecer la verdad de los hechos en base a los principios y garantías que propugna el estado venezolano mediante la Constitución y las leyes de la república.

En este sentido, este Superior Despacho observa que el Tribunal A quo al momento de motivar los pronunciamientos efectuados en fecha 09 de mayo de 2018, cursante a los folios 201 al 203 de la quinta pieza, estableció, entre otras cosas lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no levantamiento de las medidas innominadas, las cuales son la prohibición de enajenar y gravar los bienes que se encuentran a su nombre el bloqueo o inmovilización de todas sus cuentas bancarias y la prohibición de salida del pais, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, se encuentra imputado por la presunta comisión de un hecho punible, considerado grave y de alta sensibilidad social, como lo son los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION U OTROS CONTROLES y CONCERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTAS, previstos y sancionados en los artículos: 52, 58 y 70, de la Ley Contra la Corrupción, ilícito penal que acarrea una pena que en su limite mínimo contempla Tres (03) a Diez (10) anos; de Seis (06) meses a Diez (10) anos y de Dos (02) a Seis (06) anos, respectivamente. Por otro lado, las circunstancias por las cuales se le sigue la presente causa, a juicio de esta decidora, no han variado.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, en el sentido que se le Extienda el lapso de Presentaciones de su defendido ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO a cada Sesenta (60) días. Así mismo, en cuanto a la solicitud de que se decrete el levantamiento de las medidas innominadas decretadas en su contra de prohibición de enajenar y gravar los bienes que se encuentra a su nombre así como el levantamiento del bloqueo o inmovilización de todas sus cuentas bancarias, de igual manera, que se levante la Medida de Prohibición de salida del país; a los fines de que en caso que sea necesario pueda viajar, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ejusdem, por lo que mantienen estas medidas acordadas en fecha 08-02-2017 y 17-03-2017, y ASI SE DECIDE…”

En referente a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:

“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, expresó lo siguiente:

"…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Así las cosas y conforme a las consideraciones expresadas, estima éste Órgano Colegiado que la decisión recurrida se encuentra motivada, con fundamento que debe contener todo fallo, esgrime de manera explícita, coherente, objetiva, concreta e imparcial los fundamentos de hecho y de derecho de obligatorio cumplimiento en toda decisión judicial, no impidiendo a su defendido conocer cuál fue el razonamiento lógico del pensamiento de la Juez en su fallo; no violando así el derecho a la defensa, a la obtención de una respuesta oportuna, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; siendo que es evidente que la Jueza A quo consideró que con las medidas innominadas decretadas en contra del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, de prohibición de enajenar y gravar o inmovilización de todas sus cuentas bancarias y la medida de prohibición de salida del país, son suficientes para asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, el cual no queda desvirtuado sino a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, siendo que este no es el caso de marras, en virtud que hasta la fecha la causa hoy estudiada se encuentra en la etapa de control y no de juicio.

En otras palabras, en materia de providencias cautelares, existe un riesgo cuya materialización es imprescindible evitar: que la imposición de una medida asegurativa (cautelar o probatoria) no suponga, de modo alguno, la imposición de una pena anticipada respecto de quién aún no ha sido declarado culpable en un previo debate judicial, y en consecuencia, aún se encuentra envestido de la garantía constitucional de la presunción de inocencia. La necesidad de adoptar medidas restrictivas de derechos trascendentes, como por ejemplo, la libertad y la propiedad, sin que medie un pronunciamiento judicial previo, supone, en principio, un contrasentido, sobre todo bajo la óptica de un procedimiento extremadamente garantista como el nuestro; en consecuencia, es el Juez quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley y siendo que entre ellas tenemos la medida de embargo, secuestro, prohibición de enajenar o gravar; siendo que la Jueza de la recurrida consideró que con las medidas decretadas en contra del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO de prohibición de enajenar y gravar, inmovilización de todas sus cuentas bancarias y la medida de prohibición de salida del país, se garantizaba las resultas del proceso, siendo potestad del Juez acordar la medida que considere más justa en vista de la etapa procesal en que se encuentra la causa hoy estudiada, que es en la etapa de control y no de juicio, por lo que con su decisión garantizó el principio de inocencia; siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho Dr. ANTONIO J. BARRIOS ABAD, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO y en consecuencia CONFIRMA la decisión del Juzgado A quo mediante la cual Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Mayo de 2018, mediante el cual decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS DECRETADAS EN SU CONTRA, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR O INMOVILIZACION DE TODAS SUS CUENTAS BANCARIAS Y LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, al prenombrado ciudadano, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil concatenados con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Mayo de 2018, mediante el cual decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS DECRETADAS EN SU CONTRA, PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR O INMOVILIZACION DE TODAS SUS CUENTAS BANCARIAS Y LA MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, al ciudadano ANDRES ELOHIM DIAZ MORENO, identificado con la cédula N° V- 13.286.102, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil concatenados con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, EVASION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION U OTROS CONTROLES y CONCIERTO DE FUNCIONARIO PUBLICO CON CONTRATISTA, previstos y sancionado en los artículos 52, 58 y 70 de la Ley Contra la Corrupción.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el profesional del Derecho Dr. ANTONIO J. BARRIOS ABAD


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA



WP02-R-2018-000144
JVM/Dariana.