REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de julio de 2018
206º y 157º
ASUNTO: WP02-0-2018-000007

Corresponde a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS”, interpuesto en fecha 16 de julio de 2018, por el profesional del derecho Dr. ALVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SOTO, defensor del ciudadano DENINSON JOSÉ RUMBOS MANZO ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.

En escrito interpuesto ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial en fecha 16/07/2018 y recibido en esta Alzada el día 26/07/2018, solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS en los siguientes términos:

“…Acudo ante ustedes con el debido respeto, en la oportunidad, de elevar a su conocimiento de mi solicitud de HABEAS CORPUS en los siguientes términos: El día jueves diez (10) de mayo del 2018, siendo las 06:00 hora de la tarde, se constituye con las formalidades y rigurosidad que exige el acto de la audiencia para oír al imputado, en el despacho del secretario del tribunal segundo (2do) Penal en Funciones de Control del Circuito judicial penal del Estado Vargas, presidido por el ciudadano Juez Dr. Mauro Antonio Rodríguez Barboza, el secretario Abg. José Antonio Rojas La Salvia, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Jean Mora, previo traslado de los imputados los cuales estando libre de presión, coacción, apremio y sin juramento alguno dicen y manifiestan llamarse: Tomas Ramón Alvarez Ravelo: Jesús Nepali Rubio Cruz; Yoswar Eduardo Gil Almeida; Emileidy Escarlet Silva Blanco; Denison José Rumbos Manzo y Alexis Hernández. Los defensores: Defensor Público 1° Penal Abg. Yusmara Soto; Defensor Privado Abg. Alvaro Eduardo Hernández Soto y Abg. Argenis Esteban Rubio Cruz, se da inicio al acto donde el representante de la Vindicta Publica explano los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presenta a los hoy como participante en la comisión de los delitos anteriormente señalados por este Ministerio Publico…Ciudadano Juez, en este acto se cumplió con las formalidades, rigurosamente establecidas para la realización de la audiencia para oir al imputado, como es la constitución de la misma en el tribunal de control y con la asistencia de las partes, se presentaron ante el tribunal, se dio inicio formal al desarrollo de la audiencia en la presente causa… Ahora bien, la Representación Fiscal debió entregar la Acusación en el lapso establecido, el cual comenzaría a contarse un día después del acto formal que fue el día diez (10) de mayo de 2018 como consta en el acta de audiencia para oír al imputado y comenzar el plazo de los 45 días partir del día once (11) de mayo de 2018 y finaliza el día veinticuatro (24) de mayo de 2018, con la presentación de la Acusación para esta causa. Fue recibida por ante URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, el día veinticinco (25) de mayo de 2018 a las 12:30 pm, y registrada en el sistema informático del circuito judicial, recibida en el despacho del tribunal segundo de control del Circuito Judicial del Estado Vargas a las 12:35 pm, por lo cual esta acusación es presentada de manera extemporánea y SOLICITO ASI SEA CONSIDERADA. La defensa técnica del hoy imputado en su argumentación ha planteado la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido como un derecho constitucional como lo establece el articulo 49, al igual lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque al no dar cumplimiento a lo estableció el legislador en el espíritu, propósito y razón, de esta norma que tiene una consecuencia jurídica, la cual debe ser cumplida, para que no sea una norma violatoria de este proceso…PETITORIO. Ante la argumentación que esta defensa ha explanado, con relación al incumplimiento por parte de la Fiscalia Segunda del estado Vargas, a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos jurídicos que para el proceso tiene la entrega extemporánea de la acusación fiscal y las decisiones que ha de decidir el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, para que se le otorgue lo que establece nuestro ordenamiento jurídico vigente. JURO LA URGENCIA DEL CASO.…”
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

La parte in fine del artículo 67 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la acción de amparo en su modalidad de habeas corpus fue incoada por el profesional del derecho Dr. ALVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SOTO esgrimiendo entre otros argumentos que “… la Representación Fiscal debió entregar la Acusación en el lapso establecido, el cual comenzaría a contarse un día después del acto formal que fue el día diez (10) de mayo de 2018 como consta en el acta de audiencia para oír al imputado y comenzar el plazo de los 45 días partir del día once (11) de mayo de 2018 y finaliza el día veinticuatro (24) de mayo de 2018, con la presentación de la Acusación para esta causa. Fue recibida por ante URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Varga, el día veinticinco (25) de mayo de 2018 a las 12:30 pm, y registrada en el sistema informático del circuito judicial, recibida en el despacho del tribunal segundo de control del Circuito Judicial del Estado Vargas a las 12:35 pm, por lo cual esta acusación es presentada de manera extemporánea y SOLICITO ASI SEA CONSIDERADA. La defensa técnica del hoy imputado en su argumentación ha planteado la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, establecido como un derecho constitucional como lo establece el articulo 49, al igual lo establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque al no dar cumplimiento a lo estableció el legislador en el espíritu, propósito y razón, de esta norma que tiene una consecuencia jurídica, la cual debe ser cumplida, para que no sea una norma violatoria de este proceso……”.

Frente al contenido de esta pretensión, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional en la decisión N° 1589 de fecha 23/08/2001,causa 01-1609, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…. En este orden de ideas debemos decir que el hábeas corpus, en su noción clásica, fue concebido para terminar con detenciones ilegítimas, es decir que tutela la libertad personal. Ahora bien, se considera detención ilegítima, aquella que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los instrumentos internacionales. Así pues, el hábeas corpus es una garantía judicial, cuyo fin primordial es poner a disposición de los jueces la persona del detenido a fin de que éste examine la legalidad de la privación y, de considerarlo pertinente, decrete la libertad. Es un procedimiento menos formal con actuaciones inmediatas por parte del Juez, tal y como fue expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/80. En tales casos, como regla general, el competente para conocer de tal procedimiento, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, pues existen excepciones, como en aquellos casos en que la orden de privación procede de altos funcionarios públicos. Asimismo, esta Sala ha establecido que cuando la orden de detención haya sido decretada por escrito y por la autoridad judicial competente, pero la misma supere el tiempo máximo permitido, el afectado o cualquiera que lo represente, deberá regirse por el procedimiento aplicable a la acción de amparo contra una actuación judicial que vulnera el derecho constitucional de la libertad personal, atribuyéndose en tales casos la competencia al Superior Jerárquico. Como corolario de lo antes dicho, surge la afirmación de que si interpuesta una solicitud de hábeas corpus, de su estudio se advierte que la presunta ilegitimidad de la detención alegada proviene de una actuación judicial -sea que se trate de un acto, omisión, resolución o sentencia-, emanada de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, el camino procedimental a seguir es aquel que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento…”
De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada por el profesional del derecho Dr. ALVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SOTO en el caso sometido a nuestro conocimiento se establece que el ciudadano DENINSON JOSÉ RUMBOS MANZO, se encuentra detenido desde la audiencia de presentación de imputados, por lo tanto tomando en consideración que ante el argumento esgrimido por el precitado profesional del derecho con respecto a que la misma ha superado el tiempo máximo permitido, sin que el Juez A quo la haya hecho cesar se concluye que su pretensión debe regirse por el procedimiento aplicable a la acción de amparo contra una actuación judicial que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la competencia corresponde a este Tribunal como Superior Jerárquico, del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se observa lo siguiente:

El artículo 18 en su numeral 1 exige que la solicitud de amparo deberá expresar: “…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

En vista del requisito que antecede, esta Alzada observa que el accionante conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invoca la presente acción de amparo bajo la modalidad de hábeas corpus, en tal sentido con respecto al requisito de la legitimación activa que alude el artículo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1273 de fecha 07-10-2013, en la cual entre otras cosas dejó sentado que: “…Por otra parte, esta Sala ha señalado reiteradamente que la legitimación para demandar en amparo constitucional, la tienen -en principio- quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no aquellos que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un habeas corpus -que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa se extiende a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de derechos e intereses colectivos o difusos, conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”Asimismo, esta Sala ha extendido la legitimación a terceros cuando el amparo tiene como objeto la protección a la libertad y seguridad personal, aun en el caso que el amparo sea interpuesto contra actuaciones judiciales…”, de allí que al adecuar el contenido del criterio que antecede al caso de autos, tenemos que del escrito presentado, se desprende que el profesional del derecho Dr. ALVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SOTO, intentó ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, estando sus alegatos referidos a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pese a que ha precluido el lapso concedido a la Representación Fiscal para la presentación del ACTO CONCLUSIVO en la presente causa; fecha en la cual el Tribunal de la causa debió decretar la libertad del imputado con o sin medidas cautelares accesorias, se concluye que en la presente causa el precitado abogado quien manifiesta actuar como defensor del acusado DENINSON JOSÉ RUMBOS MANZO, no anexa a su solicitud la aceptación y juramentación del cargo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional en la sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio, y en donde dejó sentado que:

“…la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. (…). De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad. Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado…”

Asimismo, la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó entre otras cosas:

“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (Subrayado de estos decisores).
De igual modo, de las actas del expediente se constata que no consta acta de juramentación ni documento alguno de los cuales se evidencie el carácter de defensor privado del abogado ALVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SOTO.; sin embargo se estableció que el amparo sub lite no es técnicamente un hábeas corpus sino un amparo contra un órgano jurisdiccional, de la lectura del escrito libelar se evidencia que el objeto del amparo sub lite es la libertad personal del ciudadano DENINSON JOSÉ RUMBOS MANZO, toda vez que sobre él recayó una medida de prisión preventiva de libertad.
En efecto, dicha legitimación es amplia por cuanto en el amparo constitucional lo relevante es la naturaleza del derecho involucrado, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, quienes aquí deciden observan que el profesional del derecho Dr. ALVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SOTO, no consignó documentación alguna que demuestre la omisión que alude como violatoria del derecho a la libertad personal del ciudadano DENINSON JOSÉ RUMBOS MANZO documento este de vital importancia pues de la misma es que podemos como juzgadores extraer los principios de convicción necesarios para decidir sobre la admisibilidad de su pretensión, tal y como lo sostiene la misma Sala Constitucional, pero en sentencia N.° 528 de 12 de abril de 2011, donde se dejó sentado que: “…En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra)”.(Subrayado de esta Alzada).
Al respecto, el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo por tratarse de un Tribunal de Primera Instancia y del análisis efectuado a la pretensión de amparo incoada por el profesional del derecho Dr. ALVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SOTO, defensor del ciudadano DENINSON JOSÉ RUMBOS MANZO, se evidencia que la misma esta referida a la presunta violación del derecho a la Libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al verse dicho derecho restringido o limitado, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, por cuanto el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal establece de manera imperativa el procedimiento que el Juzgador debe seguir cuando el Ministerio Público no haya presentado acusación.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su decisión Nº 1722 de fecha 16/11/2011:”…El juez constitucional no puede, mediante la acción de amparo, inmiscuirse dentro de la autonomía del juez en el estudio de resolución de la causa”.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su decisión Nº 1880 de fecha 08/12/2011:”…Al juez constitucional (amparo) sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho de los órganos judiciales –como el decreto a la revisión de una medida de coerción personal o la declaratoria o no de un delito como flagrante-, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales…”

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su decisión Nº 1642 de fecha 21/11/2011:”…Antes de recurrir a la vía del amparo para privar de efectos jurídicos los actos judiciales celebrados en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, dichos efectos nocivos de los actos deben ser impugnadas a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien de los anteriores precedentes jurisprudenciales, se puede observar que por la falta de ejercicio de los recursos ordinarios preexistentes, la no constancia de su ejercicio o de un ejercicio infructuoso que convierte a la acción en otra instancia adicional o el hecho de que la decisión objetada no se encuentre firme o que los mecanismos ordinarios sean idóneos para reestablecer la vulneración alegada, devienen también en una condición de inadmisibilidad de la pretensión en razón de que no cumple con las condiciones objetivas para que sea admitida la acción extraordinaria de amparo.

En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que el accionante no demostró su carácter de defensor privado por ningún medio idóneo y al no haber consignado por parte del accionante, ni siquiera en copia simple algún tipo documentación que sustente los alegatos esgrimido en el escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, siendo por tanto procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta a favor del ciudadano DENINSON JOSÉ RUMBOS MANZO, por no haberse demostrado la cualidad de defensor y al no contar esta Alzada con elementos de convicción alguno, los cuales resultan necesarios para resolver sobre la admisión de la demanda de tutela constitucional aquí invocada, ello a tenor de lo dispuesto en los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERA: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS interpuesta por interpuesta por el profesional del derecho Dr. ALVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SOTO, a favor del ciudadano DENINSON JOSÉ RUMBOS MANZO, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial en fecha 16/07/2018 y recibido en esta Alzada el día 26/07/2018, por el profesional del derecho Dr. ALVARO EDUARDO HERNÁNDEZ SOTO, a favor del ciudadano DENINSON JOSÉ RUMBOS MANZO, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripcional, por cuanto no demostró la cualidad de defensor y debido a que esta Alzada no cuenta con elementos de convicción alguno necesarios para resolver sobre la admisión de la demanda de tutela constitucional aquí invocada, en virtud de no haber cumplido el mismo con la carga procesal de consignar la documentación necesaria ni siquiera en copia simple que acreditara la denuncia por el delatada.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en el lapso de ley.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ



YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA


LEIDYS ROMERO GARCIA





Asunto: WP02-0-2018-000007
JV/leidys