REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de julio de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-007495
RECURSO: WP02-O-2018-000009
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta de conformidad con lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los profesionales del derecho Dres. JOSÉ VICENTE FARIA Y ALBERT PARRA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensores de confianza de los ciudadanos ANNY DESIREE HUERTA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.630.285 y JOSE LUIS DIAZ VALECILLOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.002.104, en tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:
En escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial en fecha 23/07/2018 y recibido en esta Alzada el día lunes 23/07/2018, solicita ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos:
“…Ejercemos el presente Recurso extraordinario por la conducta lesiva y violatoria de los derechos y garantías constitucionales por parte de la jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Abg. Yumaira Requena, por lo tanto procedemos a realizar las siguientes denuncias…Se le pregunto a la Jueza sobre la devolución de los objetos incautados y las medida cautelares, y esta informo que se debía realizar una audiencia oral para debatir sobre la devolución de los objetos siendo este argumento contrario a Derecho, toda vez que el articulo 296 del COPP establece, que una vez que se haya vencido el lapso prudencial para el acto conclusivo, y el Fiscal no lo presentara se procederá al archivo de las actuaciones , y finalmente ´´ comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestos, y la condición de imputado o imputada. ´´ Ahora bien si antes de la ultima Reforma de COPP, la jurisprudencia establecía la discrecionalidad del Juez para la celebración de dicha Audiencia, y el Código a trabes del legislador elimino tal formalismo, fue porque Lo considero no esencial, de tal manera que el argumento de la jueza va en contravención. La finalidad del legislador y el valor de Justicia; por lo que la Jueza incurre en el ERROR grave e inexcusable al aplicar erróneamente la Ley…Esta defensa no tiene otra opción que solicitarle a dicha Jueza por escrito la devolución de los objetos incautados vía escribo a los fines que se pronuncie al respecto. Dejando constancia que han transcurrido 2 meses desde el archivo de las actuaciones hasta el día de hoy. Evidenciando un retardo Procesal y una negación d la Justicia al no pronunciarse al respeto por lo que mal podría esperar un escrito de solicitud para decidir. Esta no es más que otra estrategia dilatoria por parte de la Jueza…Aunado al hecho, que la hoy denunciada también argumento que dichos objetos se encuentran a la orden del Ministerio Publico. Siendo la realidad que tales bienes fueron incautados por orden del Juez de control en la Audiencia de Presentación, a la custodia de la Guardia Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero nunca a la orden de la Fiscalía, por lo que se encuentra a la orden del Tribunal de Control. Violando de tal manera el derecho a la propiedad consagrado en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Petitorio Se restituya las garantía y derechos constitucional en cuanto al Derecho a la Defensa al facilitar la imposición de las actas procesales para la mejor defensa de los intereses de mis defendidos, así como el pronunciamiento inmediato y devolución de los objetos incautados que se encuentran a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este circuito Judicial Penal, sea mas dilaciones y formalismos no esenciales…” (Folio 01 al 03 de la incidencia).
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:
En el artículo 67 de la Ley Adjetiva Penal, que es claro al establecer de manera imperativa que: “...También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso e n el cual el tribunal compétete será el superior jerárquico…”
Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”
Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que dicho juzgado presuntamente violó derechos constitucionales y normas de carácter procesal. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se observa lo siguiente:
El artículo 18 en su numeral 1 exige que la solicitud de amparo deberá expresar: “…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”
En vista del requisito que antecede, esta Alzada observa que el accionante conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invoca la presente acción de amparo, en tal sentido con respecto al requisito de la legitimación activa que alude el artículo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 1273 de fecha 07-10-2013, en la cual entre otras cosas dejó sentado que: “…Por otra parte, esta Sala ha señalado reiteradamente que la legitimación para demandar en amparo constitucional, la tienen -en principio- quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no aquellos que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un habeas corpus -que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa se extiende a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de derechos e intereses colectivos o difusos, conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”Asimismo, esta Sala ha extendido la legitimación a terceros cuando el amparo tiene como objeto la protección a la libertad y seguridad personal, aun en el caso que el amparo sea interpuesto contra actuaciones judiciales…”, de allí que al adecuar el contenido del criterio que antecede al caso de autos, tenemos que del escrito presentado, se desprende que los profesionales del derecho Dres. JOSÉ VICENTE FARIA Y ALBERT PARRA RODRIGUEZ, intentaron ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, estando sus alegatos referidos a que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se negó a recibir el procedimiento de amparo de forma verbal, a facilitar el expediente físico y que el mismo no se ha pronunciado con respecto a la solicitud de entrega material de los objetos incautados, se concluye que en la presente causa los precitados abogados quienes manifiestan actuar como defensores de los imputados JOSÉ LUÍS DÍAZ VALECILLOS y ANNY HUERTA, no anexan a su solicitud la aceptación y juramentación del cargo ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional en la sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio, y en donde dejó sentado que:
“…la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. (…). De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad. Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado…”
Asimismo, la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó entre otras cosas:
“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (Subrayado de estos decisores).
En efecto, dicha legitimación es amplia por cuanto en el amparo constitucional lo relevante es la naturaleza del derecho involucrado, tal y como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, quienes aquí deciden observan que los profesionales del derecho Dres. JOSÉ VICENTE FARIA Y ALBERT PARRA RODRIGUEZ, no consignaron documentación alguna que demuestre la omisión que alude como violatoria del derecho a la libertad personal de los ciudadanos LUÍS DÍAZ VALECILLOS y ANNY HUERTA documento este de vital importancia pues de la misma es que podemos como juzgadores extraer los principios de convicción necesarios para decidir sobre la admisibilidad de su pretensión, tal y como lo sostiene la misma Sala Constitucional, pero en sentencia N.° 528 de 12 de abril de 2011, donde se dejó sentado que: “…En efecto, el hecho que fue denunciado como causa del agravio constitucional fue una omisión, en los casos de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, junto con la demanda aunque sea copia simple, de las actas procesales, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para su decisión acerca de la admisibilidad de la pretensión; ello, además, por la necesidad de que se de cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso de oficio, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa (vid. s. S.C. n.° 1995 de 25 de octubre de 2007, caso: Jesús Esteban Puerta Parra)”.(Subrayado de esta Alzada).
Al respecto, el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se advierte que los accionantes no demostraron su carácter de defensores privados por ningún medio idóneo y al no haber consignado por parte de los accionantes, ni siquiera copia simple algún tipo documentación que sustente los alegatos esgrimido en el escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, siendo por tanto procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta a favor de los ciudadanos LUÍS DÍAZ VALECILLOS y ANNY HUERTA, por no haberse demostrado la cualidad de defensores y al no contar esta Alzada con elementos de convicción alguno, los cuales resultan necesarios para resolver sobre la admisión de la demanda de tutela constitucional aquí invocada, ello a tenor de lo dispuesto en los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, se hace un llamado a la parte accionante para que haga un correcto uso de los recursos y acciones que le otorga la ley dentro del marco y supuestos requeridos, donde se vean realmente afectados derechos Constitucionales, ya que pretensiones como la invocada que no constituyen materia de amparo constitucional apartan a este Tribunal Colegiado de la verdadera e importante labor jurisdiccional y de asuntos que si requieren de su urgente tutela, generando con ello gastos injustificados al estado, lo cual, en definitiva afecta el correcto desempeño de la sana administración de justicia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERA: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los profesionales del derecho Dres. JOSÉ VICENTE FARIA Y ALBERT PARRA RODRIGUEZ, a favor los ciudadanos LUÍS DÍAZ VALECILLOS y ANNY HUERTA, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripcional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial en fecha 23/07/2018 y recibido en esta Alzada el día 23/07/2018, por los profesionales del derecho Dres. JOSÉ VICENTE FARIA Y ALBERT PARRA RODRIGUEZ, a favor de los ciudadanos LUÍS DÍAZ VALECILLOS y ANNY HUERTA, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circunscripcional, por cuanto no demostraron la cualidad de defensores y debido a que esta Alzada no cuenta con elementos de convicción alguno necesarios para resolver sobre la admisión de la demanda de tutela constitucional aquí invocada, en virtud de no haber cumplido el mismo con la carga procesal de consignar la documentación necesaria ni siquiera en copia simple que acreditara la denuncia por el delatada.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente incidencia al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en el lapso de ley.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA
LEIDYS ROMERO GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
LEIDYS ROMERO GARCIA