REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de julio de 2018
208º y 158°

Asunto Principal WP02-P-2017-006462
Recurso WP02-R-2018-000137

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público 6º Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano DANIEL RODOLFO PIÑA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.918.533, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público 6º Penal Ordinario en Fase del Proceso del estado Vargas del ciudadano DANIEL RODOLFO PIÑA LÓPEZ, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Cabe mencionar que no se encuentran cubiertos todos los extremos exigidos en la norma contenida en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el peligro de fuga, por cuanto mi representado tiene arraigo en el país. (…) Es imperativo Constitucional que todo ciudadano debe se juzgado en libertad, así lo expone nuestra Constitución en su articulo 44 ordinal 1º, este mandato esta dirigido para que todos los órganos del Poder Público, incluidos los Tribunales de Justicia cumplan y hagan cumplir este principio, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero estado democrático de derecho y justicia donde s procure la Tutela Judicial Efectiva. (…) El Ministerio Público al momento de presentar al ciudadano DANIEL RODOLFO PIÑA LÓPEZ, en fecha 07 de Mayo del presente año, ante el Juzgado de Control expuso que su conducta se subsumía dentro del supuesto del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga. (…) Observa esta defensa de la revisión realizada a las actas procesales, que no consta experticia química que determine el peso y que estamos en presencia de una sustancia ilícita, lo que se traduce en la imposibilidad de poder demostrar en un eventual juicio oral y público la corporeidad del delito. (…) Cabe destacar que en impuesto a mi defendido a la medida privativa judicial preventiva de libertad en virtud de la solicitud hecha por el representante del Ministerio Público, por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal vigente. Esta defensa se opone en todo y cada uno de los señalamientos hechos por la vindicta pública ya que hasta la fecha los testigos que supuestamente presenciaron el procedimiento solo fueron identificados como TESTIGO 1 y TESTIGO 2, lo que deja un grave estado de indefensión a mi representado ya que no tiene conocimiento quienes son las personas que presenciaron la supuesta revisión de los objetos mencionados, aunado a ello no existe experticia química que nos permita determinar que efectivamente nos encontramos en presencia de una sustancia ilícita. (…) En virtud de lo antes expuesto ciudadanos Magistrados considera esta defensa que debe decretarse la libertad sin restricciones, evidenciándose que no existen hasta este momento procesal, fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano haya sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, no es procedente la Medida Privativa de Libertad impuesta, ya que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta en autos ningún elemento que evidencie las conductas ilegales que describen realizó mi defendido, por una parte, siendo necesario en consecuencia ordenar la Libertad sin restricciones del citado ciudadano lo cual solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, el cual pido sea admitido por ser procedente en derecho, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar …” Cursante a los folios 01 al 03 de la Incidencia.

CONTESTACIÓN
En su escrito de contestación los profesionales del derecho Dres. ALEJANDRO JESÚS CELIS y ADRIÁN FERNANDO GARATE, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:

“...Debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iurís tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva. (...) En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima - q u e en el caso de los delitos vinculados al trafico de drogas -es el Estado Venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándo con la expectativa de la sanción, la cual no constituye una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada Constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. (...) En efecto, la obligación del Estado en garantizar el derecho social a la salud conlleva la protección de este bien jurídico de los efectos nocivos de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delitos que afectan la salud pública, entendida ésta como la suma de bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos; y prevenir así la nocividad y peligrosidad potencial de estas sustancias, las cuales entrañan por su uso y consumo efectos generadores de procesos patológicos y desequilibrantes de una mayor morbilidad de perturbaciones mentales de difícil superación, precipitando así la degradación psíquica y física del individuo, pudiendo incluso sobrevenir la muerte. De lo que se trata en definitiva, es de proteger, por las características del bien jurídico, la generalización de hábitos contrarios a la salud de un in concreto número de ciudadanos. (...) El artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, entre otros fines, que las relaciones internacionales de la República Bolivariana de Venezuela están orientadas al bienestar de la humanidad. (...)Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la "ratio iuris", para proteger -como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (...) Ahora bien, la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso, otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa de libertad una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la responsabilidad del ciudadano DANIEL RODOLFO PINA LOPEZ, los cuales han alcanzado suficiente determinación para mantener una medida privativa de libertad en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) Ahora bien, de la revisión tanto de las actas de la presente causa, como de la decisión dictada por la Juez Primero (01°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se observa satisfecho plenamente el contenido de los supuesto establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que nos encontramos frente a un hecho punible que no está prescrito, tal como se señala en el acta policial y los elementos de convicción descritos con anterioridad, asimismo en el presente caso estamos en presencia de un delito CONTINUADO ya que este ciudadano hoy privado de libertad realizo dos envíos en fechas distintas de sustancias ¡lícitas, las cuales se comprobó que efectivamente se trataba de COCAINA Y HEROINA, tal como se evidencia en las Experticias químicas respectivas realizadas a las evidencias incautadas. (...) La defensa en su escrito impugnatorio no ha ponderado que sin duda que el imputado de autos, ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de los ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligado a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por la sustancia ilícitas estupefacientes y psicotrópicas, es de incalculable valor siendo como se consideró ut supra de los considerados delitos graves de lesa humanidad, repudiados por la Ley fundamental, doctrina jurisprudencia y comunidad Nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro ordenamiento Jurídico Penal, que merecen pena privativa de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios, procesales, máxime cuando uno de los hechos por los cuales se encuentran procesado el ciudadano imputado, vale decir, el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad. (...) Las acciones del Ministerio Público, están enmarcadas en demostrar o no, la consumación y perfeccionamiento del delito, que en el caso que nos ocupa trátese de un delito cuya acción para la perpetración del mismo es de mera conducta. (...) No es menos cierto que las medidas cautelares sustitutivas son una figura creada por el Legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, como especie de beneficio otorgado a los imputados para sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, como lo es el de permanecer en libertad durante el transcurso del proceso; sin embargo, resulta paladino que el ciudadano DANIEL RODOLFO PINA LOPEZ, se subsume en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en de CONTINUIDAD, de conformidad con articulo 99 del Código Penal, por lo que no ameritan beneficios procesales de ningún índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiteradas y vinculante Jurisprudencia emanad de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (...) En tal sentido, observa ésta Representación del Ministerio Público que, contrario a lo manifestado por la Defensa Pública en el libelo recursivo interpuesto, sí se acreditan los supuestos exigidos por el Legislados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente la medida judicial preventiva privativa de libertad contra su defendido, siendo que, con ello no debe entenderse plenamente probada la participación de éste en los acontecimientos de apariencia punible, por cuanto, como se ha citado, el pleno conocimiento sobre la verdad de los hechos se obtendrá, a posteriori, en la fase de juicio oral y público en la que, eventualmente, se obtendrá certeza sobre la verdad de los hechos. (...) Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado DANIEL RODOLFO PINA LOPEZ, como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia el honorable Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control. Las disposiciones de cualquier ley debe ser interpretadas en su conjunto, esto es, en la relación que guarde entre si y no en forma aislada, razón por la cual, antes de proceder a conceder libertades la Juez debe tener en cuenta, como en este caso efectivamente lo hizo el Tribunal A-quo, si existen fundados elementos de convicción que señalen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. (...) Considera necesario quien suscribe referir que la presente causa, tal como puede fácilmente constatarse del contenido de las actas, se encuentra en fase preparatoria, ergo, es durante esta fase que serán practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias a objeto del total esclarecimiento de los hechos, por cuanto es ello el objeto de esta fase procesal, no siendo posible que tal, como lo pretendía la defensa para el momento en que se produjera la aprehensión existieran de forma inmediata acreditadas en actas tales diligencias de investigación. (...) Por todos lo antes expuesto ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones, esta Representación Fiscal, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados Abg. MARIO VASQUEZ, actuando en su condición de defensor del ciudadano DANIEL RODOLFO PINA LOPEZ, contra la decisión dictada por la Juez primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de data 07 de mayo del 2017, mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad contra el referido ciudadano, toda vez que se encuentra acreditados en el presente caso los requisitos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que hacen procedente la privación preventiva judicial de libertad decretada en su oportunidad por la Juez A-quo y, en tal sentido, sea CONFIRMADA la decisión recurrida en virtud que no existe gravamen irreparable que afecten a los imputados de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso...” Cursante a los folios 08 al 21 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 07 de Mayo de 2018, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DANIEL RODOLFO PINA LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.918.533, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE CONTINUADO previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 99 del Código Penal, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismo son autor coautores de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadanos podrían influir en que testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se impusiera una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal.…” Cursante a los folios 13 al 30 de la segunda pieza de la causa original

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 236, 237 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser decretada la medida privativa de libertad a su defendido, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, siendo además que según la apelante, no consta experticia química que determine el peso y que determine que se esta en presencia de una sustancia ilícita, por lo que solicita se le decrete a su defendido la libertad sin restricciones.

Por otro lado, el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, considera que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente la medida privativa de libertad al ciudadano DANIEL RODOLFO PINA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como ratifica la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que esta sujeta a derecho la misma.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° U.E.A.V: 0135-17, de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la incautación de la sustancia ilícita en el interior de un paquete de encomienda internacional, indicando que durante la revisión de encomiendas con destinos internacionales de la empresa DHL, que se realiza en la ALMACENADORA 3000, las cuales serian embarcadas en el vuelo Nro PTY-316, de la Aerolínea DHL con destino final PANAMA. Cursante a los folios 05 al 06 de la primera pieza del expediente original.

2.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA, de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la retención de una (01) caja de carton de color blanco con una escritura que dice Libeteam M5 de color gris, la cual contiene en su interior treinta y cuatro (34) piezas de Fan for PC (Electro Ventiladores para CPU de computadoras), que al ser revisada se detecto de doble fondo en los compartimiento interno de las pieza de metal, la presencia de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, denominada Cocaína, la cual arrojó un peso bruto aproximado de once kilo sesenta gramos (11.060 kgrs). Cursante al folio 07 de la primera pieza del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO Nº 1, de fecha 23 de octubre de 2017, rendida por el testigo Nº 1, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 08 de la primera pieza del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO Nº 1, de fecha 23 de octubre de 2017, rendida por el testigo Nº 2, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 09 de la primera pieza del expediente original.

5.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO Nº U.E.A.V. 0135-17, de fecha 23 de octubre de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde se deja constancia de los objetos incautados. Cursante al folio 10 de la primera pieza del expediente original.

6.- CONSTANCIA DE VERIFICACION DE DOCUMENTO, de fecha 23 de octubre de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde se deja constancia de la identificación del ciudadano DANIEL RODOLFO PIÑA LOPEZ, mediante la pagina del Consejo Nacional Electoral. Cursante al folio 11 de la primera pieza del expediente original.

7- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UNA BOLSA PLASTICA TRANSLUCIDA CERRADA CON UN PRESINTO PLASTICO COLOR ROJO SIGNADO CON EL NOMBRE FEDERAL EXPRESS NUMERO L578617 LA CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR UNA (01) CAJA DE CARTON DE COLOR BLANCO CON UNA ESCRITURA QUE DICE LITEBEAM M5 DE COLOR GRIS, LA CUAL CONTIENE EN SUS INTERIOR TREINTA Y CUATRO (34) PIEZAS DE FAN FOR PC (ELECTRO VENTILADORES PARA CPU DE COMPUTADORAS), QUE AL SER REVISADA MINUCIOSAMENTE SE DETECTO A MANERA DOBLE FONDO EN LOS COMPARTIMIENTO INTERNO DE LAS PIEZAS DE METAL, LA PRESENCIA DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A PRACTICAR LA PRUEBA DE ORIENTACION CON EL REACTIVO DENOMINADO “SCOTT”, ARROJANDO UNA COLORACION AZUL TURQUESA POSITIVO PARA LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, LA CUAL AL SER PESADA ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE ONCE KILO SESENTA GRAMOS (11.060 KGRS)…”. Cursante al folio 12 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

8.- GUIA DE ENVIO Nº WAYBILL 9739177184, de la empresa DHL, donde se deja constancia como remitente el ciudadano DANIEL RODOLFO PIÑA LOPEZ y com0 destinatario DED WHITE, relacionado con el envío de FAN FOR PC 17 X 2. Cursante al folio 13 de la primera pieza del expediente original.

9.- CARTA DE EXONERACION DE RESPONSABILIDAD EN CASO DE ENVIOS DE EFECTOS PERSONALES AL EXTRANJERO, de fecha 18 de octubre de 2017, suscrita por el ciudadano DANIEL RODOLFO PIÑA LOPEZ titular de la cedula de identidad Nº V-18.918.533, donde se deja constancia que al momento de realizar el envío de la en donde se aprecia que el mismo al momento de realizar el envió de su encomienda, suscribió, coloco su número de cédula, estampo su firma y sus impresiones dactilares en dicho formato. Cursante al folio 14 de la primera pieza del expediente original.

10.- COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), de fecha 18 de octubre del 2017, suscrita por el ciudadano DANIEL RODOLFO PIÑA LOPEZ, titular de la cédula identidad V-18.918.533, en donde se aprecia que el mismo a momento de realizar el envió de su encomienda, suscribió, coloco su número de cédula, estampo su firma y sus impresiones dactilares en dicho formato. Cursante al folio 15 de la primera pieza del expediente original.

11.- CARTA DIRIGIDA A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE OPERACIONES, COMANDO ANTIDROGA, UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS DE MAIQUETIA, CC. RESGUARDO NACIONAL, en donde el ciudadano DANIEL PIÑA, hace constar que exporta 01 bulto que será embarcado con el Nº de Guía 9739177184, bajo la modalidad de Material Courier con destino a la persona natural DED WHITE, en la dirección BURNETT HEADS, y declara BAJO FE DE JURAMENTO, que en el embarque en referencia no se transporta ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica de las señaladas o especificadas en la LEY ORGANICA DE DROGAS, asumiendo toda responsabilidad y rigor que pueda derivarse de la tramitación y agenciamiento de la mercancía, bienes y los útiles contenidos en ese embarque, en donde igualmente mente se evidencia el nombre de DANIEL PIÑA, el teléfono del mismo (0414-683-86-26), la firma del mismo, y las impresiones dactilares tanto del pulgar izquierdo como del derecho del remitente. Cursante al folio 16 de la primera pieza del expediente original.

12.- CARTA DE ACEPTACION EXIGENCIAS ADUANALES Y SINIESTROS, suscrita por el ciudadano DANIEL PIÑA, titular de la cédula identidad V-18.918.533, en donde se aprecia que el mismo al momento de realizar el envió de su encomienda, suscribió, coloco su número de cédula, estampo su firma y sus impresiones dactilares en dicho formato. Cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente original.

13.- FACTURA COMERCIAL, de fecha 18 octubre de 2017, emanada por la empresa SERVICIOS GARCAM, en donde figura como remitente el ciudadano DANIEL PIÑA, y como destinatario DED WHITE, relacionada con el envío de FAN FOR PC 17X2 (ELECTRO VENTILADORES PARA CPU DE COMPUTADORAS). Cursante al folio 18 de la primera pieza del expediente original.

14.- COPIA DE LA FACTURA DE PAGO DEL ENVIO, con sus respectivo RECIBO DEL PUNTO DE VENTA, de fecha 18 de octubre de 2017, emanada por la empresa SERVICIOS GARCAM, en donde se puede apreciar el pago realizo por el ciudadano DANIEL PIÑA, V-18.918.533. TELEFONO 0414-686-86-26, de los ELECTRO VENTILADORES PARA CPU DE COMPUTADORAS por un monto de 1.234.915,29 Bs. Cursante al folio 43 de la primera pieza del expediente original.

15.- DICTAMEN PERICIAL LOFOSCOPICO Nº 9700-032-11002, de fecha 01 noviembre del 2017, suscrito por el Detective Jefe SOLORZANO MARYURI y Detective PEÑA YURMELIS, en su carácter de expertos dactiloscopistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de: “…Las impresiones dactilares presente en la planilla de Exoneración de Responsabilidad en Caso de Envío de Efectos Personales al Extranjero, foliada con el Nº 11, antes descrita fueron producidas por el ciudadano: PIÑA LOPEZ DANIEL RODOLFO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.918.533…”. Cursante al folio 57 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

16- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de octubre de 2017, suscrita por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Una hoja tamaño carta contentiva copia de envío de efectos personales a nombre del ciudadano DANIEL PIÑA C.I.: V-18.918.533…”. Cursante al folio 58 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

17- ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 09 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Vargas, en contra del ciudadano DANIEL RODOLFO PIÑA LOPEZ. Cursante a los folios 75 al 82 de la primera pieza de la causa original.

18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° U.E.A.V: 0136-17, de fecha 26 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la incautación de la sustancia ilícita durante la revisión de encomiendas con destinos internacionales de la empresa DHL, que se realiza en la ALMACENADORA 3000, las cuales serian embarcadas en el vuelo Nro PTY-316, de la Aerolínea DHL con destino final PANAMA. Cursante a los folios 165 al 166 de la primera pieza del expediente original.

19.- ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA, de fecha 26 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la retención de una (01) caja de cartón de color marrón identificada con cinta de embalaje con letras MAIL BOXES ETC de color negro, la cual contenía en su interior de Veinticinco (25) piezas de FAN FOR PC (ELECTRO VENTILADORES PARA CPU DE COMPUTADORAS ), que al ser revisada minuciosamente detectaron de manera de doble fondo en los compartimientos internos de las piezas de metal la presencia de una sustancia de polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, a los cuales le practicaron una prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojando una coloración azul turquesa, es decir POSITIVO para la presunta droga denominada COCAINA, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de SEIS KILOS QUINIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS (6.524 K G R S ). Cursante al folio 167 de la primera pieza del expediente original.

20.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO Nº 1, de fecha 26 de octubre de 2017, rendida por el testigo Nº 1, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 168 de la primera pieza del expediente original.

21.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO Nº 2, de fecha 26 de octubre de 2017, rendida por el testigo Nº 2, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas. Cursante al folio 169 de la primera pieza del expediente original.

22.- GUIA DE ENVIO N° WAYBILL 35 7335 4260, de la empresa DHL, en donde figura como remitente el ciudadano DANIEL PIÑA, y como destinatario el ciudadano JAMES PETERSON, relacionada con el envío de ELECTRO VENTILADORES PARA CPU DE COMPUTADORAS. Cursante al folio 170 de la primera pieza del expediente original.

23.- FACTURA COMERCIAL, de fecha 20 octubre de 2017, emanada por la empresa SERVICIOS GARCAM, en donde figura como remitente el ciudadano DANIEL PIÑA, y como destinatario JAMES PETERSON, relacionada con el envío de ELECTRO VENTILADORES PARA CPU DE COMPUTADORAS. Cursante al folio 171 de la primera pieza del expediente original.

24.- CONSTANCIA DE VERIFICACION DE DOCUMENTO MEDIANTE PAGINA DEL CNE DEL PROCEDIMIENTO N° U.E.A. V 0136-17 de fecha 26-10-2017, en donde se aprecia los siguientes datos del elector portador de la cédula de identidad N° 18.918.533 de nombre DANIEL RODOLFO PIÑA LOPEZ estado ZULIA municipio MARACAIBO parroquia MANUEL DAGNINO, centro de votación ESCUELA BASICA 15 DE ENERO dirección BARRIO LOS ANDES, AVENIDA 34 NUMERO 112-65, frente avenida 34 derecha calle 108, izquierda calle 97 abasto 15 de enero. Cursante al folio 173 de la primera pieza del expediente original.

25.- RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO Nº U.E.A.V. 0136-17, de fecha 26 de octubre de 2017, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde se deja constancia de los objetos incautados. Cursante al folio 174 de la primera pieza del expediente original.

26- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas Nº 45 del Estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…UNA BOLSA PLASTICA TRANSLUCIDA CERRADA CON UN PRESINTO PLASTICO COLOR ROJO SIGNADO CON EL NOMBRE DHL NUMERO 3986990 LA CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR UNA (01) CAJA DE CARTON DE COLOR MARRÓN IDENTIFICADA CON CINTA DE EMBALAJE CON LAS LETRAS MAIL BOXES ETC DE COLOR NEGRO, LA CUAL CONTIENE EN SUS INTERIOR VEINTICINCO (25) PIEZAS DE FAN FOR PC (ELECTRO VENTILADORES PARA CPU DE COMPUTADORAS), QUE AL SER REVISADA MINUCIOSAMENTE SE DETECTO A MANERA DOBLE FONDO EN LOS COMPARTIMIENTO INTERNO DE LAS PIEZAS DE METAL, LA PRESENCIA DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. SEGUIDAMENTE SE PROCEDIO A PRACTICAR LA PRUEBA DE ORIENTACION CON EL REACTIVO DENOMINADO “SCOTT”, ARROJANDO UNA COLORACION AZUL TURQUESA POSITIVO PARA LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, LA CUAL AL SER PESADA ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE SEIS KILO QUINIENTOS VEINTICUATRO GRAMOS (6.524 KGRS)…”. Cursante al folio 175 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

27.- CARTA DIRIGIDA A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE OPERACIONES, COMANDO ANTIDROGA, UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS DE MAIQUETIA, CC. RESGUARDO NACIONAL, en donde el ciudadano DANIEL PIÑA, hace constar que exporta 01 bulto que será embarcado con el Nº de Guía 3573354260, bajo la modalidad de Material Courier con destino a la persona natural JAMES PETERSON, en la dirección USA, y declara BAJO FE DE JURAMENTO, que en el embarque en referencia no se transporta ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica de las señaladas o especificadas en la LEY ORGANICA DE DROGAS, asumiendo toda responsabilidad y rigor que pueda derivarse de la tramitación y agenciamiento de la mercancía, bienes y los útiles contenidos en ese embarque, en donde igualmente mente se evidencia el nombre de DANIEL PIÑA, el teléfono del mismo (0414-683-86-26), la firma del mismo, y las impresiones dactilares tanto del pulgar izquierdo como del derecho del remitente. Cursante al folio 176 de la primera pieza del expediente original.

28.- COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), de fecha 20 de octubre del 2017, suscrita por el ciudadano DANIEL RODOLFO PIÑA LOPEZ, titular de la cédula identidad V-18.918.533, en donde se aprecia que el mismo a momento de realizar el envió de su encomienda, suscribió, coloco su número de cédula, estampo su firma y sus impresiones dactilares en dicho formato. Cursante al folio 177 de la primera pieza del expediente original.

29.- CARTA DE ACEPTACION EXIGENCIAS ADUANALES Y SINIESTROS, suscrita por el ciudadano DANIEL PIÑA, titular de la cédula identidad V-18.918.533, en donde se aprecia que el mismo al momento de realizar el envió de su encomienda, suscribió, coloco su número de cédula, estampo su firma y sus impresiones dactilares en dicho formato. Cursante al folio 178 de la primera pieza del expediente original.

30.- COPIA DE LA FACTURA DE PAGO DEL ENVIO, con sus respectivo RECIBO DEL PUNTO DE VENTA, de fecha 20 de octubre de 2017, emanada por la empresa SERVICIOS GARCAM, en donde se puede apreciar el pago realizo por el ciudadano DANIEL PIÑA, V-18.918.533, TELEFONO 0414-686-86-26, de los VENTILADORES por un monto de 813.337.76 Bs. Cursante al folio 157 de la primera pieza del expediente original.

31.- DICTAMEN PERICIAL LOFOSCOPICO Nº 9700-032-11310, de fecha 20 noviembre del 2017, suscrito por el Detective PEREZ LUIS y Perito Identificador VILLAREAL MARTHA, en su carácter de expertos dactiloscopistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de: “…Las impresiones dactilares presente en las cartas antes descritas, fueron producidas por el ciudadano: DANIEL PIÑA, cedula de identidad Nº V-18.918.533…”. Cursante al folio 129 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

32- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20 de noviembre de 2017, suscrita por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Vargas, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Tres hojas tamaño carta contentivas de carta de fe de juramento de envío de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, carta de envío de contenido de exportación, carta de aceptación-exigencias aduanales y siniestros a nombre del ciudadano DANIEL PIÑA C.I.: V-18.918.533, con sus respectivas impresiones dactilares…”. Cursante al folio 130 y vuelto de la primera pieza de la causa original.

33- ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 09 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Vargas, en contra del ciudadano DANIEL RODOLFO PIÑA LOPEZ. Cursante a los folios 113 al 122 de la primera pieza de la causa original.

34.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 29 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano DANIEL RODOLFO PIÑA LOPEZ. Cursante a los folios 91 al 92 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

35.- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 29 de abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano DANIEL RODOLFO PIÑA LOPEZ. Cursante a los folios 91 al 92 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

36.- NOTIFICACION ROJA DE INTERPOL, suscrita por funcionarios adscritos a la INTERPOL, mediante la cual se deja constancia de los datos e identificación del ciudadano DANIEL RODOLFO PIÑA LOPEZ. Cursante a los folios 94 al 95 y vuelto de la primera pieza del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 23 de octubre de 2017, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, durante revisión de encomiendas con destino internacionales de la empresa DHL, que se realiza, que se realiza en la Almacenadora La 3000, las cuales serial embarcadas en el vuelo N° PTY-316 de la Aerolínea DHL con destino final Panamá, se efectuó la retención de una (01) caja de Cartón de color blanco con una escritura que dice Litebeam M5 de color gris, la cual contiene en su interior treinta y cuatro (34) piezas de Fan For PC (Electro ventiladores para CPU de Computadoras), que el ser revisado minuciosamente se detecto de manera doble fondo en los compartimientos interno de la pieza de metal, la presencia de una sustancia en polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, seguidamente los funcionarios procedieron a practicarle la prueba de orientación Scott arrojando una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada Cocaína, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de once kilos sesenta gramos (11.060 KGRS), dicha encomienda tenia como remitente el ciudadano Daniel Pina, cédula de identidad V-19.891.853, teléfono: 0414-6838626, Dirección: Maracaibo estado Zulia, avenida 58 circunvalación 2 palacio de eventos local planta baja N° 40 Maracaibo- estado Zulia y como destinatario el ciudadano DED WHITE, del cual no aparece numero de Pasaporte, teléfono: 0447186995, dirección: 12 Cambel St Burnett Heads QLD 4670 Australia, según numero de Guía WayBill 9739177184. Cursando en la presente causa las siguientes documentaciones y actas policiales: Acta Policial N° UEA V 0135-17, Acta de Inspección de Sustancia, Acta de entrevista de Testigo N° 1, Acta de Entrevista de Testigo N° 2. Reseña Fotográfica, Información Aportada por el CNE, Copia de Guía de envió, Exoneración de Responsabilidad en caso de Envío de Efectos personales al Extranjero, Formato de Exportación de CADIVI, Formato Antidrogas, Carta de Aceptación de Exigencias Aduanales y siniestros. Factura de pago, copia de cédula de identidad del imputado de marras, Factura de Pago del envío, Respuesta de la empresa Servicios Garcam en razón a solicitud efectuada por el Ministerio Público, Experticia Lofoscopica N° 9700-032-11002 de fecha 01/11/2017, donde el experto concluye que las impresiones dactilares presentes en la planilla de Exoneración de responsabilidad en caso de efectos personales al extranjero, fueron producidas por el ciudadano PIÑA LOPEZ DANIEL RODOLFO, titular de la cédula de identidad N° V-18.918.533. Asimismo cursa en este juzgado causa signada con el N° WP02-P-2017-006917 en virtud de los siguientes hechos: En fecha 26 de octubre de 2017, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, durante revisión de encomiendas con destino internacionales de la empresa DHL, que se realiza, que se realiza en la Almacenadora La 3000, las cuales serial embarcadas en el vuelo N° PTY-316 de la Aerolínea DHL con destino final Panamá, se efectuó la retención de una (01) caja de Cartón de color marrón identificada con cinta de embalaje con las letras MAIL BOXES ETC de color negro la cual contiene en su interior veinticinco (25) piezas de Fan For PC (Electro ventiladores para CPU de Computadoras), que el ser revisado minuciosamente se detecto de manera doble fondo en los compartimientos interno de la pieza de metal, la presencia de una sustancia en polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a realizar la prueba de orientación Scott arrojando una coloración azul turquesa, siendo positivo para la presunta droga denominada Cocaína, la cual al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de seis kilos quinientos veinticuatro gramos (6.524 KGRS), dicha encomienda tenia como remitente el ciudadano Daniel Pina, cédula de identidad V-19.891.853, teléfono: 0414-6338626, Dirección: Maracaibo estado Zulia, avenida 58 circunvalación 2 palacio de eventos local planta baja N° 40 Maracaibo estado Zulia y como destinatario el ciudadano JAMES PATERSON, del cual no aparece numero de Pasaporte, teléfono 5082127267, dirección; 212 Fisher Street, Unit A7 Nort Attleboro Ma 02760 North Attleboro MA United States of America, Estados Unidos, según numero de Guía WAYBILL 3573354260 cursando en acta que conforman la presente causa lo siguiente: Acta Policial N° U E A V-0136-17, Acta de Inspección de Sustancia, Acta de Entrevista de Testigo 1, Acta de entrevista de Testigo 2, Guía de Envío, Factura de pago de Envío, Cédula de identidad del imputado de marras, Verificación ante el C N E de datos de imputado, Reseña Fotográfica, Formato Antidrogas, Formato de Exportación. Carta de Exigencias Aduanales y Siniestros, Recibido de Comunicación enviado a la Empresa Garcam, Experticias 9700-032-11310, de Lofoscopia donde el experto concluye que las impresiones dactilares presente en la carta antes descrita fuero producidas por el ciudadano DANIEL PINA, cédula de identidad N° V-18.918.533. Razon por la cual se solicito orden de aprehensión, siendo acordada la misma por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, emitiendo una orden de aprehensión por cada uno de los hechos suscitados, para el primero orden de Aprehensión Nº 023-2017, de fecha 09 de Noviembre de 2017, y para el segundo orden de Aprehensión Nº 001-2018, de fecha 09 de Enero de 2018. Ahora bien en fecha 29 de Abril de 2018, funcionarios adscritos a la Subdelegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, continuando con las investigaciones para la ubicación y aprehensión del ciudadano DANIEL PIÑA, obtuvieron como resultado que el mismo reside en la avenida 19C, conjunto residencial Pino Caribeño 3, piso 1, apartamento 1D, Municipio Maracaibo, ciudad Maracaibo, estado Zulia, una vez en el lugar, al tocar la puerta de la residencia, los funcionarios fueron atendidos por la ciudadana María López, quien funge como madre del mencionado ciudadano, quienes le expresaron el motivo de su presencia, manifestado la ciudadana que su hijo no se encontraba en la residencia, acotando que el mismo labora como vigilante, en horas de la noche en la tasca restaurant Alvarito, ubicado en la calle 72, municipio Maracaibo, Maracaibo, estado Zulia, por lo que procedieron a trasladarse a dicha dirección, una vez en el lugar, logrando avistar a un sujeto que se encontraba frente de la tasca Alvarito, el cual reunía las características similares al ciudadano buscado por la comisión, por lo que lo abordaron con las medidas de seguridad del caso, solicitándole su documento de identidad, quedando el mismo identificado como DANIEL RODOLFO PIÑA LOPEZ, titular de la cedula de la cedula de identidad Nº 18.918.533, procediendo los funcionarios a informarle de su situación jurídica, manifestando el mismo libre de coacción que: en el mes de Octubre de 2017, un ciudadano de nombre “Stalin”, fue quien le cancelo la cantidad de 500.000 bolívares, para que le hiciera el favor de enviar unos electro ventiladores de computadora hacia Australia y Estados Unidos de Norte America; indicando también que el ciudadano “Stalin” le entrego su tarjeta de debió del Banco Banesco para pagar el costo de los envíos en la empresa de encomiendas, teniendo residencia en un edificio, en la calle 82, sector Las Veritas, Maracaibo, estado Zulia; también alego que anteriormente había realizado otros envíos hacia países extranjeros, el cual se los había entregado “Stalin”, recordando que en el primer envío de encomiendas que realizó se lo había entregado un supuesto hermanos de “Stalin”, llamado “Eder”, quien reside en la Urbanización Altos de La Vanegas, calle 99U, no recordando el numero de la casa, Maracaibo, estado Zulia, para ese momento el ciudadano “Eder”, le manifestó que debía ir a la empresa de nombre Fedex, ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para que realizara un envío, comentando DANIEL PIÑA, que aparte del pago por realizar el envío, le fue entregado un dinero extra a manera de viático junto con un mapa sobre la ubicación de la empresa Fedex; posteriormente los funcionarios procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal, no logrando encontrarle ningún elemento de interés criminalístico, procediendo a realizarle la debida aprehensión, haciendo lectura de sus derechos y garantías Constitucionales y Procesales, posteriormente se le ingresaron los datos del mencionado ciudadano por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que el mismo posee solicitud de orden de aprehensión.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, así como los elementos para estimar la participación del ciudadano DANIEL RODOLFO PIÑA LOPEZ, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, el alegato de la defensa.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

Por otro lado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, mediante la cual se declaró sin lugar la pretensión de amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), interpuesta el 7 de mayo de 2001, por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.898, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas RITA ALCIRA COY, YOLANDA CASTILLO ESTUPIÑÁN y MIRIAM ORTEGA ESTRADA.

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…”

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (Subrayado nuestro)

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En cuanto al alegato de la defensa, de que no constan en actas testigos presenciales que den fe de la participación de su patrocinado en los hechos ilícitos precalificacos por el Ministerio Público, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, quienes son contestes en sus afirmaciones, sino a otros elementos probatorios, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DANIEL RODOLFO PIÑA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Mayo de 2018, durante la celebración de la audiencia para oír al imputado donde decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANIEL RODOLFO PIÑA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.918.533, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


YOLANDA LORIS SERRES ROMAN MIRTHA ELENA HERRERA TORREALBA


LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

WP02-R-2018-000137
JVM/Adrián.