REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de Julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WK01-X-2016-000010
Recurso WP02-R-2018-000192
Se recibió la presente causa en esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el imputado ARLEY LEON MONSALVE, portador del pasaporte de la Republica de Colombia NºAN372687, en contra del auto dictado en fecha 16 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. En tal sentido se observa:
En fecha 03 de Julio de 2018se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000192, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto impugnado el 16 de Febrero de 2016, donde asentó lo siguiente:
“…CONDENA al ciudadano acusado ARLEY LEON MONSALVE, de nacionalidad Colombiana, nacionanalizado en España, portador del pasaporte de España NºAAH407817, natural Yumbo Colombia, nacido en fecha 30-06-1979, hijo de Ana Monsalve (v) y Huber León (f), de estado civil soltero, de profesion y oficio carpintero, residenciado en calle San Pau 32, Madrid España, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comision del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Organica de Drogas…”Cursante a los folios 42 al 43 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el imputado ARLEY LEON MONSALVE, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, se evidencia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 07 de Julio de 2018 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 93 del presente cuaderno de incidencia, viéndose impedido el lapso de los cinco (05) días para interponer el recurso de apelación conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por cuanto sólo hubo un auto de Prueba Anticipada.
Ahora bien, en lo que respecta al requisito que exige el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que los supuestos del mismo exigen que la decisión impugnada pueda ser impugnada, en tal sentido tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
La recurrente alega el contenido del artículo 439 numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”; sin embargo, tenemos que la petición de la recurrente ante esta Alzada en los términos planteados, constituye la categoría de un auto que tiene por objeto resolver una solicitud que no se refiere al fondo del asunto, ni comporta una situación controvertida por ambas partes e igualmente, en relación al gravamen irreparable, contenido en la norma antes citada, resulta preciso y necesario definir que es un “gravamen irreparable”, en este sentido:
El Maestro Eduardo Couture estableció: “...dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido...”
Por su parte el tratadista Aristides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, dice textualmente:
“…como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…”
Asimismo, la Enciclopedia Jurídica Opus de ediciones Libra, en su Tomo IV, señala que el gravamen irreparable:
“…Es el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en que se ha producido…”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 466 de fecha 07/04/2011, entre otras cosas asentó:
“…estima la Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’. Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se puede calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón de que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”
Precisado lo anterior, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, el efecto del gravamen irreparable debe ser inmediato; es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal, debe causar desmejora en el proceso; siendo ello así, tenemos que en el caso de autos, la Defensa considera que el Juzgado A quo incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación del encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en el pronunciamiento emitido no existe motivación sobre las circunstancias de hecho, por otro lado considera que hubo una infracción de ley por indebida aplicación del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la solicitud de práctica de prueba anticipada presentada por la Fiscalía carece de fundamentación, así como también no se esgrimen las razones que colocan en riesgo la disposición presencial del ciudadano ARLEY LEON MONSALVE, en un eventual juicio oral y público. Razón por la cual, de lo anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional, que lo recurrido constituye un auto de mera sustanciación, de simple impulso procesal y por lo tanto, no susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, en razón de que lo allí plasmado puede ser revisado y variado por el propio Tribunal que lo dictó; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación, en atención a lo previsto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado ARLEY LEON MONSALVE, portador del pasaporte de la Republica de Colombia NºAN372687, en contra del auto dictado en fecha 16 de Febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
LEIDYS ROMERO GARCIA
WP02-R-2018-000192
YVM/YSR/MHT/LR/Eva.-