REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Julio de 2017
206º y 157º
Asunto Principal WP01-P-2013-000643
Recurso WP02-R-2018-000193

Se recibió la presente causa en esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el imputado DIAZ MACHADO JOAN MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.604.049, en contra del auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que se CONDENA al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. En tal sentido se observa:

En fecha 03 de Julio de 2018se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2018-000193, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente el Dr. JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto impugnado el 09 de diciembre de 2016, donde asentó lo siguiente:

“…CONDENA al ciudadano JOAN MANUEL DIAZ MACHADO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira en fecha 14-09-1989, de 27 años de edad, estado civil soltero, estudiante de electrónica, hijo de Víctor Díaz (v) y de Zulay Machado (v), titular de la cedula de identidad numero V-18.604.049, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, al haber sido encontrado como autor culpable y responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”Cursante al folio 19 de la pieza de comisión de imposición de sentencia del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el imputado DIAZ MACHADO JOAN MANUEL, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

"...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa
disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. "

Verificadas las actas que integran la presente causa, observa esta Alzada que el recurso interpuesto obedece a un recurso de revisión que el mismo de conformidad con la norma adjetiva penal procede contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes:

"...ARTÌCULO 462... 1.-Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condenas dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2.- Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.- Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4.- Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5.- Cuando la sentencia condenatoria fue pronuncia a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida.

Ahora bien, visto que el referido recurso versa sobre la aplicación de la pena impuesta por el tribunal A quo el mismo debió haber sido recurrido en su oportunidad legal, es decir, de conformidad a lo taxativamente expreso en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estos decisores consideran procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto de oficio por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional a favor del penado DIAZ MACHADO JOAN MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 18.604.049, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 09 de diciembre de 2016, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, referido al procedimiento por admisión de los hechos.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase la incidencia al Juzgado A quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

YOLANDA SERRES ROMAN MIRTHA HERRERA TORREALBA

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

LEIDYS ROMERO GARCIA






WP02-R-2018-000193
JVM/YSR/MHT/LR/Eva.-