REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Diez (10) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
Año 206º y 157º
ASUNTO: WP12-R-2018-0000008
PARTE ACTORA: RÁPIDOS DEL MAR C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 1982, bajo el N° 54, tomo 71-A-Pro, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano SILVESTRE ALBERTO DO REIS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.254.505.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada LIRIO PADILLA F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.777.
PARTE DEMANDADA: RECTIFICADORA EL CAMPITO C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de Agosto de 2001, bajo el N° 71, Tomo 14-A Pro, representada por sus administradores, ciudadanos JOSE DO REIS FERNANDES y AMADO RODRIGUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.313.923 y 5.011.964.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DAVID OCTAVIO FRONTADO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.042.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – APELACIÓN - REPOSICIÓN.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada apelación correspondiente al asunto N° WP12-V-2015-000337, provenientes del Tribunal Primero de Municipio del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio que por DESALOJO ha incoado la sociedad mercantil RAPIDOS DEL MAR C.A., contra la sociedad mercantil RECTIFICADORA EL CAMPITO C.A., arriba identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 3/02/2017 por el referido juzgado, mediante la cual se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 21 de enero de 2016.
En fechas 31 de enero de 2018, este Tribunal recibe el asunto N° WP12-V-2015-000337, y en esa misma fecha se le da entrada al asunto signado con el N° WP12-R-2018-000008, fijándose el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que las partes presentaran sus escritos de Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de la revisión de autos que en el asunto N° WP12-R-2018-000008, el apelante consignó su respectivo escrito de informes.
En fecha 5 de marzo de 2018, este Tribunal se reservó treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2018, la Alzada difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de quince (15) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En el día de hoy, 6 de julio de 2018, corresponde dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir las apelaciones planteadas en la presente causa. Así se establece.
-III-
SOBRE LA APELACIÓN EJERCIDA Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que el recurso seguido en el asunto signado con el N° WP12-R-2018-000008 comprende la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 3 de febrero de 2017, la cual versa sobre la reposición decretada por ese Juzgado anulando todas las actuaciones realizadas desde el 21 de enero de 2016.
Así las cosas, verifica este órgano superior que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de febrero de 2017, dicta resolución interlocutoria en los siguientes términos:
“…Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, se desprende que nuestro máximo Juzgado determina expresamente que en las causas donde se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, amerita obligatoriamente que se notifique al Procurador General de la República, en caso de no ser así, inevitablemente se repone la causa y quedan nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda. ASI (SIC) SE ESTABLECE.-
Seguidamente, establece el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Los Funcionarios Judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante ese lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. Negrilla y Subrayado del Tribunal.-
Dicho esto, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que se admitió la presente demanda sin ordenar la notificación del Procurador General de la República, y como quiera que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez a reformar los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, ya que, el Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar su estabilidad.
Igualmente, se lee del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al tenor siguiente:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado del Tribunal).”
Conforme a los preceptos antes señalados el tribunal de la causa está obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de todo asunto que obre de manera directa e indirectamente contra los intereses del Estado y de acuerdo con el artículo 96 supra señalado los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente.-
De la misma forma, atendiendo el Principio Constitucional del derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, ambos consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es al tenor siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

Este derecho constitucional arriba transcrito, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, una serie de aspectos relacionados, como es la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia y con ello el acceso al procedimiento para así hacer valer toda persona sus derechos e intereses. Es por ello que quien aquí decide debe garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto que se encuentra bajo su conocimiento.-
En cuanto a que el Estado garantizará una justicia sin formalismos, y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, específicamente señala la Sala Constitucional que esto no simbolice la no sujeción a formalidades esenciales establecidas en las normas legales.-

En el mismo sentido, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
…omissis… 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”

Se denomina debido proceso a aquél asunto que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Esta noción a la que alude el artículo antes mencionado, expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, sin embargo la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Los preceptos constitucionales anteriormente nombrados, comprende el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada. ASI SE ESTABBLECE.-
Seguidamente, en el caso bajo análisis la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda del cual se lee textualmente lo siguiente:
“… Cabe destacar que del hecho antes mencionado el ciudadano Procurador General del Estado Vargas “CONMINÓ”, más no exhorto como aduce la parte actora en su escrito libelar, no solo a la sociedad mercantil Rectificadora El Campito C.A., sino, a todos quienes allí mantienen una relación jurídica arrendaticia con la sociedad mercantil Rápidos del Mar C.A., por el uso y ocupación de diferentes áreas del terreno de mayor extensión antes mencionado, a que suscribieran un “CONTRATO DE DONACION” con la “GOBERNACION DEL ESTADO VARGAS”, ya que el terreno y todas las bienhechurías, que sobre el se encuentran había sido objeto de EXPROPIACION (sic) por parte de dicho ente gubernamental (Consignamos Copia Simple del Oficio Distinguido con las siglas: “PGEV-2013-01-0fic.303”; de fecha 01-FEB-2013, Emanado de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO VARGAS DESPACHO DEL PROCURADOR,…” Resaltado del Tribunal.-
De todo lo anteriormente expuesto y de la revisión minuciosa, percata este Juzgador que al momento de admitir la demanda se omitió la notificación al Procurador General de la República, así como, al Procurador General del Estado Vargas, ya que, no es hasta el 30 de Junio de 2016 momento en el cual la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda donde se percibe lo previamente narrado, por lo que, en aras de procurar la estabilidad de la causa, y siendo que los criterios jurisprudenciales y los textos legales arriba aludidos facultan y exigen a este Despacho mantener la estabilidad del juicio y garantizar los derechos de cada una de las partes, este sentenciador en base al principio de Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se encontraba para el día 21 de enero de 2016, lo que convalida declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente desde dicha fecha.
SEGUNDO: Se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, así como, del Procurador General del Estado Vargas conforme lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 298 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo ordenado. Y ASI (sic) SE ESTABLECE.”
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de informes a través del cual fundamenta la apelación por él ejercida contra la recurrida ut supra parcialmente transcrita, mediante el cual expone lo siguiente:
“(…)
El A-quo toma como referencia un extracto de la Sentencia N° RC-00971 de fecha 27 de agosto 2004 de la Sala de
Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, de la cual se lee lo siguiente: “…Como antes se indicó, no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda se hubiese ordenado la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún QUE TAL ERROR DEL PROCEDIMIENTO HUBIESE SIDO SUBSANADO EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO” (…)
(…)
SEGUNDO: En la referida Sentencia la parte Demandada era el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el cual era un Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Finanzas, en el cual el estado tiene intereses patrimoniales y por tal motivo se bebía notificar a la Procuraduría General de la República en el auto de admisión de la demanda, con fundamento en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento, ya que en ese caso concreto el sujeto pasivo del asunto litigioso lo constituía un ente del Estado, a diferencia del presente caso, en el que el sujeto pasivo es una Persona Jurídica de Carácter Privado. De allí la imposibilidad de pensar que se debe reponer la causa al estado de admisión de la demanda por falta de notificación a ambas procuradurías en cuestión, dejando sin efecto la notificación y posterior contestación, de dicha demanda debidamente cumplidas.
TERCERO: Consideramos injusto, y así lo interpretamos, el hecho de que, de la sentencia recurrida, por los errores cometidos por el juez en la conducción del proceso, se produzcan resultados en contra de la propia parte solicitante de la reposición, además que, por prohibirlo el Código de Procedimiento Civil (Art. 22) los actos procesales no pueden reabrirse de nuevo después de cumplidos, creando con ello desigualdad entre las partes, y violentando así mismo el principio de igualdad procesal, en la dirección del proceso, establecido en el Artículo 15 de la misma Norma Adjetiva Civil.
Continuando con el contenido del texto de la Sentencia recurrida, explana el otrora director del proceso, que conforme a los preceptos antes señalados, el Tribunal de la causa está obligado, por mandato del artículo 94 de la Ley in comento, a notificar a la Procuraduría General y que a demás de acuerdo al artículo 96 de la misma Ley Orgánica de la Procuraduría los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa por omitirse la notificación o por practicarse defectuosamente. Ahora bien, resulta que a esa negligencia manifiesta, de no haber ordenado de manera oficiosa que se efectuaran las notificaciones correspondientes, le sigue la inclusión en el texto del artículo 26 Constitucional, que trata sobre la tutela judicial efectiva y de obtener con prontitud decisiones correspondientes por parte de los órganos de administración de justicia, cosa ésta que no ocurrió desde el principio, y se puede evidenciar con el hecho de que las dos sentencias interlocutorias fueron dictadas de manera extemporánea y la solicitud que le fuera hecha en fecha 20 de julio de 2016, aún espera respuesta. Y en relación a lo de las reposiciones inútiles, que trata la misma norma Constitucional, infiero que en el presente caso no debe considerarse así, debido a que la causa que la motiva, al estado solicitado, implica una violación o vicio de formas procesales, las cuales son de estricto orden público, al no pronunciarse el tribunal respecto de la falta de subsanación de la cuestión previa por parte de la actora, y el hecho de que no se aplique la consecuencia jurídica consiguiente, genera, como ya dije antes, desigualdad entre las partes.
Para terminar con este Capítulo, y en vista de que el juez A- quo, a pesar de no haber cumplido, en mi criterio, correctamente con su obligación, al menos de ser diligente en la presente causa, pretendió cubrir su falta con el hecho de que el escrito de contestación fue presentado por esta defensa en fecha 30 de junio de 2016 y, resulta sorprendente, que no es sino hasta pasados que fueron siete (7) meses después, fue que él se percató de que en dicho escrito se solicitaba la intervención de la Procuraduría Nacional y Regional, como terceros intervinientes…”
En efecto el A-quo repone la causa por considerar que se admitió la demanda sin ordenar la notificación del Procurador General de la República, y al respecto justifica tal actuación en los siguientes términos:
“Seguidamente, en el caso bajo análisis la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda del cual se lee textualmente lo siguiente:
“Cabe destacar que del hecho antes mencionado el ciudadano Procurador General del Estado Vargas “CONMINÓ”, más no exhorto (sic) como aduce la parte actora en su escrito libelar, no solo a la sociedad mercantil Rectificadora el Campito C.A., sino, a todos quienes allí mantienen una relación jurídica arrendaticia con la sociedad mercantil Rápidos del Mar C.A., por el uso y ocupación de diferentes áreas del terreno de mayor extensión antes mencionado, a que suscribieran un “CONTRATO DE DONACIÓN” con la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS”, ya que el terreno y todas las bienhechurías, que sobre el se encuentran había sido objeto de EXPROPIACIÓN por parte de dicho ente gubernamental (Consignamos Copia Simple del Oficio Distinguido con las siglas “PGEV-2013-01-Ofic.303”; de fecha 01-FEB-2013, Emanado (sic) de la PROCURADURIA (SIC) GENERAL DEL ESTADO VARGAS (SIC) DESPACHO DEL PROCURADOR…”
De todo lo anteriormente expuesto y de la revisión minuciosa, percata este Juzgador que al momento de admitir la demanda se omitió la notificación al Procurador General de la República, así como, al Procurador General del Estado Vargas, ya que, no es hasta el 30 de Junio de 2016 momento en el cual la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda donde se percibe lo previamente narrado…”
Entonces deduce el A quo, a partir del escrito de contestación a la demanda y de la instrumental consignada, esto es, Copia Simple del Oficio Distinguido con las siglas PGEV-2013-01-Ofic.303”; de fecha 01-FEB-2013, emanado de la Procuraduría General del estado Vargas, que nos encontramos ante una demanda que obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, ciertamente, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, publicado en la Gaceta Oficial No. 6.210 Extraordinario del 30 de diciembre de 2015, establece en sus artículos 109, 110, 111 y 112, lo siguiente:
“Artículo 109.- El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 110.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 111.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 112.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a Instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
Veamos, para acreditar este interés o el supuesto previsto en el artículo 109 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la representación judicial de la parte demandada consigna copia simple del Oficio N° PGEV-2013-01-Ofic.303, fechado el 1° de febrero de 2013 y dirigido al Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual el Dr. PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ, en su condición de Procurador General del Estado Vargas, expone lo siguiente:
“…Que en fecha 12 de diciembre de 2012 fue admitida por ante ese Tribunal una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada por el ciudadano Silvestre Alberto Do Reis, titular de la cédula de identidad N° V- 6.254.505, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa RAPIDOS DEL MAR C.A., en contra de la Empresa RETIFICADORA (SIC) EL CAMPITO C.A., representada por sus administradores José Dos Reis y Armando Rodríguez López, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.313.923 y V- 5.011.964, expediente que riela en ese Tribunal bajo el N° 2.028/12, según nomenclatura llevada por ese Juzgado.
Que este Órgano Procurador al darse por enterado de la presente causa, se informa de que en la propiedad demandada por ante este Tribunal se encuentran involucrados los interese (sic) patrimoniales del Estado, ya que dicha extensión de terreno fue expropiada, formando parte de mayor extensión, pasando a propiedad del Estado, en su debida oportunidad, todo lo cual demostraremos posteriormente.
Que por lo anteriormente indicado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley (sic) Procuraduría General del Estado Vargas y el artículo 96 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es necesario la suspensión del procedimiento, debido a que esta Procuraduría como defensora de los intereses patrimoniales del Estado, tiene el privilegio de solicitarlo por ante el órgano jurisdiccional competente, y este acordarlo, dando el plazo necesario para que el organismo pueda proceder en defensa de los intereses del Estado.
No obstante, lo dicho anteriormente, debo aclarar que una vez recaudados todos los documentos necesarios para demostrar la propiedad de los mencionados terrenos, tanto el de mayor extensión como el de menor, que ocupan los demandados, le demostraremos a este Tribunal todo lo necesario para ejercer la defensa de los intereses del Estado, es por ello que nos es indispensable que se proceda de acuerdo a la Ley, a darnos el plazo establecido, a objeto de preparar nuestra defensa, dentro del marco del derecho…”
Como se desprende de la disposición legal transcrita, constituye una obligación para los funcionarios judiciales notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República.

Ahora bien, es claro que dicha norma debe ser interpretada en forma extensiva, dado que ella es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afecten intereses patrimoniales del Estado, empero tal disposición no sólo se refiere a los intereses patrimoniales de la República en sí misma, sino que igualmente se refiere a las personas morales de derecho público que conforman la administración pública centralizada, y aquellas también descentralizadas en razón del territorio, como son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado y los institutos autónomos.

Cuando debe entenderse que son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República? Al respecto, en fecha 25 de febrero de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“(...) esta sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.”
La anterior decisión, ordena paralizar aquellas causas que se encuentre como sujeto el Estado, en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República.
Adicionalmente nuestra Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-000657, dejó establecido lo siguiente:
“Adicionalmente, comprueba esta Sala de Casación Civil de las actas del presente expediente, que existe un juicio de desalojo intentado por el (INAVI) Instituto Nacional de la Vivienda actual Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en su carácter de propietario del inmueble en el cual funciona y del que es parte el fondo de comercio objeto del presente juicio, contra el ciudadano José Ferreira Do Nacimento, en su carácter de legítimo arrendatario del inmueble en cuestión, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento simple Nº 002-R, de fecha 4 de diciembre de 1985, suscrito entre el citado Organismo y el mencionado ciudadano, lo cual pone de manifiesto que con la presente demanda se obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República.
Ahora bien, de lo expuesto en los párrafos precedentes se evidencia que en la presente demanda se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, asimismo se comprobó que no fue practicada la notificación a la Procuraduría General de la Republica, tal y como lo exige el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en Gaceta Oficial Nº 5.554 del 13 de noviembre de 2001, vigente para el momento de la admisión de la presente demanda, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Conforme al precepto legal antes señalado, el tribunal de la causa estaba obligado por mandato del artículo 94 de la Ley in commento a notificar a la Procuraduría General de la República, de la demanda propuesta por la sociedad mercantil BAR RESTAURANT CHARLIBAR, S.R.L., por cuanto en ésta se encuentran involucrados y afectados los intereses patrimoniales e inclusive de servicio público de la República, pues en el inmueble donde funciona y del cual es parte el fondo de comercio objeto del contrato de arrendamiento que se demanda, se pretende instalar un módulo de asistencia médica de la “Misión Barrio Adentro I”; así, es indudable que sus intereses patrimoniales debían ser defendidos en el juicio por el organismo llamado por la ley para tal fin.
Constata esta Sala que efectivamente no consta en el expediente que en el auto de admisión de la demanda, el juez a-quo ordenara la notificación del Procurador General de la República, ni tampoco que éste hubiese intervenido de forma voluntaria en el proceso, y menos aún que tal error del procedimiento hubiese sido subsanado en el transcurso del proceso por los jueces de instancia.
Todo ello evidencia que ciertamente no fue cumplido lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo que constituye el incumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público, sin que ello hubiese sido advertido ni corregido por los jueces de instancia, cuya consecuencia es la declaratoria de nulidad de las actuaciones cumplidas en el juicio y consecuente reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República.
En efecto, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la República, dispone:
“...La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, los jueces pueden declarar de oficio la reposición de la causa, ya sea por haberse omitido la notificación al Procurador o Procuradora, o porque ésta se haya practicado defectuosamente. Ello se explica porque se encuentran involucrado la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, por lo que cualquier juez tiene la obligación de velar por la preservación del orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172 Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. (Negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.
Por tanto, al no constar en el expediente como antes se indicó, la debida notificación del Procurador General de la República durante el transcurso de dicho proceso, todo ello determina la nulidad de la sentencia recurrida y se ordena la notificación de la Procuradura General de la República, para lo cual se suspende el juicio por noventa (90) días, para que la República decida hacerse parte o no en el proceso, y de ser necesario solicite al juez de la recurrida la reposición de la causa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; todo ello, conforme al criterio jurisprudencial emanado de este Alto Tribunal, fundamentado en la interpretación del artículo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República citado anteriormente, con el propósito de garantizar la defensa de los intereses del Estado…”
Pues bien, en el caso que nos ocupa, las partes en el presente proceso de Desalojo de Local Comercial, son: La sociedad Mercantil Rápidos del Mar C.A., y La Sociedad Mercantil Rectificadora el Campito C.A., por tanto no figura como parte en el proceso, la República en sí misma, y ninguna persona moral de derecho público que integren la administración pública centralizada ni descentralizadas en razón del territorio, como serian los estados y municipios, y tampoco las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado y los institutos autónomos.

Por otra parte, la actividad que desarrolla la Arrendataria en el predio arrendado es netamente de interés privado (Taller) y no público, en consecuencia no está relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social.

Finalmente, el único elemento que vincula al estado en el presente proceso es el alegato del demandado, referido a que el lote de terreno fue objeto de una expropiación y pasó a ser propiedad del estado, sin embargo, para probar tal aserto, sólo consigna copia simple de Oficio dirigido al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el N° 2.028/12, emanado de la Procuraduría General del Estado Vargas, donde pide la suspensión de ese procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento por estar involucrados los intereses patrimoniales del Estado, ya que dicha extensión de terreno fue expropiada pasando a propiedad del estado, lo que afirma, probará o “demostrará posteriormente”.
Más adelante, en el precitado Oficio ratifica que “una vez recaudado todos los documentos necesarios para demostrar la propiedad de los mencionados terrenos…le demostraremos a este tribunal todo lo necesario para ejercer la defensa de los intereses del Estado…”

Ahora bien, es claro que el Oficio no está dirigido al A quo, ni con ocasión al proceso de marras, sino a otro proceso entre las mismas partes y que cursó ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y el motivo es Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito entre dos personas da carácter mercantil, por lo que no forma parte del litigio el derecho de propiedad, sino el derecho personal de goce a cargo del arrendatario, lo que puede concurrir perfectamente con el dominio.
En efecto, este Tribunal actuando en alzada con ocasión a la apelación que se formulara contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de abril de 2015, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano Silvestre Alberto Do Reis, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa “RAPIDOS DEL MAR C.A.”, contra la sociedad mercantil “RECTIFICADORA EL CAMPITO C.A.”, respecto a la intervención de la Procuraduría dejó establecido lo siguiente:

“DE LA INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, solicitó la demandada la intervención de la Procuraduría General de la República pues el terreno sobre el cual se encuentra ubicado el inmueble que constituye el local comercial arrendado, es propiedad de la nación, celebrando en tal sentido contrato de donación por uso del mismo con la Gobernación del Estado Vargas, representada por el ciudadano ORLANDO CHACÓN, en el mismo identificado, y con el aval de la Procuraduría del Estado Vargas, comenzando a regir el mismo en fecha primero (1ero) de agosto de 2012, hasta el primero (1ero) de agosto de 2014.
En fecha 31 de enero de 2013, el A quo ordenó la notificación del Procurador General del Estado Vargas y de la Procuraduría General de la República a fin de hacer de su conocimiento la presente causa, así como que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos establecidos en el primer aparte del artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Efectuadas las notificaciones de ley, concurrió a las actas el Procurador del Estado Vargas, ciudadano Pedro José Rodríguez Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.388, quien mediante oficio Nº PGVE-2013-01-Ofic.303, de fecha 01 de febrero de 2013, informó al Tribunal: “…que en la propiedad demandada por ante este Tribunal, se encuentran involucrados los interese (sic) patrimoniales del Estado, ya que dicha extensión de terreno fue expropiada, formando parte de mayor extensión, pasando a propiedad del Estado, en su debida oportunidad, todo lo cual demostraremos posteriormente…”
Transcurrido el lapso de suspensión respectiva, y reiniciadas como fueran las actividades judiciales, en fecha 29 de abril de 2014, se ordenan librar boletas de notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría del Estado Vargas, las cuales fueron debidamente notificadas, reiniciándose así el trámite procesal.
En fecha 30 de julio de 2015, se recibió oficio Nº GGL-C.C.P-02107 del 02 de junio de 2015, mediante el cual la Procuraduría General de la República informa estar en conocimiento de la reanudación del trámite procesal, tomando al respecto debida nota del asunto.
Se deja constancia que los entes anteriormente mencionados no volvieron a hacerse presentes en juicio.
Se debe acotar que tratándose la presente causa de un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes sobre un lote de terreno que alega es de su propiedad, hecho contradicho por la parte demandada y por la Procuraduría del Estado Vargas al manifestar que el mismo pertenece a la nación por expropiación, no rielan en autos medios probatorios que permitan verificar tal titularidad.
Aunado a lo anterior y de conformidad con lo establecido en materia de arrendamiento, el autor José Luís Aguilar Gorrondona (1995), señaló:
“Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes.” (Contratos y Garantías, P. 301). (Negritas y subrayados de esta Alzada)
Efectivamente, no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender. En este caso el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda fue suscrito por la sociedad mercantil RÁPIDOS DEL MAR, C.A., como arrendadora, siendo así la legitimada a los fines de intentar cualquier pretensión derivada de dicha convención, más aún si no se requería ser propietario a los fines de celebrar válidamente un contrato de ese tipo.
El debate que sobre la titularidad del bien objeto de arrendamiento pueda surgir deberá ser debatido en proceso e instancia distinta a la que preside quien aquí sentencia, razón por la cual lejos de vulnerarse los intereses que de la nación pudieran estar involucrados en la presente causa, se busca protegerlos dejando a salvo las posibles acciones que tuvieran a bien ejercer la República contra la arrendadora por disposición de un bien que podría resultar indisponible. Así se establece.”
Entonces, tal como lo dejó establecido este sentenciador en el fallo de la referencia, revisadas las actas del expediente signado con el N° WN11-V-2012-000124, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio, destinatario del Oficio y compromiso de la Procuraduría, no se evidencia que se haya acreditado en esos autos, y tampoco en estos, las pruebas ofrecidas sobre la expropiación, propiedad o dominio a cargo del Estado, y adicionalmente, no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender. En este caso como en aquel, el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda fue suscrito por la sociedad mercantil RÁPIDOS DEL MAR, C.A., como arrendadora, la legitimada a los fines de intentar cualquier pretensión derivada de dicha convención, más aún si no se requería ser propietario a los fines de celebrar válidamente un contrato de ese tipo.
En consecuencia, tenemos que, al analizar la pretensión contenida en el libelo de la demanda, al igual que los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud de notificación al Procurador de la República, se evidencia que cualquiera que sea la dirección jurisdiccional a la cual se dirija la sentencia de fondo, (con lugar, sin lugar, improcedente, reposición, entre otras), las mismas no tendrán incidencia en los intereses directos o indirectos de la República, ya que no van a versar sobre bienes, deberes o derechos que estén relacionados con uno o unos de los Entes, Poderes y Órganos Públicos que integran el Sistema Estatal Venezolano, pues, no se ha demostrado en autos que el inmueble arrendado haya sido expropiado, en cuyo caso sería propiedad del estado Vargas, derecho que incluso no estaría directamente afectado en este proceso de desalojo, se estima entonces que no concierne al Estado la sustanciación del presente juicio, ni se afectan con el mismo bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, entonces mal podría ordenarse la notificación del Procurador General de la República, para que éste fije criterio o se haga parte en un asunto en el que no tiene ningún tipo de interés y que no le incumbe a la República Bolivariana de Venezuela, en nada lo afecta, ni positiva, ni negativamente; y por tanto, mucho menos se debe ordenar la reposición y la consecuencial suspensión del proceso para realizar dicha notificación. ASI SE DECIDE.-
Congruente con lo expresado, observa quien decide que en el caso que se analiza el Estado no tiene interés directo que pueda afectar intereses patrimoniales de la República. Siendo ello así no es menester notificar al Procurador General de la República en el presente proceso de desalojo, salvo, -como se señalara- que se lograra acreditar algún derecho del estado sobre el inmueble arrendado, razón por la cual, el presente recurso de apelación debe prosperar en derecho, revocando la decisión proferida por el a quo, en virtud de que los supuestos fácticos acaecidos en este caso no se subsumen con los presupuestos contenidas en las disposiciones contenidas en los artículos 109,110 y 111 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio DAVID OCTAVIO FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.042, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha tres (03) de Febrero del año 2017 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, la misma se REVOCA. Así se establece. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diez (10) días del mes de julio de 2018. Años 208° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. GLISMAR DELPINO.

WP12-R-2018-000008

CEOF/GD.-