REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciocho (18) de Julio del año 2018.
Año 208º y 159º
ASUNTO: WP12-R-2018-000035
PARTE ACTORA: Ciudadano YOUSEF KARIN BECHARA ASLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.638.878.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados PASQUAL DE CARO SERPICO y PASCUAL NAPOLETANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.002 y 49.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JIAN LI WU MO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.168.136.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ÚRSULA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.128.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-HOMOLOGACIÓN
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2018-000053, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por los ciudadanos PASQUAL DE CARO SERPICO y PASCUAL NAPOLETANO actuando en su carácter de apoderados judicial del ciudadano YOUSEF KARIN BECHARA ASLAN, contra el ciudadano JIAN LI WU MO, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ÚRSULA DÍAZ, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril del año 2018, dictada por el referido juzgado, mediante la cual homologó el desistimiento solicitado por la parte actora.
En 16 de mayo del 2018, este tribunal le dio entrada al presente asunto y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de junio de 2018, este Tribunal se reservó treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que riela a los autos, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora Abogado PASCUAL NAPOLETANO, mediante el cual expone: “…Desisto de la presente causa…”.
Ahora bien, riela al folio veintiséis (26) escrito de oposición al desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte actora, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Úrsula Díaz, en el cual expuso:
“… visto el desistimiento propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, formalmente me opongo en razón de lo siguiente:
El Apoderado Judicial no cuenta con la facultad expresa que exige la norma adjetiva para realizar dicho acto procesal.
Al haber sido constituida mi condición como parte demandada en el presente proceso, requiere de mi consentimiento para que pueda operar el mismo.
a (sic) todo evento y en virtud de haberse accionado extemporáneamente la presente acción, la cual ameritó de parte de mi representado mi constitución como apoderada judicial, así como el estado y preparación de la contestación a la demanda Instaurada solicitó en caso de que el Tribunal considere el desistimiento planteado procedente solicito formalmente la expresa condenatoria en costas judiciales…”
Asimismo, el a quo se pronuncio referente al escrito ut supra y expone:
“…Que la parte actora se presenta mediante apoderado judicial con facultad expresa para desistir, que dicho desistimiento se ha efectuado respecto del procedimiento y que el mismo, ha sido realizado antes del acto de contestación de la demanda, es por ello que, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el Tribunal considera improcedente el pedimento de la apoderada judicial de la parte demandada en cuanto a la oposición al desistimiento realizado por el actor, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando al mismo, dándole el carácter de cosa juzgada.
Por su parte, en relación a la condenatoria en costas solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece, que a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenara al pago de las costas. Ahora bien, partiendo de tal presupuesto, cuya premisa fundamental se reitera es el vencimiento total, este Tribunal considera que ante el desistimiento del procedimiento no procede las costas al demandante, en virtud a que si se toman en cuenta las consideraciones efectuadas en acápites anteriores respecto a esta figura procesal, su declaratoria simplemente implica la extinción de la instancia, poniendo fin a la relación procesal, pero de ninguna manera deja resuelta la controversia, conteste con la cual el demandante puede interponer nuevamente la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos y, de resultar desestimada la pretensión, imperativamente procedería tal condenatoria. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado negar el pedimento de la parte demandada. Así se estable…”
Ahora bien, la más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
Sobre el desistimiento, el eminente procesalista y proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, comenta que:
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido (supra, n.22).
Sin embargo, sostiene el señalado autor, que en nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene las siguientes características:
“(omissis):…
1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.
2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho.
4) El desistimiento efectuado fuera del expediente de la causa, no pone fin al juicio, ni hace perecer las medidas decretadas en éste, mientras no haya sido puesto en conocimiento del juez y éste lo haya homologado.
5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable.
6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
En lo que respecta al desistimiento, los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negrilla del Tribunal).
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de junio de 2013, expediente N° 2011-000748, con Ponencia de la Magistrada: Yris A. Peña E., haciendo referencia a las disposiciones antes trascritas, dejó sentado lo siguiente:
“ (…)
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el DESISTIMIENTO consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.(negrilla y subrayado del tribunal).
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
(…)” (negrilla y subrayado del tribunal).
Así las cosas, de una revisión exhaustiva de las actas, se aprecia que al folio (21) del expediente, consta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio PASCUAL NAPOLETANO, en su carácter de apoderado de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual manifiesta: “Desisto de la presente causa…” .
Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:”…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,…se requiere facultad expresa..” (Negrilla y subrayado del tribunal).
Al respecto, riela al folio seis (6) del expediente, poder conferido por la parte actora al profesional del derecho PASCUAL NAPOLETANO, en el cual se aprecia sin ningún género de dudas que ha sido facultado expresamente para “convenir, transigir, desistir, disponer del derecho en litigio, darse por citado o notificado…”, en consecuencia el precitado abogado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió conforme a las facultades otorgadas en el mandato a desistir de la presente causa, cumpliéndose así con otro de los presupuestos de Validez del desistimiento.
Adicionalmente, el desistimiento de la demanda puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa y no se necesita el consentimiento de la parte contraria (Art. 263 CPC), esto significa que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento; sin embargo, cierto es que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se pueden efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
Ahora bien, en el presente caso, ciertamente se trata de un desistimiento del procedimiento, tal como lo ha homologado el Juez A quo, por tanto en los términos del artículo 265 eiusdem, si se produce después del acto de contestación a la demanda requiere el consentimiento de la parte demandada para su validez, pero es claro y así se desprende de las actas del expediente que tal desistimiento se produjo antes de la contestación a la demanda, por lo tanto, el consentimiento de la parte demandada no era necesario.
Por otra parte, respecto a las costas, establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las cosas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”
Ha sido criterio de nuestro más alto Tribunal de Justicia, que la antes transcrita disposición se refiere al desistimiento de la demanda (acción-pretensión), pero se excluye la posibilidad de imponer las costas cuando el desistimiento se limite al procedimiento.
En efecto, así lo dejó establecido nuestra Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 18 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Sent. N° 0523, la cual expresa:
“… el Art. 282 del C.PC… expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las cosas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el Art. 4 del C. Civ., es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento…”
Entonces, siendo que quien desiste del procedimiento, lo hace manifestando su voluntad en forma autentica, pura y simple, con capacidad para disponer del derecho en litigio, antes de la contestación de la demanda, en virtud de la facultad expresa otorgada en el mandato y se trata de materia en la cual no está prohibida la transacción, resulta forzoso para quien sentencia declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Úrsula Díaz, ya identificada, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada ÚRSULA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 267.128, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 24 de abril del año 2018, mediante la cual HOMOLOGÓ el desistimiento del procedimiento planteado por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568, la cual se confirma.- Así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DE LPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. GLISMAR DELPINO

ASUNTO: WP12-R-2018-000035
CEOF/GD.-