REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Dos (02) de julio del año 2018.
Año 208º y 159º
ASUNTO: WP12-R-2018-000026
PARTE ACTORA: REYNA COROMOTO MARCANO GONZÁLEZ y ÁNGEL GUILLERMO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.499.312 y V- 4.114.469, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLORIA MARINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ y GONZALO PÉREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.113.766 y V- 1.577.436.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-CUESTIONES PREVIAS.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WP12-V-2017-000247, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos REYNA COROMOTO MARCANO GONZÁLEZ y ÁNGEL GUILLERMO GARCÍA, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos REYNA MARCANO y ÁNGEL GARCÍA, asistidos por la abogada GLORIA MARINA GÓMEZ, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo del año 2018 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril del año 2018, este tribunal dio por recibido el presente asunto y en esa misma oportunidad fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 09 de mayo de 2018, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 31 de mayo de 2018, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente incidencia. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta Alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Así pues, tenemos que, previa admisión de la demanda y girada la orden de emplazamiento a nombre de los ciudadanos FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ y GONZALO PÉREZ, parte demandada, en fecha 1 de diciembre del año 2018, el abogado PASCUAL NAPOLETANO actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados comparece en la oportunidad de presentar escrito de contestación a la demanda y presenta escrito contentivo de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:
“…Oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 340 Ejusdem, que “… Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas… y la del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la La (sic) cosa juzgada, bajo los siguientes argumentos.
Que en fecha 14 de marzo de 2017, se inicio (sic) demanda por Desalojo (LOCAL COMERCIAL), incoada por los hoy demandados (sic) ciudadanos FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ (sic) y GONZALO PÉRES CONTRERAS, contra ANGEL (SIC) GUILLERMO GARCÍA y REYNA COROMOTO MARCANO GOZALES (sic), identificados anteriormente.
Que en fecha 05 de Junio de 2017, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR en el juicio por Desalojo (LOCAL COMERCIAL), incoada por los hoy demandados (sic) ciudadanos FRANCISCO LEODORO RODRÍGUEZ RODRIGUEZ (sic) y GONZALO PÉRES CONTRERAS, contra ANGEL (SIC) GUILLERMO GARCÍA y REYNA COROMOTO MARCANO GONZALES (sic), ampliamente identificados, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de la cual se pudo constatar que la ciudadana REYNA MARCANO, en la referida audiencia lo siguiente: “… En verdad yo no tengo problemas de desalojar el local, cosa que quiero dejar clara, quiero lo mas (sic) justo posible (…) Espero llegar a un feliz termino (sic) como dije (…) ANGEL GARCIA (sic): Ella es la encargada del local, todo lo ha manejado la ciudadana REYNA COROMOTO MARCANO GONZALEZ (sic) (….) REYNA MARCANO: “… Eso dos millones tienen que ser mejorados…”
Que en fecha 08 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fijó los HECHOS O LIMITES DE LA CONTROVERSIA, los cuales quedaron establecidos de la siguiente forma: 1) Determinar la solvencia y tempestividad respecto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, y en enero y febrero del año 2017.-
Que en fecha 17 de julio de 2017, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE JUICIO ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual previa fijación de la misma, comparecieron a la misma los ciudadanos PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra ANGEL (SIC) GUILLERMO GARCÍA y REYNA COROMOTO MARCANO GONZÁLEZ, asistios (sic) por las ciudadanas GLORIA MARINA GÓMEZ y MARBELLA DE LOURDES SILVEIRA ZERPA, identificados en el presente escrito, y una vez iniciado el debate oral, la Jueza cedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien lo hizo bajo los siguientes términos: “… Desisto del procedimiento y de la acción, por lo que solicito a la contraparte su aprobación, es todo. En este estado, vista la propuesta de la parte actora, expone la parte demandada lo siguiente: “…aceptamos el desistimiento propuesto por la representación de la parte actora, es todo…”
Que de lo antes expuesto, el Tribunal antes señalado, en vista de la autocompasión procesal efectuada entre las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 875 y 876 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 y 265 eiusdem, se evidenció que tanto la parte actora se encuentra presente por intermedio de su abogado y la parte demandada presente en el acto, asistida de abogados, aceptaron lo propuesto por la parte actora, y HOMOLOGÓ el desistimiento en los mismos términos y condiciones establecidas por las partes, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo estatuido en el articulo (sic) 262 ibídem.-
Que en fecha 17 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud al desistimiento efectuado por la parte actora, es decir, mis representados (sic) en fecha 19 de junio de 2017, HOMOLOGA dicho DESISTIMIENTO.
Que en fecha 18 de julio de 2017, compareció la ciudadana REYNA COROMOTO MARCANO GONZÁLEZ, asistida por las abogadas GLORIA MARINA GOMEZ (sic) MARBELLA DE LOURDES SILVEIRA ZERPA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12289 y 166127, respectivamente, y consignaron escrito donde dejaron claro a mis poderdantes que no abandonaran o desalojarían el local objeto (sic) juicio llevado por el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y por consiguiente demandaron por Daños y Perjuicios, tanto económicos como morales contemplados en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Que por auto de fecha 19 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, NEGÓ el pedimento efectuado por la ciudadana REYNA COROTOMOTO MARCANO GONZÁLEZ, asistida por las abogadas GLORIA MARINA GOMEZ (SIC) y MARBELLA DE LOURDES SILVEIRA ZERPA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12289 y 166127, respectivamente, considerando inoficioso, toda vez quye (sic) las partes desistieron en la presente causa, y la misma fue homologada por sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2017.
El Tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que siguen:
“(…)
Tal solicitud, derivó como consecuencia el pronunciamiento expreso del Tribunal de la causa, Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dicto decisión en la cual estableció lo siguiente:
“TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, diecinueve (19) de Julio de dos mil diecisiete (2017) 207º y 158º ASUNTO: WP12-V-2017-000081
Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana REYNA COROMOTO MARCANO GONZALEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-6.499.312, debidamente asistida por la Abogada MARBELLA DE LOURDES SILVEIRA ZERPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.127, y su pedimento contenido, éste Tribunal NIEGA el mismo por considerarlo inoficioso, toda vez que las partes desistieron en la presente causa, la misma siendo homologada por sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2017….”
En el segundo elemento referente a que la nueva demanda esté fundada sobre la misma cosa, se evidencia que en la presente causa la cosa perseguida es el pago de una suma de dinero y en la incidencia derivada en la causa original, de donde se pretende la declaratoria de cosa juzgada, tiene su origen en los daños y perjuicios, cuyo fundamentos de los hechos son idénticos. En cuanto al Tercer elemento que sea entre las mismas partes, se evidencia que las partes en el caso que nos ocupa, corresponden a las mismas y por último en cuanto, a que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se evidencia de la incidencia que derivó el pronunciamiento del Tribunal de la causa, que efectivamente en el momento en que la parte actora, requirió la indemnización de los daños y perjuicios, la misma actuó en condición de sujeto activo al exigir el pago de la Indemnización señalada.
Así las cosas, es posible observar entonces, que la cuestión previa de cosa juzgada promovida por la parte demandada, tiene como finalidad el desecho de la demanda que pretenda violentar un pronunciamiento jurisdiccional que ha quedado firme; por ello es necesario determinar el contenido y el alcance de la decisión judicial que alega el demandado como fundamento de la cuestión previa promovida y, así, lograr establecer si la alegada sentencia definitivamente firme tiene influencia suficiente en esta causa como para declarar procedente la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose verificado que ciertamente en ambos expedientes las partes son las mismas y que actúan bajo los parámetros de los pormenores analizados en eta decisión, con el mismo carácter, considera quien decide que existe identidad de objetos y de causas, en atención a que la parte actora en el primer juicio al igual que en la presente causa actuó como sujeto activo al exigir y demandar sus pretensiones, bajo la premisa de los supuestos daños ique fue objeto al habérsele demando el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y sobre el mismo inmueble, es forzoso concluir que la materia sometida nuevamente a conocimiento de este Juzgado ya fue juzgada tal y como se evidencia de autos y de la decisión proferida por via de incidencia, por el entonces Tribunal de la causa, Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ya señalada. Y ASI (sic) SE DECIDE.
Ahora bien con ocasión a la presente decisión que declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el artículo 349 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los parámetros establecidos en el artículo 356 eiusdem, que textualmente establece: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 la demanda quedará desechada y extinguido el proceso”.- En consecuencia, habiendo ocurrido tales parámetros, quien decide declara Extinguido el presente proceso. Y Así se decide.- III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de la parte demandada, fundamentado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez, no puede suplir las defensas de las partes, en este sentido habiendo sido propuesta en forma defectuosa la cuestión previa que se pretende
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada ciudadanos FRANCISCO LEODORO RODRIGUEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) y GONZALO PEREZ (sic) CONTRERAS.
TERCERO: Con ocasión a la presente decisión que declara CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el artículo 349 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los parámetros establecidos en el artículo 356 eiusdem, declara Extinguido el presente proceso
Respecto a lo decretado en la recurrida y en la oportunidad de presentar escrito de Informes ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada, expresó:
“(…)
En verdad si se analiza determinadamente la juez está bastante confundida ya que en el primer juicio los propietarios eran los demandantes, la parte activa, y ahora cuando se le demanda por los daños y perjuicios que nos causaron lo que fueron demandantes pasa a ser los demandados parte pasiva y nosotros que teníamos el caracter (sic) de parte activa y entramos a efectuar las comparaciones entre el juicio intentado por desalojo del local comercial por falta de pago de canones (sic) de arrendamiento que habían sido pagados y la demanda que instauramos por el daño causado por la demanda por el desalojo nos encontramos que no puede darse la cosa juzgada.
1.) Demanda N° WP12-V-2017-000081 Tribunal 1° de Municipio instaurada por desalojo por falta de pago de canones (sic) de arrendamiento. por (sic) los ciudadanos Francisco Leodoro Rodríguez Rodríguez y Gonzalo Perez (sic) Contreras contra nosotros: Reyna y Angel (sic).
2.) Demanda N° WP12-V-2017-000247 Tribunal Primero de Primera Instancia. Instaurada por Reyna Coromoto Marcano y Angel (sic) Guillermo García contra Francisco Leodoro Rodríguez y Gonzalo Pérez por daños y perjuicios causados.
…omissis…
Por consiguiente, en el presente caso no existe la cosa juzgada, y no como expresa la sentenciadora que habiéndose verificado que ciertamente en ambos expedientes las partes son las mismas y que actúan bajo los parametros (sic) de los por menores analizados en esta decisión con el mismo caracter (sic) considera quien decide que existe identidad de objeto y de causas, lo que no es cierto como podrá darse cuenta al analizar el presente escrito, no existe identidad de objetos ni de causas entre los dos juicios y continua expresándolo la sentenciadora “en atención a que la parte actora en el primer juicio al igual que en la presente causa de que como sujeto activo (no es cierto, el sujeto activo en el primer juicio eran los propietarios del local comercial)…”
Así las cosas, se circunscribe el presente recurso de apelación a la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, los cuales establecen:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
9º La cosa Juzgada.”
En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora en su escrito de informes expone que no hay lugar a la cuestión previa interpuesta por la parte demandada por cuanto el objeto y la acción es distinta a la causa interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO RODRÍGUEZ y GONZALO PÉREZ, llevada por ante el tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° WP12-V-2017-000081, siendo que en esta nueva oportunidad los ciudadanos REYNA MARCANO y ÁNGEL GARCÍA interpusieron una demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS y la demanda primigenia (DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL) no comparten la identidad de sujetos, ni la misma pretensión (causa) ni objeto. Respecto a la cosa juzgada establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil de nuestro más alto Tribunal en sentencia Nº 0019, de fecha 11/02/2010, reiterando criterio de la Sala Constitucional sentado en sentencia de fecha 22/07/1995 en sentencia Nº 1898, estableció:
“(…)
…En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cuando una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada en la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del C.Civ…” (Subrayados y negritas de la Alzada).
Entonces, observa quien aquí decide, que no sólo no produjo la causa otrora intentada por el aquí accionado por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra los ahora demandantes, ciudadanos REYNA MARCANO y ÁNGEL GARCÍA, una sentencia sobre la pretensión demandada, sino que además no existe entre esa causa y la presente (Daños y Perjuicios), ni identidad de sujetos en la posición en las que antes se encontraran, ni objeto, ni causa petendi siquiera similar en ambos juicios, pues no concurren en su mismo carácter y lo pretendido ahora es la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS y no el DESALOJO, a partir de lo cual concluye en este punto quien aquí decide que, contrario a lo expuesto por la parte demandada, no existe cosa juzgada respecto a la presente acción. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos REYNA MARCANO y ÁNGEL GARCÍA, debidamente asistidos por la abogada GLORIA MARINA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 14 de marzo de 2018, la cual se revoca. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO

ASUNTO: WP12-R-2018-000026
CEOF/GD.-