REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 208º y 159º
Maiquetía, Veinte (20) de Julio del año 2018
ASUNTO N°: WP12-R-2018-000010
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
QUERELLANTE: FRANCISCO JAVIER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.480.173.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: LUIS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.248.
QUERELLADO: PEDRO RAMÓN SALINAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.458.220.
ASISTENTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: RÓMULO RICARDO SANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.781.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de INTERDICTO RESTITUTORIO, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte querellante, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual la parte querellante, expuso: Que desde hace 10 años es propietario de unas bienhechurías construidas a sus propias expensas, sobre un lote de terreno con una superficie de un mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (1.998mts2), ubicado en el Sector Urama, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Carretera principal los Caracas Chuspa; SUR: Parcela que es o fue de Asdrúbal Fajardo; ESTE: Parcela que es o fue de Asdrúbal Fajardo; y OESTE: Parcela que es o fue de José Ascanio y Carretera Interna, que el referido terreno ha sido denominado “La Lomita”, siendo la propiedad originaria del Instituto Nacional de Tierras. Que sobre dicho lote de terreno ha venido construyendo unas bienhechurías, que a su vez tienen una superficie de un mil cien metros cuadrados (1.100 mts2). Que el inmueble lo ha venido ocupando como único dueño, en forma pacífica, no equivoca, de buena fe, durante todos estos años, siendo sustentado su derecho de posesión por compra de los derechos de posesión que tenía el difunto GERMÁN CUELLO, quien en su oportunidad le vendió su derecho de posesión y tenencia de la tierra y asimismo el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas en fecha 12 de diciembre del año 2015 le otorgó Título Supletorio. Que en fecha 16 de marzo del año 2016 el Instituto Nacional de Tierras del ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras le expidió cartas de registro y de declaratoria de permanencia. Que en su condición de residente permanente del inmueble determinado le fue expedida carta aval que prueba su buena fe, firmada por los miembros principales del Consejo Comunal “Guerreros Urama” y comunidad del sector Urama, donde avalan la construcción de la vivienda en su propiedad. Que desde hace aproximadamente tres (3) años, el ciudadano PEDRO RAMÓN SALINAS, quien se venía desempeñando como vendedor de hortalizas, verduras y otros rubros en una esquina que denominan el lado este de su construcción, ya que efectivamente el estaba terminando de construir el inmueble y que muy cerca de esa ala este se encontraba el señor por lo que en palabras se dijeron que mientras el terminaba de construir podía estar en esa esquina, que le prestaba el espacio para que se resguardara del sol y de la lluvia mientras vendía sus frutos, haciendo la salvedad que era solo mientras el terminaba la construcción de las mejoras que venía desarrollando. Que en fecha 30 de diciembre del año 2016 fue sorprendido por el señor PEDRO RAMÓN SALINAS, cuando conversó con él para requerirle el espacio que le había prestado, el cual se negó rotundamente a abandonar el inmueble aduciendo que él es propietario, poseedor y detentador de ese sitio y de la construcción, que él mismo denomina Local Comercial. Que es en ese momento cuando le muestra una solicitud de título supletorio que le había formulado por ante los Tribunales Competentes en esta Jurisdicción del estado Vargas, donde se le había entregado a su favor. Que ante estos malintencionados hechos, en el mes de enero procedió a investigar y dio con una solicitud de título supletorio solicitada por el ciudadano PEDRO RAMÓN SALINAS la cual cursa ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil del estado Vargas. Que el ciudadano PEDRO RAMÓN SALINAS fraguó de manera temeraria la referida solicitud ya que en modo alguno le concedió el permiso ni realizaron ningún negocio jurídico cuando le dio el permiso de utilizar el espacio. Que desde finales del mes de diciembre del año 2016 hasta la fecha en que se enteró de la intención manifiesta del ciudadano PEDRO SALINAS de apoderarse de su propiedad y construyendo dicho hecho en una evidente perturbación al ejercicio de la posesión del inmueble de su propiedad que ha ejercido desde hace más de quince años resultando hasta la presente fecha infructuoso todo intento para recuperar el inmueble. Que le arrebató su posesión pacifica, no equívoca, que como dueño ha venido detentando todos estos años, hechos perturbatorios que se manifiestan mediante el trámite que adelantara el ciudadano PEDRO SALINAS, de manera fraguada y malintencionada, lo cual desconocía total y absolutamente hasta la mencionada fecha en que manifestó que lo había hecho. Que además ha mantenido esa perturbación haciéndose patente por parte del ciudadano PEDRO SALINAS, por cuanto el mismo le ha impedido que ejecute todas las obras y trabajos de construcción que tenía previstas para culminar su construcción. Que se pone en evidencia el grave perjuicio que causa al impedirle culminar la construcción del mencionado local, que la parte en cuestión forma parte invisible del inmueble que es de su propiedad y que ya tenía adelantada y pagada al personal que realiza la obra y trabajos de construcción. Que la conducta desplegada por el ciudadano PEDRO SALINAS viola disposiciones legales relativas a la posesión causándole daños considerables ya que le impide hace aproximadamente 6 meses el uso y disfrute pacífico de la posesión del bien inmueble objeto de la perturbación, que esto vicia de ilegal la referida conducta y demostrada como está la acción perturbadora por parte del ciudadano, procede a interponer querella INTERDICTAL DE AMPARO contra el ciudadano PEDRO RAMÓN SALINAS, fundamentando su pretensión en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenado por el Juzgado a restituirle las bienhechurías constituidas por un local comercial, construido sobre un lote de terreno con una superficie de un mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (1.998mts2), ubicado en el Sector Urama, parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Carretera principal los Caracas Chuspa; SUR: Parcela que es o fue de Asdrúbal Fajardo; ESTE: Parcela que es o fue de Asdrúbal Fajardo; y OESTE: Parcela que es o fue de José Ascanio y Carretera Interna, que el referido terreno ha sido denominado “La Lomita”, siendo la propiedad originaria del Instituto Nacional de Tierras, libre de bienes y de personas. Que se le prohíba la permanencia dentro o en las adyacencias de la construcción de su inmueble cuya posesión y propiedad tiene. Que se le condene en costas a la parte demandada en la definitiva.
Por auto de fecha 08 de junio del año 2017, se ordenó realizar una Inspección Judicial, y en tal sentido se fijó el día 12 de Junio del año 2017 a las 9:00 horas de la mañana.
En fecha 12 de Junio del año 2017, se llevó a cabo la Inspección fijada y por auto de fecha 15 de junio del año 2017, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda como una QUERELLA RESTITUTORIA POR DESPOJO, en tal sentido se acuerda el emplazamiento del querellado para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que presente escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de junio del año 2017, el A quo exigió a la querellante la constitución de garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, la parte querellada, procedió a dar contestación a la presente demanda, mediante la cual expuso: Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, porque no son ciertos en hecho y no se puede aplicar el derecho. Que quien demanda carece de cualidad por cuanto nunca ha sido poseedor ni propietario de su local. Que el día del despojo la jueza comisionada, no lo citó por cuanto que esa no era la función, que las comisiones deben efectuarse con apego a lo acordado y no debe realizarse ningún acto jurídico que haya sido ordenado en la comisión. Que la citación es un acto jurídico necesario para la validez del juicio. Que como el actor no estimo la acción, la contraestima en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a sesenta y seis mil sesenta y seis unidades tributarias (66.666,66 U.T).
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del año 2017, el apoderado judicial de la
En fecha 06 de noviembre del año 2017, la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas.
Luego en fecha 28 de noviembre de 2017 el A quo abre el lapso para presentar alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo que sin duda, evidencia una mezcla procedimental, como se explicará en el capítulo inicial de la motiva, exponiendo la parte querellada en esa oportunidad, lo siguiente: 1) Que el querellante afirma que le prestó a su representado, quien tenía tres (3) años en una esquina vendiendo frutas, si esto es así, ha transcurrido más de un (1) año, operando la caducidad de la acción. 2) Que el querellante intentó una acción reivindicatoria. 3) Que de conformidad con las confesiones del querellante, se configuran relaciones jurídicas, que no son materia de Interdictos, por cuanto, que según la jurisprudencia de Casación, no debe mediar, ningún tipo de relación contractual, entre el querellado y el querellante. 4) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad del querellante y correlativamente la falta de cualidad del querellado, por cuanto debió intentar las acciones correspondientes que serían Reivindicación o cumplimiento o resolución de contrato. 5) Que la acción interdictal intentada es la contenida en el Artículo 782 del Código Civil, y la medida solicitada en el libelo se fundamentó en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable al interdicto contenido en el artículo 783 del Código Civil. 6) Que el inmueble señalado en el libelo, no es el mismo que ocupa el demandado, que tiene situación, medidas y linderos diferentes. 7) Que reproduce a favor del querellado, por el principio de la comunidad de la prueba y el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión del querellante.
En fecha 15 de enero del año 2018, el A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…)
Expuesto lo anterior observa este tribunal que el querellado no aportó a los autos elemento probatorio alguno que permitiera determinar que la posesión o tenencia que hacía de la cosa, derivaba de cualquier título que legitimara esa posesión o le concediera el derecho a poseerla, siendo así considera quien aquí decide que la presente Querella Interdictal debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Por las consideraciones que antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción Interdictal de Amparo intentada por la parte Querellante FRANCISCO JAVIER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.480.173, contra la parte demandada PEDRO RAMON (sic) SALINAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.458.220.
SEGUNDO: Y como consecuencia se ordena la Restitución de las bienhechurías constituidas por el local comercial, construido a expensas del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.480.173, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Urama, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera principal los Caracas, Chuspa, SUR: Parcela que es ó fue de Asdrúbal Fajardo, ESTE: Parcela que es ó fue de Asdrúbal Fajardo y OESTE. Parcela que es ó fue de José Ascanio y carretera interna, siendo que dicho local está construido en una esquina, en el lado Este de la construcción,
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida…”
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte querellada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 06 de febrero del año 2018, y en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes.
En fecha 13 de marzo del año 2018, ambas partes presentaron escrito de informes.
Mediante auto de fecha 03 de abril del año 2018, el Tribunal se reserva sesenta (60) días calendarios para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2018, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en un plazo de treinta (30) días calendarios de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
PREVIO
SOBRE LA ADMISIÓN Y EL PROCEDIMIENTO EN LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO Y RESTITUTORIO
Establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 701. Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
Pues bien, el mismo actor en su libelo materializa una contradicción irreconciliable cuando peticiona lo siguiente:
“…demostrada como está la acción perturbadora por parte del ciudadano, procede a interponer querella INTERDICTAL DE AMPARO contra el ciudadano PEDRO RAMÓN SALINAS, fundamentando su pretensión en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga o sea condenado por el Juzgado a restituirle las bienhechurías constituidas por un local comercial, construido sobre un lote de terreno con una superficie de un mil novecientos noventa y ocho metros cuadrados (1.998mts2), ubicado en el Sector Urama, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas…”
Entonces, no obstante que el actor interpone una querella de amparo a la posesión, pide la restitución, lo que implica, como se dijo antes, una incompatible petición ante la naturaleza de la acción, ya que esta sólo tiene por finalidad el cese de las molestias o perturbaciones, pero nunca una restitución, por lo que, el A quo, pudo haber ordenado un despacho saneador en lugar de admitirla como un interdicto restitutorio subsanando el equívoco del actor en cuanto a la acción ejercida.
Asimismo, incurre el A quo, en una confusión adicional, esta vez con respecto al procedimiento, veamos el auto de admisión:
“Vista la anterior QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, y sus recaudos, presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-6.480.173, debidamente asistida por el profesional del derecho LUIS VILLEGAS, abogado en el libre ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 211.248, el tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, de conformidad con el criterio sentado en fecha 22 de Mayo de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal del (sic) Supremo de Justicia, ordena la citación del ciudadano PEDRO RAMON SALINAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 1.458.220, para que comparezca ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas comprendidas de 08.30 a.m. a 03:30 pm, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a periodo probatorio y decisión. Ahora bien, a los fines de decretar la restitución solicitada, este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil exige la constitución de garantía suficiente hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1000.000,00), la cual deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil…”
En la oportunidad de proferir el fallo definitivo ratifica la confusión entre lo peticionado en el libelo (Amparo) y lo acordado en el auto de admisión (Restitutorio), al exponer:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción Interdictal de Amparo intentada por la parte Querellante FRANCISCO JAVIER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.480.173, contra la parte demandada PEDRO RAMON (sic) SALINAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.458.220.
SEGUNDO: Y como consecuencia se ordena la Restitución de las bienhechurías constituidas por el local comercial, construido a expensas del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.480.173, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Urama, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera principal los Caracas, Chuspa, SUR: Parcela que es ó fue de Asdrúbal Fajardo, ESTE: Parcela que es ó fue de Asdrúbal Fajardo y OESTE. Parcela que es ó fue de José Ascanio y carretera interna, siendo que dicho local está construido en una esquina, en el lado Este de la construcción…”
Pues bien, más allá de las imprecisiones en la calificación de la acción interdictal (amparo-restitutorio), que pudieran determinar una nulidad en el presente proceso, se puede apreciar, que de conformidad con el petitorio libelar, lo pretendido es la restitución, y, pese a la confusa y contradictoria redacción del libelo, en algún pasaje nos refiere el despojo, en tal sentido indica el actor: “Ahora bien, siendo que el ciudadano Pedro Ramón Salinas, fraguó de manera temeraria, la referida solicitud, ya que en modo alguno, le concedí permiso alguno; ni realicé ningún tipo de negocio jurídico, cuando le dí el permiso para utilizar el espacio. Lo cual se traduce que desde finales del mes de diciembre de 2016, fecha ésta en que me entere (sic) de la intención manifiesta del mencionado ciudadano Pedro Ramón Salinas, de apoderarse de mi propiedad, y constituyendo dicho hecho en una evidente perturbación al ejercicio de la posesión del inmueble de mi propiedad, que he venido ejerciendo desde hace más de quince (15) años; Resultando hasta la presente fecha, infructuoso todo intento para recuperar el inmueble. Habiéndome arrebatado mi posesión pacifica, no equivoca, que como dueño he venido detentando todos estos años…”
Lo antes transcrito, sugiere que las alegadas “perturbaciones” (específicamente las referidas a la solicitud de titulo supletorio tramitada por el querellado), pese a lo confusa de la redacción, a juicio del actor, condujeron a “arrebatar” la posesión, entonces corresponde la querella interdictal por despojo como efectivamente se prevé en el auto de admisión, pero que luego el A quo confunde nuevamente en la definitiva calificándolo como interdicto de amparo, lo cual no deja de ser un error material en la dispositiva, pues, no pudo decidir una querella distinta a la que fue admitida y sustanciada.
Respecto al tema procedimental, insiste la recurrida que el procedimiento pautado para la sustanciación de la querella interdictal por despojo es el previsto en la sentencia dictada por nuestra Sala de Casación Civil en fecha 22 de mayo de 2001 que modifica el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para los interdictos típicamente posesorios (amparo y restitutorio), pero en el desarrollo del proceso confiere a las partes el lapso para alegatos previsto en el artículo 701 eiusdem, con lo cual, la parte demandada tuvo dos oportunidades defensivas (contestación-sentencia sala civil- Alegatos –Art. 701CPC-).
Al respecto expone este Juzgador que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en el procedimiento de los interdictos de amparo y restitutorio, no deja margen de dudas al señalar que posterior a la ejecución del decreto y de la práctica de la citación, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, por lo que, en los términos de la norma no hay ningún emplazamiento, sino la mención de que luego de practicada la citación se abre el debate probatorio y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes. Se aprecia entonces, que el artículo 701 no consagra un emplazamiento con la carga de comparecer al juicio por parte del demandado, se trata, previo a la ejecución de las medidas y posterior agotamiento de la citación, de una apertura de pleno derecho del lapso probatorio y concluida esta, de inmediato la fase alegatoria.
Ahora bien, no olvidemos que la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio Jorge Villasmil Dávila Vs. Meruví de Venezuela, C.A., Exp. Nº 00-0449, S. Nº RC.0132, en la que modifica el procedimiento, anticipando la fase alegatoria, más propiamente incorporando la contestación en forma previa a la fase probatoria, fue objeto de un pronunciamiento adverso por la Sala constitucional (Sent. Nº 0190, de fecha 9 de marzo de 2009, Exp. Nº 08-1356), razón por la cual, a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios (en criterio de la Sala Constitucional) está vigente el procedimiento establecido en el C.P.C., contemplado en los Arts. 699 y siguientes, acogiendo la Sala Civil el criterio de la Sala Constitucional en un fallo de fecha 11 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Inversiones A y A 777 C.A. Vs. Junta de Condominio del Edificio San Miguel, Exp. Nº 09-0306, S. RC. Nº 0018.
No obstante, recientemente nuestra Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 4 de mayo de 2015, Exp. Nº AA20-C-2015-000100, Sentencia Nº RC.000242, antes mencionado, nos vuelve a remitir al fallo de fecha 22 de mayo de 2001, que fuera objeto de un pronunciamiento contrario por parte de la Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2009, como antes quedara anotado, en los siguientes términos:
“…Finalmente, esta Sala debe traer a colación la sentencia Nº 132 de fecha 22 de mayo de 2001, expediente NºAA20-C-2000-000449, caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela C.A., reiterada, entre otras en decisión N° 276 de fecha 31 de mayo de 2002, oportunidad en la cual esta Sala al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, analizados a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (art. 701 del Código de Procedimiento Civil) colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coarta los preindicados derechos fundamentales. Ante la situación reseñada, recalcó el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen, de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, en resguardo de los derechos constitucionales de las partes, por lo que una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación a fin de que conteste, permitiéndose así, que ambas partes, en igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión. (Vid. Sentencia N° 487 de fecha 2 de julio de 2007, expediente N° 2006-421)”
Entonces, si bien es cierto, al acoger el criterio de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, expediente NºAA20-C-2000-000449, caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela C.A., se obvia el criterio de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2009, en consecuencia, tal confusión en el procedimiento, al no aplicar íntegramente el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, como lo prevé el fallo de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2009, y en la acción ejercida (Amparo-Restitutorio), como se aprecia del auto de admisión y de la sentencia recurrida, en criterio de quien suscribe pudieran generar la nulidad, pero como no se discutió la legalidad del procedimiento, ni la confusión en la acción ejercida, las partes tuvieron amplias oportunidades defensivas, promovieron y evacuaron pruebas, y el A quo se pronunció sobre el mérito, visto los términos de la demanda resultaría menos lesivo resolver al fondo antes que decretarla, pues, en este caso, pese a los errores antes descritos, la reposición sería inútil.- Así se establece.
Sobre la nulidad en los procesos interdictales la Sala de Casación Civil en un fallo proferido en fecha 25 de octubre de 2010, Exp. N° 2010-000157, dejó establecido lo siguiente:
“No obstante tal irregularidad, debe tenerse presente que, un principio fundamental que rige la nulidad de los actos, es la utilidad de la reposición. En efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
Precisamente, tal principio debe ser considerado en este caso por cuanto si bien es cierto que el juez de la causa dictó el decreto restitutorio sin estar cubierta la garantía exigida por el supra artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, también debe ponderarse que las partes evacuaron importantes pruebas desde el punto de vista técnico, verbigracia, la experticia que se encuentra inserta en los folios 4 al 47 de la segunda pieza, que aporta un conocimiento especializado al juez y que junto a las demás pruebas resulta fundamental a los fines decidir sustancialmente la controversia. En otras palabras, no puede identificarse la violación con un medio o recurso que haya sido negado, impedido o limitado a alguna de las partes.
Además, debe advertirse que la exigencia de la garantía no es una forma procesal, sino, como se ha indicado, un presupuesto de procedencia de una medida cautelar, que deberá ajustarse, en el presente caso, a las previsiones contenidas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, si a juicio del sentenciador las pruebas presentadas constituyen presunción grave a favor del querellante, y este último manifestare expresamente una negativa a constituir las garantías de ley, el juez únicamente podría decretar la medida de secuestro sin la restitución de la posesión en cabeza de aquél.
De modo que, una eventual reposición de la causa para renovar el acto viciado y anular el resto de las actuaciones dictadas como consecuencia del acto írrito, no repara, en este caso, el agravio denunciado por el formalizante, por cuanto resultaría contrario a los principios constitucionales de celeridad procesal y justicia expedita, ya que no tendría utilidad alguna la pretendida reposición.”
Reiteramos entonces, a tenor del fallo antes parcialmente transcrito, que en el caso de autos, hubo algunos errores, pero no obstante tal alteración, debe tenerse presente el principio fundamental que rige la nulidad de los actos, es la utilidad de la reposición. En efecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la declaratoria de la “nulidad por la nulidad misma”, así como las reposiciones inútiles.
En tal sentido, tal principio debe ser considerado en este caso por cuanto si bien es cierto se incurrió en las imprecisiones antes descritas, también debe ponderarse que no se discutió el procedimiento, ni la confusión en la acción ejercida, las partes tuvieron amplias oportunidades defensivas, promovieron y evacuaron pruebas, y el A quo se pronunció sobre el mérito, de modo que, una eventual reposición de la causa como consecuencia de las imprecisiones antes descritas, resultaría contrario a los principios constitucionales de celeridad procesal y justicia expedita, ya que no tendría utilidad alguna.- Así se establece.
-IV-
SOBRE EL MÉRITO
La mas autorizada doctrina nacional sobre la materia ha señalado que si el poseedor ha sido despojado de la posesión de la cosa, puede siempre recuperarla a través del ejercicio de la acción interdictal de restitución, a menos que el legitimado pasivo se excepcione exitosamente demostrando, a su vez, su propio derecho a poseer. A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultra anual o infra anual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual).
El artículo 783 del Código Civil preceptúa que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, que se le restituya en la posesión.
Los términos claros de la norma antes transcrita, no autorizan una interpretación distinta de aquélla que se deduce de su clara redacción.
La disposición legal in commento está dirigida a garantizar la protección posesoria a quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, sin reparar en distinciones o calificaciones acerca de la posesión que ejerce.
De los requisitos contemplados en el referido artículo para la procedencia del interdicto por despojo destacan las siguientes: a) Que haya posesión, b) El despojo de la posesión, y c) Que se intente la acción dentro del año siguiente al despojo.
Respecto a tales requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil conviene citar los conceptos vertidos por el Dr. J.R. Duque Sánchez, en su libro procedimientos especiales contenciosos:
“a) Que haya posesión. Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo, no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquiera posesión (“cualquiera que ella sea”) dice el artículo; por tanto, se da a favor de cualquier detentador. Es que si no hay posesión legítima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución que nos ocupa y que obra en pos de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción de reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es lícito al particular tomarse la justicia por su mano”, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”. b) Que haya habido despojo de esa posesión. En la reforma del Código Civil de 1942 se eliminó la condición de que el despojo hubiere tenido lugar en forma “violenta o clandestinamente”, como lo exigía el Código de 1922. Ello dice la exposición de motivos del Proyecto del Código Civil “porque la restitución inmediata al poseedor es medida de tranquilidad social, de cualquier que ocurriere el despojo”.
Por otra parte, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de abril de 2003, se pronunció sobre los requisitos de admisibilidad o Procedencia del interdicto de despojo en los siguientes términos:
“La Sala para decidir observa:
Antes de proceder a declarar la procedencia o improcedencia de la presente denuncia la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
…omisis…
Ahora bien, tal como lo expresa el recurrente, el Juez de la alzada erró en la interpretación del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues para su criterio en la referida norma adjetiva, no se encuentran establecidos los requisitos que deben ser cumplidos por el querellante para la admisibilidad de la acción propuesta.
Ahora bien, el encabezado del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará...”
Por su parte el artículo 783 del Código Civil Venezolano Vigente, establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
De la primera de las normas trascritas, según interpretación de la Sala, se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efectos, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución; en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
…omisis…
De ello se infiere que el Juzgado, que sustancie el expediente, para admitir la Querella Interdictal Restitutoria, debe realizar un análisis previo y pormenorizado, de todos y cada uno de los recaudos probatorios acompañados, a fin de establecer si del contenido de los mismos llevan a su ánimo los elementos necesarios que le indiquen realmente, que se produjo el despojo, o por lo menos que tales elementos arrojan una presunción grave de que así fue...”
Efectivamente, tal y como lo indica el recurrente en su escrito de formalización, no es la norma adjetiva sino la norma sustantiva la que establece los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, pues en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sólo se indica las exigencias de procedencia que deben ser llevados al Juez para producir en sí el convencimiento del hecho acaecido (despojo) y de esta manera, poder solicitar la garantía suficiente al accionante por los posibles daños y perjuicios y decretar la restitución, por lo que en tal sentido, considera la Sala, que el fallo recurrido sí incurre en la delación interpuesta por el recurrente, es decir, en la errónea interpretación del artículo in comento.
…omisis…
En tal sentido, por las consideraciones precedentes, esta Sala Especial Agraria declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”
La sentencia antes parcialmente transcrita establece que los requisitos de procedencia del interdicto de despojo están previstos en la norma de derecho sustantivo, es decir, el artículo 783 del Código Civil, y son los siguientes: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Obviamente, en los términos de la norma (Art.701), al no existir emplazamiento, no puede darse el evento de la confesión ficta, pues una vez promovido el interdicto, la carga de la prueba corresponde en forma exclusiva al querellante, en efecto, una vieja sentencia de la Casación Civil, invocada por Henríquez La Roche, establecía: “Promovido el interdicto, corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio previstas en el Código Civil” (cfr CSJ, Sent. 26-9-60 GF 29 p.159, ob.cit, Nº 2116). Entonces, en este procedimiento (Art. 701 C.P.C.), quien soporta la integridad de la carga de la prueba es el querellante y es a él a quien corresponde la demostración de la procedencia de los requisitos de la acción interdictal.
Ahora bien, no obstante que los hechos narrados por el actor en su querella permiten establecer algunos datos sobre la posesión del querellado, pasa este sentenciador al examen de los medios de prueba aportados por las partes:
1.- Copia de documento contentivo de la venta efectuada por el ciudadano Germán Cuello al ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLEGAS, un lote de terreno, denominado Parcela Número Seis (N° 6), ubicado en el Asentamiento Campesino Todasana, Sector Urama, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas. La precitada documental de carácter privado, pretende establecer un hecho ajeno al thema decidendum, pues, tratándose de una acción posesoria, las documentales relativas a la prueba del dominio o propiedad solo sirven para colorear la posesión; adicionalmente, siendo un documento privado suscrito por un tercero (Germán Cuello) debió ser promovidos para su ratificación, evento no ocurrido en el caso de marras, razón por la cual, carece de valor probatorio en el presente proceso. Así se decide
2.- Titulo Supletorio debidamente evacuado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, otorgado a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLEGAS sobre unas bienhechurías construidas a sus propias expensas, ubicadas en un lote de terreno denominado “La Lomita”, con una superficie de Un Mil Novecientos Noventa y Ocho Metros Cuadrados (1998 M2), ubicada en el Sector Urama, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera principal Los Caracas Chuspa; Sur: Parcela que es o fue de Asdrúbal Fajardo; Este: Parcela que es o fue de Asdrúbal Fajardo; y Oeste: Parcela que es o fue de José Ascanio y Carretera interna; consta de las siguientes dependencias: Seis (6) habitaciones con baños incluidos, Una (1) Cocina, Un (1) Comedor, Una (1) Sala, Un (1) Porche, Dos (2) patios.
La precitada documental constitutiva de un Título ante-litem, levantado como un justificativo para perpetua memoria, como lo indica la doctrina, se encuentra contenido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan la moral, las buenas costumbres o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a la declaración de tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materia de estas informaciones Ad Perpetuam, donde las llamadas de dominio son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Tales Títulos, siguiendo a la ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de Julio de 1.955, los Justificativos de testigos son aquellas informaciones judiciales, en los cuales en el caso de dominio (Posesión), varios testigos declaran bajo juramento que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, ni de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, se ha dicho que su naturaleza es de documento auténtico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), tales Justificativos “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
Ratifica este criterio, lo expuesto por nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00478, de fecha 27 de junio de 2.007, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNÁNDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”.
Así las cosas, aun cuando el título en referencia y cuyo análisis se pretende se trata de un documento emanado de un órgano y funcionario públicos con competencia para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no se le dio cumplimiento a la correspondiente ratificación a través de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos que participaron en la formación del mismo; no obstante y aun cuando hubiese ocurrido la necesaria ratificación, su contenido no da por cumplido el primer y concurrente requisito de procedencia de la acción pretendida, a saber, la previa y actual posesión del actor al momento de producirse el despojo, sólo pudiendo reconocerse a su favor, salvo mejor título, que construyó las bienhechurías descritas en el libelo, hecho no controvertido, en consecuencia, no obstante su naturaleza, carece de valor probatorio, por cuanto tal como ha quedado establecido en marras, no ocurrió la precitada ratificación de las testimoniales y resulta inoficiosa la titularidad que sobre las bienhechurías tenga el actor, sino la efectiva detentación que del mismo tenga el demandante durante el despojo, lo que necesariamente debe acreditarse mediante la prueba testimonial. Así se establece.
3.- Original Carta de Registro Agrario N° 2435918352010RDGP62015 y Original Declaratoria de Permanencia, emitidas por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLEGAS, sobre un lote de terreno con una superficie de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (0 ha con 1998 m2), denominado “LA LOMITA”, ubicado en el Sector URAMA, Parroquia CARUAO, Municipio Vargas del Estado Vargas, alinderado de la siguiente manera: Norte: CARRETERA PRINCIPAL LOS CARACAS CHUSPA, Sur: PARCELA QUE ES O FUE DE ASDRUBAL FAJARDO, Este: PARCELA QUE ES O FUE DE ASDRUBAL FAJARDO Y Oeste: PARCELA QUE ES O FUE DE JOSÉ ASCANIO Y CARRETERA INTERNA. Ambas instrumentales de carácter público administrativo, exentas de impugnación y por tanto merecen para este sentenciador todo el merito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido acreditan que el predio antes identificado tiene vocación agraria y protege la ocupación del beneficiario sobre la referida parcela; sin embargo, la presente acción no ha sido ejercida con ocasión o producto de la actividad agraria que haya podido desarrollarse sobre el predio.- Así se decide.
Al respecto, es bueno precisar que nadie discute la ocupación del beneficiario sobre la referida parcela, sólo que en la esquina del lado este de su construcción se autorizó al ciudadano Pedro Ramón Salinas para que ocupara un espacio (local), que este venía utilizando desde hace aproximadamente tres (3) años para la venta de verduras.
4.- Constancia expedida por el Consejo Comunal “GUERREROS DE URAMA”, debidamente suscrita por sus directivos y voceros, donde avalan unánimemente al Sr. Francisco Villegas, en la construcción de una vivienda de su propiedad, tipo residencia familiar, con un nexo adicional de cabañas turísticas, frente a la carretera nacional de la costa.
La precitada documental (constancia que certifica situaciones y hechos que tienen que ver con los particulares y su vida en comunidad, tales como: concubinato, residencia, buena conducta, etc.), no son propiamente actos de autoridad y en consecuencia no estarían sometidos a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas, pese, a la ausencia de personalidad jurídica.
Siendo así, en criterio de quien aquí juzga, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la extinta junta comunal, lo que le confiere un carácter administrativo público, entonces, habiendo quedado exenta de impugnación, confieren a este juzgador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, para el año 2009, lleva a cabo la construcción de una vivienda de su propiedad, tipo residencia familiar, con un anexo adicional de cabañas turísticas, frente a la carretera nacional de la costa. Así se decide.
5.- Certificación expedida por la Secretaria del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, correspondiente al asiento N° 30, del Libro diario del año 2016, de fecha: siete (7) de junio del año 2016, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente: “Se dictó Resolución, declarando TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano PEDRO RAMON SALINAS, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.458.220, sobre las bienhechurías constituidas por un local comercial, ya descritas en el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB-0568-2015, todo de conformidad con el artículo 26 Constitución Bolivariana de Venezolana y lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.”. Sobre esta documental exenta de impugnación y que pretende establecer un hecho no controvertido, esto, es, que el ciudadano PEDRO RAMON SALINAS, solicitó y le fue otorgado titulo supletorio sobre las bienhechurías constituidas por un local comercial, merece para este tribunal todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, respecto a la existencia del referido titulo supletorio.- Así se establece.
6.- Inspección Judicial practicada en fecha 12 de junio de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“Al señalamiento de la parte actora del local objeto de la presente acción de interdicto, constituido por un local comercial integrado en el ala este, planta baja del bloque de la construcción. Seguidamente el Tribunal procedió a hacer los toques de ley, no respondiendo persona alguna por estar cerrado. Seguidamente el Tribunal requirió del experto Ingeniero designado Carlos García, preste los auxilios al Tribunal de su asesoría a los fines de determinar, medidas tanto del bloque de construcción en cuanto a su ancho y profundidad. Medidas del local ubicado en el ala este de la construcción que conforma el bloque de la edificación; data de la construcción y determinar si la misma está conformada o no como parte integrante del bloque de la construcción.
(…)
Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia por vía de inspección judicial de que el local objeto de la presente acción está constituido con paredes de bloque frisadas y pintadas, techo de placa, su estructura es de columna y vigas en concreto; observa asimismo el Tribunal a través de la puerta principal del local que está construido con estructura de aluminio y vidrio, ya que el local se encuentra cerrado. Que el mismo en sus paredes internas carecen de friso y el piso es de cemento rústico. Se observan asimismo unos mesones artesanales construidos en madera reciclada en su parte inferior y superficie conformados por un mesón en concreto con divisiones para el expendio de verduras.
(…)
En este estado, el tribunal deja expresa constancia que se apersonó al sitio donde se encuentra constituido al frente del local objeto de la presente causa, una persona que requirió información sobre las actuaciones del Tribunal, manifestando ser el hijo del ciudadano Pedro Ramón Salinas…”
La precitada inspección debidamente practicada con la inmediación de la ciudadana Juez de causa, previo a la admisión de la querella, en fecha 12 de junio de 2017, de manera que, evacuada como fuera la inspección judicial con la intervención del A quo, su mérito probatorio supera el que corresponde a un simple indicio y se asimila al de un documento público por haber emanado de un funcionario público con facultades suficientes, en consecuencia la precitada inspección acredita los siguientes hechos: a) Se deja constancia que al momento de la inspección el local objeto de la inspección se encontraba cerrado. b) Se deja constancia de las características y condiciones de la infraestructura del local. c) Se deja constancia que el local se encuentra en el lado este y adosado, integrado o formando parte de una edificación mayor. Así se establece.
7.- Justificativo de testigos debidamente evacuado ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 12/07/2017. En lo que respecta a esta instrumental, la parte actora promovió las testimoniales de los Ciudadanos NELSON ALEXIS CALDERA CERMENO y FRANCIS MARÍA OLIVARES MARTINEZ, a fin de que ratificaran sus declaraciones prestadas ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 12 de Julio de 2017. Estos Testigos no fueron repreguntados, tachados ni impugnado por la parte querellada, no incurrieron en ambigüedad o contradicción.
Todos los testigos fueron contestes al afirmar: a) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO SALINAS y FRANCISCO VILLEGAS; b) Que al ciudadano Pedro Salinas, le dieron en calidad de préstamo de uso un local ubicado en la esquina del lado este de las bienhechurías construidas por el ciudadano Francisco Javier Villegas.
Respecto a las testimoniales antes descritas, no se observa contradicción en sus dichos, sus respuestas no fueron uniformes y dieron razón fundada, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio a dichas declaraciones, pues las mismas adminiculadas a la Inspección antes apreciada, y a las afirmaciones tanto del actor como de la demandada en su escrito de alegatos, llevan al convencimiento al ciudadano Juez de la posesión del local por parte del demandado desde hace algunos años, en virtud de un préstamo de uso que le hiciera el propietario de las bienhechurías. Así se establece.
8.- Titulo Supletorio debidamente evacuado ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, otorgado a favor del ciudadano PEDRO RAMON SALINAS, sobre unas bienhechurías debidamente determinadas en el certificado de construcción de bienhechurías expedido por la Dirección de Catastro Municipal. Dichas bienhechurías de uso comercial constituidas por UN LOCAL de Un Nivel: distribuida de la siguiente manera: Planta: un local con las siguientes características: paredes de bloques frisados, techo de platabanda, piso de cemento, puerta de aluminio, ventana de hierro, suma en total 14,55 mts2 de terreno y 14,55 mts2 de construcción. Ubicado en la Vía principal de Caruao, Sector de Urama, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas. Sus linderos generales son los siguientes; Norte: Que es su frente con Carretera Nacional en 4,85 mts. Sur: Con casa que es o fue de Francisco Villegas 4,85 mts. Este: con casa que es o fue de Noira Garban en 3,00 mts, y Oeste: Con casa que es o fue de Francisco Villegas en 3,00 mts.
La precitada documental, tal como se dejó establecido anteriormente con una de similar característica, se encuentra contenido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”. Tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, se reitera, su naturaleza es de documento auténtico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa; sin embargo, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), tales Justificativos “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En efecto, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”.
Así las cosas, aun cuando el título en referencia y cuyo análisis se pretende se trata de un documento emanado de un órgano y funcionario públicos con competencia para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no se le dio cumplimiento a la correspondiente ratificación a través de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos que participaron en la formación del mismo; pues, en la oportunidad de su comparecencia debidamente promovidos a instancia de la parte actora para ratificar el justificativo de testigos debidamente evacuado ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas en fecha 12 de julio de 2017, y el apoderado de la parte accionada en ejercicio del control y contradicción no procedió a ratificar los dichos en el referido título, en consecuencia, no obstante su naturaleza, carece de valor probatorio, por cuanto tal como ha quedado establecido en marras, no ocurrió la precitada ratificación de las testimoniales y resulta inoficiosa la titularidad que sobre las bienhechurías tenga el demandado, sino la efectiva posesión, lo que necesariamente debe acreditarse mediante la prueba testimonial, lo cual ocurrió en el caso de marras, no sólo por la declaración de los testigos: NELSON ALEXIS CALDERA CERMENO y FRANCIS MARÍA OLIVARES MARTINEZ, sino por la confesión del propio actor, quien manifiesta en el libelo que dio en préstamo de uso el referido local al querellado. Así se establece.
9.- Copia de las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, signadas con el N° WP12-V-2017-000049, contentivas de la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLEGAS contra el ciudadano PEDRO RAMON SALINAS, en el cual se produjo el desistimiento de la parte actora y el Tribunal Homologó tal desistimiento en fecha 30 de Mayo de 2017.
Ahora bien, en el libelo de la demanda por reivindicación se establece: “Es el caso, que desde hace aproximadamente tres (3) años, el ciudadano PEDRO RAMON SALINAS … estaba en calidad de vendedor de verduras, hortalizas y otros rubros, en una esquina, que denominamos el lado Este de mi construcción, ya que efectivamente yo estaba terminando de construir el inmueble y precisamente muy cerca de esa ala Este estaba este Señor, de palabra dijimos que mientras yo terminaba de construir, él podía estar en esa esquina…”
Tales documentales de carácter público, exentas de impugnación, merecen para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido, no dejan ninguna duda que antes del ejercicio de la presente querella posesoria, la parte actora había acudido a la acción reivindicatoria, exponiendo los mismo hechos descritos en la acción posesoria, esto es, que el querellante dio en préstamo al querellado el local ubicado en la esquina del lado Este de su construcción, el cual venia poseyendo desde hace aproximadamente tres (3) años.- Así se establece.
10.- Constancia expedida por el Consejo Comunal “GUERREROS DE URAMA”, debidamente suscrita por sus directivos y voceros, donde avalan legal unánimemente un pequeño espacio físico a orillas de la Carretera Nacional de la Costa que le fue cedido al Sr. Pedro Salinas, por cuanto había construido hace dos (2) años, un pequeño kiosco de bambú y tablas, con techo de zinc, para vender verduras, hortalizas, miel de abeja. Dicha bienhechuría y espacio físico cuenta con una superficie de 05 metros de ancho por dos 2 metros y 30 centímetros de fondo y sus linderos correspondientes son los siguientes: al Norte: Carretera Nacional de la Costa, al Sur: Vivienda del Sr. Francisco Villegas, al Este: Parcela de la Sra. Noira Garban, y al Oeste: Posada del Sr. Francisco Villegas.
Tal como se dejó asentado con antelación, en criterio de quien aquí juzga, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la extinta junta comunal, lo que le confiere un carácter administrativo público, entonces, habiendo quedado exenta de impugnación, confieren a este juzgador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que el ciudadano PEDRO SALINAS, hace dos (2) años estaba en posesión de un pequeño kiosco de bambú y tablas, con techo de zinc, para vender verduras y hortalizas, a orillas de la carretera nacional de la costa. Así se decide.
Pues bien, tal como se aprecia del análisis y valoración de las pruebas antes aportadas, específicamente los títulos (titulo supletorio y documento privado de venta) fueron desestimados en su mérito probatorio, y no resultan idóneos para acreditar la posesión ni el despojo.
Respecto a las instrumentales (Registro agrario y derecho de permanencia), protegen la ocupación del beneficiario sobre la referida parcela en el ámbito agrario, pero nada aportan respecto a la posesión y el despojo, pues, no es posible establecer a partir de la prueba documental la tenencia o posesión actual, más aun, cuando tales títulos de naturaleza agraria avalan una actividad que no está en conflicto en la presente causa, pues, la presente acción no ha sido incoada con ocasión o producto de la explotación agraria.
En cuanto a las constancias emanadas del Consejo Comunal, avalan la construcción del ciudadano Francisco Villegas y Avalan un pequeño local que posee el ciudadano Pedro Salinas.
Con respecto a la Inspección, nada aporta respecto al despojo y deja constancia de un pequeño local que se encuentra en la esquina del lado este de la construcción del querellante.
En lo que atañe al Justificativo de testigos debidamente ratificado con las testimoniales de NELSON ALEXIS CALDERA CERMENO y FRANCIS MARÍA OLIVARES MARTINEZ, fueron contestes al afirmar que al ciudadano Pedro Salinas, le dieron en calidad de préstamo de uso un local ubicado en la esquina del lado este de las bienhechurías construidas por el ciudadano Francisco Javier Villegas.
Respecto a las actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, acreditan que la parte actora había acudido a la acción reivindicatoria, exponiendo los mismos hechos descritos en la acción posesoria, esto es, que el querellante dio en préstamo al querellado el local ubicado en la esquina del lado Este de su construcción, quien lo venia poseyendo desde hace aproximadamente tres (3) años.
En síntesis, no hay prueba de la posesión del querellante sobre el bien objeto de la restitución peticionada, y si no existe prueba de la posesión del querellante, mal puede hablarse de despojo, pues, las afirmaciones del actor en esta querella y en el libelo contentivo de la acción reivindicatoria, han sido corroboradas por los testigos NELSON ALEXIS CALDERA CERMENO y FRANCIS MARÍA OLIVARES MARTINEZ, quienes fueron contestes al afirmar que el querellado venía poseyendo el local desde hace aproximadamente tres (3) años, en virtud de un préstamo de uso que le hizo el querellante.
Entonces, es preciso para este juzgador traer a colación parte de los hechos alegados por el actor al presentar su querella, a fin de certificar las conclusiones probatorias antes expuestas, y al respecto se expone en el escrito libelar lo siguiente:
“Ahora bien, desde hace aproximadamente tres (3) años, el ciudadano PEDRO RAMON SALINAS, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cedula de identidad N° 1.458.220, residenciado en el mismo sector de la población de Urama, Calle el Río, de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, se venía desempeñando, como vendedor de verduras, hortalizas y otros rubros, en una esquina, que denominamos el lado Este de mi construcción, ya que efectivamente yo estaba terminando de construir el inmueble, y precisamente muy cerca de esa ala Este, estaba este Señor, de palabra dijimos, que mientras yo terminaba de construir, él podía estar en esa esquina que le prestaba el espacio, para que se resguardara del sol y la lluvia, mientras vendía sus frutos y verduras. Haciéndole la expresa salvedad que era mientras yo terminaba la construcción de las mejoras que he venido desarrollando (sic) Siendo que lo último que venía haciendo en la construcción, era en ese lado.
Siendo sorprendido por este señor PEDRO RAMON SALINAS, cuando el día 30 de Diciembre de 2016, al estar conversando con él y requerirle el espacio que le había prestado, se niega rotundamente a abandonar el sitio, aduciendo que él, es propietario, poseedor y detentador de ese sitio y de la construcción, que él mismo denomina Local Comercial. Y es en ese momento cuando me muestra una solicitud de Titulo Supletorio, que había formulado por ante los Tribunales competentes de esta Jurisdicción del Estado Vargas, donde se había decretado a su favor.
(…)
Ahora bien, siendo que el ciudadano Pedro Ramón Salinas, fraguó de manera temeraria, la referida solicitud, ya que en modo alguno, le concedí permiso alguno; ni realice (sic) ningún tipo de negocio jurídico, cuando le di el permiso para utilizar el espacio. Lo cual se traduce que desde finales del mes de diciembre de 2016, fecha esta, en que me entere (sic) de la intención manifiesta del mencionado ciudadano Pedro Ramón Salinas, de apoderarse de mi propiedad, y constituyendo dicho hecho en una evidente perturbación al ejercicio de la posesión del inmueble de mi propiedad, que he venido ejerciendo desde hace más de quince (15) años; Resultando hasta la presente fecha, infructuoso todo intento para recuperar el inmueble…”
Como se aprecia de los hechos el querellante manifiesta que el querellado desde hace tres años venía desempeñándose como vendedor de verduras, hortalizas y otros rubros, en una esquina, ubicada en el lado este de su construcción, en virtud de un préstamo de uso que le hiciera, hasta que en fecha 30 de Diciembre de 2016 le pidió la entrega del espacio y aquél se negó rotundamente.
Surge la interrogante, como configurar la posesión y el despojo, cuando el mismo actor manifiesta que el querellado estaba en posesión del bien desde hace “aproximadamente tres (3) años”, en virtud de un préstamo de uso que le efectuara el querellante?.
Ahora bien, a propósito de los hechos antes descritos vale la pena transcribir a los autos la forma en que el A quo, contrario a lo manifestado por el mismo actor, concluye en que sí hubo posesión del querellante y despojo por parte del querellado:
“En razón de lo antes dicho, adminiculado todos y cada uno de los anteriores medios probatorios en el caso concreto de autos, y como quiera que la posesión que ejerce el querellado es un presupuesto ínsito de validez de la propia querella interdictal bajo análisis, concluye esta juzgadora afirmando, que efectivamente el querellante se encontraba en posesión del inmueble cuya restitución solicita para antes del 02 de Julio de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, está configurado el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal bajo análisis, esto es, que el querellante era poseedor de la cosa al momento en que ocurrió el despojo. Y ASÍ SE DECLARA.”
Se reitera, el querellante reconoce que el querellado está en posesión del inmueble desde hace aproximadamente tres (3) años, en virtud de un préstamo de uso, y es en fecha 30 de Diciembre de 2016 que le solicita la entrega del local y este se niega, de lo cual podemos concluir que la posesión del querellado aparte de ser permitida o autorizada se inició en el año 2013, en consecuencia no resulta verosímil la afirmación de que el querellante se encontraba en posesión del inmueble “al momento en que ocurrió el despojo”, pues, es el mismo actor quien declara que la posesión la tenía el querelllado desde hace tres (3) años.
Respecto al Despojo, afirma el A quo:
“El acto o hecho del despojo, habida cuenta de lo antes afirmado, lo prueba el actor a través, no sólo de la consignación de las actas procesales que soportan el Justificativo de Testigos evacuado en fecha 12/07/2017, sino que más contundentemente ello se corrobora con la Inspección Judicial cursante a los autos, efectuada el 12/06/2017, mediante la cual se evidenció que el local objeto de la presente acción pertenece al inmueble del hoy querellante como una sola estructura, aunado a ello en el informe consignado por el experto designado para la práctica de la misma Ingeniero CARLOS GARCÍA, éste deja constancia que el local objeto de la presente querella pertenece al conjunto de la construcción en su totalidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, queda plenamente probado de autos la concurrencia del segundo requisito de procedencia de la acción incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
De nuevo se concluye de forma contraria a las afirmaciones del actor, pues, no puede haber despojo cuando es el mismo querellante quien concede en préstamo de uso el inmueble cuya restitución se pide, en tal sentido, la doctrina insiste sobre el carácter de privación de la posesión, como requisito central del despojo, pero tal privación debe ser injusta, ya que el despojo es un acto que tiene por efecto sustraer una cosa a quien como poseedor o detentador la tiene bajo su poder de hecho.
En el caso de marras, no se ha privado de la posesión al querellante, ya que el mismo afirma que la posesión la tenía el querellado desde hace aproximadamente tres (3) años, en virtud de un préstamo de uso efectuado por el mismo querellante, lo que es ratificado por las testimoniales de los ciudadanos: NELSON ALEXIS CALDERA CERMENO y FRANCIS MARÍA OLIVARES MARTINEZ, al comparecer a corroborar lo declarado en el justificativo de testigos de fecha 12 de julio de 2017, oportunidad en la que certifican la posesión que venía ejerciendo el querellado y su condición de comodatario, alegada por el mismo actor.
Destaca el Profesor Leonardo Certad, en su extraordinario trabajo sobre el Interdicto Restitutorio, que el despojo tiene las siguientes características: 1) Privación de la posesión de otro. 2) Sustitución de la posesión del legitimado activo por el legitimado pasivo. 3) Acto arbitrario del legitimado pasivo, esto es, sin o contra la voluntad del legitimado activo. 4) Que el acto del querellado sea voluntario (animus spoliandi) intención manifiesta y consciente de despojar.
Adicionalmente, los requisitos que a juicio de Ramiro Antonio Parra, definen el despojo son tres: 1) Violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa mueble o inmueble al querellante; 2) Privación real y efectiva, pues, mientras no se haya realizado el propósito del despojador, no se tiene derecho a la reintegración, por no haber nada que reintegrar; y 3) Por último, que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o de la tenencia de la cosa.
Entonces, el hecho fundante del interdicto sería el despojo, entendido como el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues, no se puede privar de la posesión a quien no la tiene, y no puede considerarse despojo cuando el querellado tiene la posesión con el consentimiento del querellante quien afirma haberle prestado el espacio para que desarrollara su actividad comercial, por tanto no puede hablarse de sustitución en la posesión, mucho menos que la posesión del querellado se inició con un acto arbitrario.
Por otro lado, de la misma exposición de los hechos se aprecia que el actor afirma haber dado en préstamo de uso un espacio en el ala este de su construcción al querellado y que este tenía aproximadamente tres años desempeñándose como vendedor de verduras en ese local y que el 30 de diciembre de 2016 le solicitó la entrega del local al querellado, pero se aprecia en el fallo recurrido una modificación en el sentido de los hechos y asume que en esta fecha es que se produce el despojo, pues en su sentencia al establecer los hechos que debe probar el querellante, indica:
“A través de los elementos probatorios señalados, la parte querellante pretende demostrar los siguientes hechos:
1. Que es propietario y poseedor del inmueble cuya restitución solicita mediante la presente acción interdictal;
2. Que lo ha poseído en forma pacífica, inequívoca, ininterrumpida y pública;
3. Que se encontraba en posesión del inmueble desde hace más de 15 años;
4. Que en fecha 30/12/2016, tuvo lugar el acto de despojo a la posesión ejercida por el querellante.
De las pruebas antes mencionadas surgen a favor del querellante fuertes indicios, de que por lo menos para antes del 30 de Diciembre de 2016 – fecha en la que se denuncia que ocurrió el despojo – éste se encontraba en posesión del inmueble cuya restitución se solicita…”
Es claro que se confunde la negativa de entregar el inmueble dado en préstamo con un despojo, y asimila el despojo a la petición de entrega del local, y finaliza señalando la sentencia que existen fuertes indicios de que el querellante se encontraba en posesión del inmueble cuya restitución solicita, con antelación al 30 de diciembre de 2016, lo que resulta contradictorio con lo afirmado por el mismo actor, cuando señala que el ciudadano PEDRO RAMON SALINAS “desde hace aproximadamente tres (3) años”, “se venía desempeñando, como vendedor de verduras, hortalizas y otros rubros, en una esquina, que denominamos el lado este de mi construcción….de palabra dijimos, que mientras yo terminaba de construir, él podía estar en esa esquina que le prestaba el espacio…”, entonces, en criterio de quien suscribe el presente fallo, la sentencia recurrida construye y da por demostrados unos hechos distintos a los alegados por el mismo accionante, ya que incluso este reconoce que es el querellado quien estaba en posesión de ese espacio desde hace tres años, luego, de donde concluye el a quo que el querellante estaba en posesión del inmueble cuya restitución solicita desde antes del 30 de diciembre de 2016?
No hay duda que estaba en posesión de la otra parte del inmueble en construcción, pero no del local ubicado en la esquina del lado este, pues ese espacio lo había prestado al querellado, según su propia afirmación libelar.
Es claro entonces que no hay posesión por parte del querellante sobre el local ubicado en el lado este de su construcción, ni antes, ni para el 30 de diciembre de 2016.
Continúa el A quo en su motiva y explica:
“Respecto al tercer requisito – consistente en que el demandado es el autor del despojo – tenemos que ello está totalmente probado en autos, puesto que esa circunstancia deriva del hecho de que el querellado PEDRO RAMON SALINAS, se ha impuesto del contenido de la pretensión deducida por el actor y ha hecho valer en juicio las defensas que ahora se analizan, sobre el local objeto del presente interdicto. Y ASÍ SE DECLARA.”
Lo anterior nos invita nuevamente a cuestionar, como puede ser autor del despojo quien fue autorizado a ocupar el espacio (local) ubicado en la esquina del lado este de la construcción del querellante?.
Por otro lado, afirmar que la prueba de que el demandado es el autor del despojo “deriva del hecho de que el querellado PEDRO RAMON SALINAS, se ha impuesto del contenido de la pretensión deducida por el actor y ha hecho valer en juicio las defensas que ahora se analizan…”, constituye una explicación superficial y reveladora de la inexistencia de prueba alguna sobre el despojo, pues, nos indica la recurrida, que la prueba del despojo radica en el conocimiento que tiene el querellado de la demanda y porque ejerció su derecho a la defensa; lo que sin duda, no constituye ninguna prueba y representa un argumento insubstancial.
Continúa el A quo y sobre la detentación del demandado arguye:
“Respecto al cuarto requisito de procedencia de la acción – que el demandante detenta la cosa – huelga comentario alguno, toda vez que ello deriva, precisamente, del resultado del análisis efectuado para los dos primeros supuestos. Tanto es así que, al momento de la práctica de la restitución por parte del Tribunal comisionado, el querellado se encontraba presente. Por consiguiente, se ha cumplido con el cuarto requisito necesario para la procedencia de la acción interdictal intentada. Y ASÍ SE ESTABLECE.”
Entonces, si el actor manifiesta que dio en préstamo al querellado un espacio en la esquina ubicada en el lado este de una construcción de su propiedad, la cual venía ocupando desde hace aproximadamente tres (3) años, desarrollando una actividad comercial (venta de verduras), es claro, que el único detentador de ese local era el querellado, quien no despojó a nadie, ni sustituyó en la posesión a otro, al contrario es el querellado en su condición de poseedor quien ha sido privado de la posesión, cuando se acreditan de forma fabulosa los supuestos de procedencia de un interdicto restitutorio, que incluso quedan refutadas ad initio con las afirmaciones realizadas en el propio libelo.
Sobre la identidad del bien, expone el A quo:
“En cuanto a la identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que detenta el demandado, no existe ninguna contradicción en el presente caso, toda vez que de no ser así, el querellado habría enervado la pretensión mediante este alegato. Por tanto, está cumplido con el quinto requisito necesario para la procedencia de la acción interdictal propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.”
Se incurre de nuevo en afirmaciones inadmisibles, pues no fue probado que el actor fuera “despojado”, se reitera, el actor dio en préstamo al querellado un pequeño local ubicado en la esquina del lado este de la construcción de su propiedad, por tanto, la determinación e identidad de la cosa reclamada está definida en el libelo y fue un hecho controvertido, pues el querellado alega poseer un bien distinto al reclamado y por tanto tenía el querellado razones para discutir la identidad de la cosa que venía poseyendo desde hace aproximadamente tres (3) años a voluntad del querellante, luego, se ratifica, es imposible hablar de despojo en el caso de autos, cuando el actor afirma en su querella que dio en préstamo de uso al querellado el bien cuya restitución en forma equívoca peticiona.
Al final se aprecia en el fallo recurrido, la siguiente conclusión:
“Como contrapartida de lo antes expuesto, correspondía a la parte querellada desvirtuar el dicho de su contraparte, aduciendo en su favor, ora la caducidad de la acción Interdictal restitutoria por el transcurso de más de un año, ora que su acto originario de entrada en posesión del referido inmueble no constituye propiamente un despojo arbitrario de la posesión ejercida por el actor, sino que su actuación está legitimada por un derecho a poseer, o que se ha ejercido por más de un año.
Contrariamente a lo afirmado por la parte querellante, el querellado ha señalado que:
“…Quien demanda carece de cualidad por cuanto nunca ha sido poseedor, ni propietario de mi local…”
Ante tal argumento y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que el mismo resulta contradictorio, pues de autos se desprende el querellante ha demostrado suficientemente la cualidad de propietario y poseedor que detenta sobre el local objeto de la presente querella Interdictal, por ende se desecha el mismo por improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
A propósito de tal desenlace, vale la pena acotar el tema de la carga alegatoria y probatoria en materia interdictal, y en tal sentido, el Art. 701 del Código de Procedimiento Civil, no deja margen de dudas al señalar que posterior a la ejecución del decreto y de la práctica de la citación, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días, por lo que, en los términos de la norma no hay ningún emplazamiento, sino la mención de que luego de practicada la citación se abre el debate probatorio y concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes. Se aprecia entonces, que el artículo 701 (cuyo procedimiento resulta aplicable de acuerdo con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2009, Sent. N°0190) no consagra un emplazamiento con la carga de comparecer al juicio por parte del demandado, se trata, previo a la ejecución de las medidas y posterior agotamiento de la citación, de una apertura de pleno derecho del lapso probatorio y concluida esta, de inmediato la fase alegatoria.
Así las cosas, concluido el estudio de la totalidad del acervo probatorio consignado por ambas parte en autos, se evidencia que dentro de las documentales y testimoniales traídas a los autos, especialmente las aportadas por el querellante, a quien por entero correspondía demostrar la posesión o detentación material del inmueble al momento de producirse el supuesto despojo, así como la efectiva ocurrencia de este último, se concluye que los títulos, la inspección judicial, el justificativo de testigos y las testimoniales destinadas a ratificarlo, así como las demás documentales antes apreciadas, no logran probar en el caso de autos el primer presupuesto de procedencia de la acción, a saber, la posesión del querellante sobre el inmueble cuya restitución se peticiona.
Así las cosas, era al actor a quien correspondía, de conformidad con lo expresado por la ley y la jurisprudencia nacional, la carga de la prueba u omnus probandi de la posesión del inmueble al momento del despojo y del despojo mismo y, no habiendo a los autos ningún elemento probatorio capaz de llevar a la convicción de quien aquí sentencia (no puede haberlo, ya que es el mismo actor quien afirma la posesión del querellado desde hace aproximadamente tres (3) años, en virtud de un préstamo de uso que le hiciera el mismo querellante), la pretensión debe sucumbir y la apelación debe prosperar en derecho, pues, se ha privado de la posesión al querellado sin las formalidades que previene la ley, y así se decide.
En consecuencia, no habiendo el querellante demostrado el supuesto fáctico de la posesión anterior ni al momento del despojo, ni del propio hecho del despojo, establecido en el artículo 783 y 771 del código civil, lo que corrobora la afirmación (confesión) del propio actor en su libelo respecto a la posesión del querellado en virtud de un préstamo de uso, la presente apelación debe prosperar en derecho, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogado ROMULO RICARDO SANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.781, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 15 de enero de 2018, en consecuencia, se revoca la decisión apelada, la cual declaró CON LUGAR la causa que por INTERDICTO RESTITUTORIO incoara el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLEGAS, contra el ciudadano PEDRO RAMON SALINAS, arriba identificados. Así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la “QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO” admitida así por el A quo, mediante auto de fecha 15 de junio de 2017 (F-90 Pieza N° 1), incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.480.173, contra el ciudadano PEDRO RAMÓN SALINAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.458.220. Así se establece. TERCERO: Se deja sin efecto la medida o decreto de restitución provisional de fecha 27 de Junio de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, y ejecutada en fecha 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas actuando en su condición de Tribunal comisionado, en consecuencia, debe retrotraerse la situación del querellado al estado en que se encontraba antes de la ejecución de la precitada medida, y en tal sentido corresponde restituir en la posesión al ciudadano PEDRO RAMON SALINAS, quien fuera privado de la posesión sin las formalidades que previene la ley.- Así se decide. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora. Así se decide.
Regístrese, Notifíquese, Publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 205° y 156°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO
Asunto: WP12-R-2018-000010
CEOF/GD.-
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