REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Seis (6) de Julio del 2018
Año 208º y 159º
ASUNTO: WP12-R-2018-000009
PARTE ACTORA: Ciudadanas MARÍA CAROLINA NELSON VAN DEN BUSSCHEN, MARÍA ALEXANDRA NELSON VAN DEN BUSSCHE y JOANNA CRISTINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, PEDRO CELESTINO LEÓN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-17.312.358, V-18.830.823 y V-23.190.543 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARÍA FÁTIMA DA COSTA y JULIANA SÁNCHEZ CARRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 64.504 Y 226.557 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUA CLARA JM 2000 C.A., en la persona de su representante MARIBEL FLORES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.996.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a las actas.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-MEDIDA
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WN11-X-2016-000003, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de resolución de contrato, incoado por las ciudadanas MARÍA CAROLINA NELSON VAN DEN BUSSCHEN, MARÍA ALEXANDRA NELSON VAN DEN BUSSCHE y JOANNA CRISTINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, PEDRO CELESTINO LEÓN GARCÍA contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUA CLARA JM 2000 C.A., en la persona de su representante MARIBEL FLORES ESCOBAR, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada JULIANA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 185.909, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2018 dictada por el referido juzgado, mediante la cual negó la medida preventiva de secuestro solicitada.
En fecha dos (02) de febrero del 2018, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presente sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2018, la parte recurrente presentó escrito de informes.
En fecha 06 de marzo de 2018, vencido como se encontrara el lapso de informes, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LOS HECHOS
Se dio inicio al procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, correspondiendo por efectos de la distribución al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ante el cual expuso: 1) Que el ciudadano JUAN ALBERTO NELSON LAVIE en vida dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA CLARA JM 2000 C.A., un inmueble ubicado en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, distinguido con la parcela N° 30 del plano de Ordenamiento Territorial del Parque Nacional Archipiélago Los Roques, dicho inmueble tiene cuatro (04) cuartos con sus respectivos baños, sala-comedor, cocina, terraza, en el cual se presta servicio de alojamiento turístico de conformidad con la concesión N° P-0064. 2) Que el inmueble es propiedad del ciudadano JUAN ALBERTO NELSON LAVIE. 3) Que en fecha 22 de junio de 2013 falleció el ciudadano Juan Nelson y le suceden las ciudadanas MARÍA CAROLINA NELSON VAN DE BUSSCE, MARÍA ALEXANDRA NELSON VAN DE BUSSCHE y JOANNA CRISTINA NELSON VAN DEN BUSSCHE, por ser sus únicas y universales herederas y en consecuencia propietarias del inmueble objeto del presente juicio. 4) Que en la cláusula tercera del contrato, se estableció una duración de 6 meses contados a partir de la firma del mismo, pudiendo prorrogarse por voluntad de las partes mediante un aviso por escrito con 30 días de anticipación. 5) Que en la cláusula cuarta las partes pactaron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, pero los meses de diciembre, enero y agosto por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, los cuales debían ser pagados dentro de los siguientes 5 días al vencimiento de cada mes. 6) Que desde el mes de febrero del año 2015 la arrendataria se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento incumpliendo así con lo establecido en la cláusula cuarta del referido contrato. 7) Que el último canon de arrendamiento que canceló la arrendataria corresponde al mes de enero de 2015 por lo que no ha pagado los cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2015 lo que hace un total de 9 cánones de arrendamiento. 8) Que la arrendataria adeuda a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre lo que hace un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), asimismo adeuda la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) el cual corresponde al mes de agosto, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00). 9) Que la arrendataria no solo ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento, sino también con otras obligaciones contractuales, específicamente con lo establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento la cual indica que de las 4 habitaciones que tiene el inmueble solo serían destinadas al uso de la posada turística 3 y la 4ta habitación será para alojamiento del arrendatario y siendo que la arrendataria incumplió por destinar las 4 habitaciones para el servicio de la posada, asimismo incumplió con la cláusula octava por no cumplir con el impuesto de Ley, por cuanto la misma no exhibe en cartelera los pagos correspondientes ni los permisos para el funcionamiento de la posada, poniendo así en riesgo las actuaciones de la arrendataria y de las personas que laboran en el inmueble. 10) Que la falta de pago de los cánones de arrendamiento le ha causado daños y perjuicios a la actora ya que no obtiene ganancia alguna debido al incumplimiento, asimismo la priva del disfrute y disposición del inmueble. 11) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y el artículo 599 ordinal 7° solicita se decrete la medida de secuestro sobre el bien inmueble antes identificado.
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 13/12/2017, mediante el cual declaró improcedente la medida preventiva de secuestro solicitada en la demanda de resolución de contrato interpuesta por las Abogadas LUBMILA MARTÍNEZ y GISSELLE THOUREY contra la sociedad mercantil INVERSIONES AGUA CLARA JM 2000 C.A. Así se establece.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, se considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró improcedente la medida solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora, si bien es cierto que se configuran medios de prueba que acreditan el derecho del actor a interponer la acción, no se configuran los elementos para la solicitud de la medida invocada, por cuanto en lo que se refiere al (periculum in mora); la parte actora alega que existe un riesgo inminente de deterioro irreversible y perdida tal del inmueble y un riesgo peor por el estado de abandono en que se encuentra el inmueble. No obstante, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente esta juzgadora pudo constatar que cursa al (sic) los folios 34 al 91 del expediente principal que guarda relación con la presente medida de secuestro, que consta Inspección Judicial extra litem realizada en fecha 9 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio de este mismo Circuito Judicial, en la cual se dejó constancia que el inmueble objeto de la presente causa, se encentraba (sic) para el momento de dicha Inspección en buen estado de conservación, mantenimiento y aseo, y siendo que en los actuales momentos no ha sido demostrado en autos nuevos elementos o un medio de prueba que haga al menos nacer en esta juzgadora, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que se dicte, motivo por el cual, este Tribunal considera, que no se encuentran cubiertos en el caso que nos ocupa, los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico anteriormente invocado, para decretar la medida solicitada, por cuanto no fueron aportados los medios de prueba que permitan derivar el “Periculum in mora” o presunción grave de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que pudiera dictarse en el presente juicio. Así se declara.
Así las cosas, con fundamentos a los pronunciamientos antes señalados, este Tribunal declara improcedente la medida Preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora. Así se decide.”
En efecto, indica la recurrida que la parte actora no cumple con demostrar los requisitos contenidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declaró improcedente la medida de secuestro solicitada.
Ahora bien, el secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero, a favor de quien resultare triunfador. En la doctrina encontramos definiciones como la de Escriche quien es citado por Podetti, en la cual afirma que el secuestro es el depósito que se hace de una cosa litigiosa en un tercero, hasta que se decida a quien pertenece. R. Feo en su estudio sobre el Código de Procedimiento Civil, página 182, afirma que el secuestro es una aseguración, por disposición del Tribunal, de la cosa y bienes litigiosos sobre que recae el litigio.
Además, es el depósito que se hace de la cosa objeto de la causa en la persona de un tercero mientras se decide a quién corresponde la posesión de la cosa. Puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se hace por voluntad de los interesados, en el segundo por mandato legal, y el tercero por orden del juez.
Tanto en la ley como en la práctica se emplea la palabra secuestro como sinónimo de embargo, pero con más propiedad, el secuestro implica siempre la existencia de un depósito.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos contentivos de los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares (artículo 599 del Código de Procedimiento Civil). De esta manera, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris. En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidos en la misma tipicidad de la causal.
En cuanto a las medidas preventivas, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo [periculum in mora] y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama [fomus bonis iuris].” (Corchetes y negrillas de esta providencia)
Por su parte, el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, instituye las medidas cautelares típicas o nominadas: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
Ahora bien, la doctrina mas autorizada en torno al poder cautelar sostiene, que éste debe entenderse, como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia.
Entonces, tal actuación se enmarca en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Ahora bien, invoca la parte actora como fundamento de la cautelar solicitada, las previsiones de los artículos 585 y el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, respecto a la medida preventiva de secuestro de la cosa arrendada, el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, expresa:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
(…)
7º DE LA COSA ARRENDADA, CUANDO EL DEMANDADO LO FUERE POR FALTA DE PAGO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, se reitera, para decretar la medida de secuestro sobre la cosa arrendada, bien sea que la pretensión de la demanda esté fundamentada en el desalojo del inmueble, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento o en su resolución, la ley adjetiva civil enumera supuestos taxativos y requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, contemplados en el señalado ordinal 7º del artículo 599. Así, los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumus boni iuris; en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal, los cuales son algunos de los supuestos de hecho tipificados en dicho ordinal 7º, a saber: 1) Que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; 2) por el deterioro de la cosa arrendada; y 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato.
Entonces, esta es la más trajinada y conocida, porque se aplica en los contratos de arrendamientos. Tampoco requiere ajustarse cabalmente al artículo 585, pues basta con acreditar de manera presuntiva el contrato de arrendamiento y los casos correspondientes, es decir el arrendador y demandante tiene además de traer la prueba presuntiva del contrato de arrendamiento tal y como se indicó, también tiene que aportar la prueba complementaria: Alegar la mora del arrendatario, es decir, el impago de las pensiones; acreditar el deterioro de la cosa y que el arrendatario, según el contrato, se obligó a hacer mejoras.
Observa este Tribunal de acuerdo a lo antes planteado, y como lo narra el a quo en su fallo, se acompañó la prueba presuntiva del arrendamiento (original de contrato de arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 21/03/2013, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador (interina) Caracas, bajo el N° 8, Tomo 53), pero ninguna documental respecto a la mora o insolvencia del arrendatario.
Ahora bien, ¿el contrato de arrendamiento y la afirmación unilateral de la parte actora sobre la insolvencia de la demandada, son elementos indiciarios que generan la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil?, a juicio de quien aquí decide, no resulta suficiente, pues, el contrato de arrendamiento, sin lugar a dudas que genera la convicción de existir una relación jurídica contractual entre las partes suscribientes del mismo, o sus causahabientes, pero ello por si solo no produce la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, en el caso de autos ni siquiera existe la concurrencia usual del contrato de arrendamiento con recibos emitidos unilateralmente pero afirmados como prueba de la insolvencia, que ha sido la costumbre foral en materia arrendaticia para derivar la existencia de los extremos de la presunción grave del derecho que se reclama.
Respecto al deterioro del inmueble, observa este sentenciador que la parte actora consigna Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y sobre esta documental concluyó el A quo lo siguiente:
“…se pudo constatar que cursa al los folios 34 al 91 del expediente principal que guarda relación con la presente medida de secuestro, que consta Inspección Judicial extra litem realizada en fecha 9 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito Judicial, en la cual se dejó constancia que el inmueble objeto de la presente causa, se encontraba para el momento de dicha Inspección en buen estado de conservación, mantenimiento y aseo, así como, que también se encontraba operando la actividad turística…”
En efecto, la precitada Inspección judicial, evacuada con la inmediación del titular de un órgano jurisdiccional, por tanto presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido, dicha inspección hace constar lo siguiente:
“Primero: El Tribunal deja constancia que en La Calle La Playa del Gran Roque del Parque Nacional Archipiélago Los Roques (sic) se encuentra una posada operando como tal (sic) denominada Sol y Luna (sic) cuya arrendataria es la Sociedad Mercantil Inversiones Agua Clara JM 2000, C.A. (sic) Concesionaria de la Concesión N° 2-0064 (sic) para prestar el servicio de alojamiento turístico en el Parque Nacional Archipiélago Los Roques, representado por la ciudadana Maribel Flores Escobar (…) Segundo: (…) Tercero: El Tribunal deja constancia con la asistencia del práctico (sic) de lo siguiente: Constata el Juzgado que el inmueble objeto de la inspección está conformado por dos (2) plantas, en la planta baja se encuentra un área dedicada a cocina, recepción, cuatro habitaciones con sus respectivos baños….que se encuentran en buen estado de conservación, mantenimiento y aseo…”
No se aprecia entonces, que el inmueble inspeccionado se encuentre en situación de abandono ni se evidencia el deterioro de la cosa arrendada, supuesto éste requerido en el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, así como tampoco hay forma de establecer que el arrendatario, según el contrato, se obligó a hacer mejoras, pues, no fue alegado en el libelo tal incumplimiento.
Ahora bien, siendo el caso que de las actas procesales se evidencia que efectivamente la parte recurrente no cumplió con acreditar los requisitos establecidos en el artículo 599 ejusdem, por cuanto sólo acompañó a las actas el contrato de arrendamiento, limitándose a alegar la mora del arrendatario, es decir, el impago de las pensiones sin acompañar prueba presuntiva de tal insolvencia, y tampoco logro establecer el deterioro o abandono de la cosa arrendada, ni la obligación de hacer mejoras en cabeza del arrendatario, considerándose así, que no están dados los extremos de ley para la procedencia del decreto de la medida de secuestro solicitada en el caso de marras. Así se decide.
Así las cosas, se reitera, que no se han logrado establecer los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar solicitada, no sólo los generales previstos en el artículo 585, sino los específicos de la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resultará forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la profesional del derecho JULIANA SANCHEZ, procediendo en este acto en carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre la Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGUA CLARA JM 2000 C.A., en decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2017, la cual se CONFIRMA en los términos expresados en el cuerpo del presente fallo. Así se declara. SEGUNDO: Se condena en costas a tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3:15 P.M.)
LA SECRETARIA,
ABG. GLISMAR DELPINO
ASUNTO: WP12-R-2018-000009
CEOF/GD.-