REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, seis (06) de Julio del año 2018
Año 208º y 159º
ASUNTO: WP12-R-2018-000031
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.618.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DOMINGO BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.944.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ILLUMINATO LUCA RUSSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E- 947.451.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS ENRIQUE RAMIREZ y ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 18.808 y 4.190 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
DECISION: INTERLOCUTORIA.
-I-
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2017-000198, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO contra el ciudadano ILLUMINATO LUCA RUSSO; en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora abogado DOMINGO BRITO, contra el auto dictado en fecha 21 de Marzo del año 2018 por el referido Juzgado, mediante la cual NEGÓ lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 02 de mayo del año 2018, este tribunal lo dio por recibido y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que la parte apelante presentara sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio del año 2018, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
En virtud de lo antes referido, este Tribunal de Alzada se considera competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora Abogado DOMINGO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.9644, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de marzo del año 2018, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, contra el ciudadano ILLUMINATO LUCA RUSSO. Así se establece.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándose la presente causa en el lapso para decidir lo solicitado, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de febrero del año 2018, el a quo dictó auto en los siguientes términos:
“…En cuanto al CAPITULO I: La parte actora promueve posiciones juradas, este Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto no acompañó con el libelo de la presente demanda dicha prueba que dispone, conforme lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
En cuanto al CAPITULO III: La parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos ALEXIS JOSE BERTONCINI LIZARDO y PEDRO NINA ENCARNACION (SIC) venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-7.994.173 y V-16.308.854 respectivamente, este Tribunal NIEGA su admisión, toda vez que no mencionó en el libelo de la presente demanda dichos testimoniales, conforme lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al CAPITULO (SIC) IV: La parte actora promueve la confesión, éste Tribunal observa al respecto que la misma no constituye un medio de prueba, toda vez que lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos no lo hacen con “animus confitendi”, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos, motivo por el cual se NIEGA su admisión…”
En fecha 07 de marzo del año 2018, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia, en la cual expresó lo siguiente:
“Mediante auto de fecha 22 de febrero se pronunció este Tribunal sobre la admisión de nuestras pruebas. En ese sentido, este Tribunal negó la admisión de la prueba de posiciones juradas, basándose en una supuesta negativa del artículo 864, mencionado: “El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estás se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentra”. Cuando hacemos una lectura de esta norma no encontramos que exista un momento preclusivo, ara (sic) su promoción. En el primer párrafo indica “… el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos…” y luego indica: “Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos no se le admitirán después”. Con relación a la prueba de posiciones juradas sólo indica “Si se pidieren”, más no establece una preclusividad para su promoción.
…omissis…
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidar; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

…omissis…”
En fecha 21 de marzo del año 2018, el A quo dicta un auto en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 07 de marzo del 2018, suscrita por el abogado DOMINGO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 244.944, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCESCO LUCA RUSSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.578.618, y el pedimento en ella contenido, este Tribunal le hace saber al referido abogado, que revisado como ha sido el auto dictado por este tribunal en fecha 22/02/2018, mediante la cual se negó las pruebas promovidas por la parte actora en cuanto al Capítulo I: Las posiciones juradas, Capítulo III: Las pruebas testimoniales. De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual establece:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.” (Negrita y subrayado del Tribunal).
Se desprende del artículo anterior que la parte actora tiene la carga de presentar o solicitar en el escrito libelar las posiciones juradas, siendo la misma evacuada en el debate oral. Asimismo de la revisión excautiva realizado al escrito libelar de la demanda se evidencia que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo antes citado, Por lo que este Tribunal ratifica el auto dictado por este Tribunal en fecha 22/02/2018.”

En fecha 22 de marzo del año 2018, el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado en fecha 21/03/2018.
En efecto, con anterioridad al auto impugnado, la recurrida había negado la admisión de la prueba, por no haber promovido en el libelo de la demanda las testimoniales ni las posiciones juradas tal y como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, contra el referido auto no se ejerció recurso de apelación.
Ahora bien, con fundamento en la potestad que posee este Tribunal Superior, de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Tribunal de la causa, considera pertinente este Jurisdicente efectuar, prima facie, la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales dado que la institución de la apelación está contenida en normas procesales que revisten eminente orden público.
Bajo la misma óptica, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:
“(…)
El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, puntualizó
“(…)
La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
Entonces, no estando atado este Tribunal Superior a la admisión que respecto a la apelación dictará él a quo, puede una vez más, en virtud de la naturaleza de la decisión sometida al recurso de autos, estudiar la admisibilidad o no del mismo.
Respecto a las apelaciones que pudieran surgir contra las providencias de mera sustanciación o mero trámite, el fallo antes parcialmente transcrito nos indica que son inapelables por no producir gravamen alguno a las partes.
Así pues, no se dispone recurso de apelación alguno contra los autos de mero trámite que no produzcan gravamen alguno, requisito éste inherente a la admisibilidad de la actividad recursiva, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar si el precitado auto dictado por el a quo en la presente causa genera un gravamen irreparable.
Respecto al gravamen irreparable contenido en sentencias interlocutorias, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “Teoría General del Proceso II”, páginas 391 y 392, lo siguiente:
“(…)
…nos limitaremos en este apartado a examinar qué sentencias son apelables y cómo regula nuestro derecho esta cuestión.
a) La regla general de la apelabilidad de las sentencia definitivas está contenida en el Artículo 288 C.P.C.,…Según esta regla, basta que la sentencia sea definitiva; que sea dictada en primera instancia, y que no haya disposición especial que prohíba la apelación, para que sea admisible el recurso.
b) En cambio, la regla para las sentencias interlocutorias es que sólo tiene apelación cuando producen gravamen irreparable. La regla está contenida en el artículo 289 C.P.C., según la cual: 'De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.'
Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso…, pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas.
Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzca gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable…
La jurisprudencia de casación ha tenido oportunidad de sentar doctrina en esta materia, en numerosos casos, y ha decidido:
1) Que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación; el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la Nación, en los casos en que la ordena la ley; el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas.
2) Que no producen gravamen irreparable; el auto que abre la articulación probatoria del Art. 607 en caso de oposición de tercero al embargo ejecutivo de un inmueble; la decisión que declara sin lugar la oposición al decreto interdictal; el auto que declara extemporánea la consignación del precio, en materia de expropiación; el auto por el cual se revoca el nombramiento de un defensor de ausentes para designar a otro en su lugar; y los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso.”
Veamos, sobre la naturaleza del auto apelado vale la pena relatar que en fecha 7 de marzo de 2018, la representación judicial del actor presenta un escrito efectuando algunas consideraciones, pretendiendo que el A quo reformara o revocara por contrario imperio el auto que niega la admisión de las pruebas, ante lo cual, éste decide ratificar el auto de fecha 22 de febrero de 2018, mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2018 (auto recurrido).
En efecto, el A quo dicta un auto en fecha 21 de marzo de 2018, ratificando la resolución de fecha 22 de Febrero de dos mil dieciocho (2018) que niega la admisión de la prueba testimonial y la de posiciones juradas, por considerar que estas fueron promovidas en forma extemporánea a tenor de lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, pero contra el referido auto no se ejerció el recurso de apelación oportunamente.
En virtud de lo anteriormente expuesto deviene en evidente que la decisión aquí recurrida y constituida por un auto que ratifica una decisión emitida con antelación y que no fue objeto de apelación, se trata de una providencia de mero trámite o de sustanciación, que no contiene decisión de algún punto controvertido entre las partes, por lo que contra esa ratificación no cabe recurso alguno, pues, no se puede utilizar como maniobra el hecho de solicitar una revisión o un nuevo pronunciamiento sobre lo ya decidido, para reactivar la apelación no ejercida. Así se establece.
Por tanto, y en atención a que el Juez como director del proceso tiene como obligación, su observancia y fiel cumplimiento, entendido éste como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, y siendo que esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; este Juzgado ad quem estima que el órgano jurisdiccional a quo, en sintonía con la normativa legal aplicable, no debió oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo del año 2018, puesto que la actuación recurrida versa sobre un asunto de mero trámite o mera sustanciación. Así se establece.
Consecuencialmente, el auto de fecha tres (03) de abril del año 2018, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el referido recurso de apelación, se encuentra viciado en virtud de haberse producido en omisión a las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Por ende, resulta forzoso para este sentenciador declarar NULO el auto de fecha tres (03) de abril del año 2018, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación instaurado en fecha 22 de marzo del año 2018, contra el auto de fecha 21 de marzo de 2018. Así se establece.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha 22 de marzo del año 2018, por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 21 de marzo del año 2018, debiéndose acotar, en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a la consideración de este sentenciador mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido pedimento fue negado, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha tres (03) de abril del año 2018 dictado por el a quo, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, abogado DOMINGO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 244.944, contra el auto dictado en fecha 21 de marzo del año 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece. SEGUNDO: Se declara NULO el auto de fecha tres (03) de abril del año 2018 dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual admitió el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte actora. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO.
WP12-R-2018-000031
CEOF/GD.-