REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Nueve (09) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°
Actuando en Sede Civil
ASUNTO: Nº WP12-R-2017-000096.
PARTE DEMANDANTE: BLANCA ROSALES y ENA BIRD, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.396.140 y V- 11.061.278, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 64.743 y 164.344, domiciliadas en Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas.
PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.996.110.
APODERADO: RAFAEL ARTURO SANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.205.
-I-
DE LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN ALZADA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en fecha 22 de mayo del año 2017, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito de Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía, presentado por las abogadas BLANCA ROSALES y ENA BIRD, abogadas en ejercicio, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 6.396.140 y V- 11.061.278, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 64.743 y 164.344, por medio del cual interpusieron demanda contra el ciudadano JESÚS ALBERTO ABRANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.996.110 por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, y a través del cual manifestaron: Que proceden en este acto a intimar sus honorarios profesionales, tal como lo prevé el artículo 22 de La Ley de Abogados, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO ABRANTE. Que el ciudadano Jesús Abrante contrató sus servicios profesionales para actuar en la presente causa que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Que en fecha 15 de julio de 2015 presentaron la demanda, la cual fue admitida en fecha 21 de julio de 2015, y ordenaron intimar a la ciudadana LENNYS SIERRA, igualmente su emplazamiento en fecha 04 de agosto de 2015. Que consignaron los fotostatos para la compulsa de la notificación de la parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2015. Que en fecha 16 de diciembre de 2015 presentaron el escrito de promoción de pruebas. Que en fecha 01 de febrero de 2016 se le solicitó al tribunal la designación como correo especial a fin de entregar los oficios varios, para completar la evacuación de pruebas e informes. Que en fecha 26 de febrero de 2016, solicitaron se habilitara el tiempo para la citación de los testigos aquí promovidos. Que en fecha 29 de febrero de 2016, se consignaron todos los oficios que fueron recibidos en las distintas dependencias. Que en fecha 7 de marzo de 2017, nuevamente se solicitó nueva fecha para evacuar los testigos, los cuales finalmente fueron evacuados en fecha 14 de marzo de 2016, en nuestra presencia. Que en fecha 19 de septiembre de 2016, se apela de la sentencia de fecha 9 de agosto de 2016. Que en fecha 13 de octubre de 2016, se deja constancia de haber cancelado los emolumentos para la notificación de la demandada. Que en fecha 28 de noviembre de 2016, solicita mediante diligencia, copia simple de los folios 123 al 133. Que en fecha 1° de diciembre de 2016, se consignó escrito de informes, para el proceso de apelación, la cual fue declarada con lugar en fecha 9 de mayo de 2017. Que tal como consta al revisar esta causa, han actuado de manera diligente, eficiente y responsable, por lo que hemos requerido de nuestro poderdante el pago de nuestros honorarios profesionales. Que ante tal requerimiento ha manifestado que no tiene dinero y que deben esperar que le paguen un trabajo, y que si al final del juicio se logra algo es que reconocería el pago. Que sorpresivamente se encuentran con el hecho cierto de que su poderdante se entiende con el abogado de la contraparte, tomando decisiones sin consultar, lo cual ha generado mucha molestia por considerarlo una falta de respeto, de lealtad y de ética. Que ahora se niega a pagarles suss honorarios y el porcentaje establecido por la venta del inmueble, luego de haber logrado dicha negociación gracias a su gestión, y en tal virtud, por ser elemental el derecho que les asiste, en defensa de su honesto trabajo demostrado en autos, proceden pues a intimar sus honorarios en este juicio en la siguiente forma: a) Por estudio del problema y redacción del Libelo de la demanda por Rendición de Cuentas, en Bs. 1.000.000,00. b) Redacción y asistencia en los Tribunales desde la admisión hasta las citaciones de las partes en Bs. 250.000,00. c) Por presentación de escrito de pruebas y promoción de pruebas ante este Tribunal en Bs. 250.000,00. d) Por asistencia en reuniones con los distintos abogados de la demanda, y con el Sr. Abrante (sic) fuera de los tribunales, en sitios privados (sic)] en Bs. 200.000,00. e) Por redacción del escrito de apelación ante el Tribunal Superior en Bs. 1.000.000,00. f) Por el porcentaje correspondiente a la venta del inmueble que fue tramitada y negociada con la contraparte por su trabajo, que estimaron y calcularon con su mandante en previas conversaciones en el 30% de la venta de dicho inmueble y que calcularon y fue tazado en Bs. 450.000.000,00, por lo que su porcentaje en dinero sería la cantidad de 75.000.000,00, equivalente a 2.500.000 U.T. Que fundamenta su demanda en los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, así como el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Que estiman la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, causados por actuaciones judiciales, en la suma de Bs. 77.800.000,00. Que la presente acción sea encausada por el procedimiento breve. Que sea intimado el ciudadano JESUS ABRANTE ABRANTE, para que de conformidad con la Ley de Abogados convenga en pagarles la cantidad de Bs. 77.800.000,00.
En fecha 22 de junio del año 2017, el a quo admite la demanda y se ordenó la intimación del demandado para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, todo conforme al procedimiento pautado en la sentencia dictada en fecha 01 de Junio de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremos de Justicia.
En fecha 17 de Julio del año 2017, previa constancia en autos de la intimación de la parte demandada comparece el ciudadano JESÚS ALBERTO ABRANTE, debidamente asistido por la abogada MARÍA FERNANDA MEDRANO, y consigna escrito de impugnación por ilegales e improcedente la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales incoada en su contra y asimismo apeló del auto que admitió la demanda, en los siguientes términos: Que niega que las reclamantes actuaron en la tramitación del juicio que por rendición de cuentas le sigue a la ciudadana LENNYS SIERRA, bajo el asunto N° WP11-V-2015-000206; que asimismo la estimación e intimación de honorarios profesionales es improcedente, toda vez que entre los abogados reclamantes y su persona se llegó a un convenio en el que él le pagaría la cantidad de 75.000,00, por todas y cada una de las actuaciones en el juicio y las dos causas llevadas por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del monto convenido, le ha pagado la suma de 25.000,00 bolívares, por lo que solo le adeuda 50.000,00 Bolívares. Que es falso que las reclamantes hayan sufragado, durante el trámite de su juicio gasto alguno de su propio peculio por cuanto desde que comenzó la causa le han solicitado dinero para costear los gastos del juicio, tales como citación, fotostatos, inspección judicial y honorarios del partidor Rafael Sivira, quien cobró 30.000,00 Bolívares de los cuales le adelanto 15.000,00 Bolívares. Que la modalidad de actuaciones de quienes fueron su apoderadas judiciales es la de no emitir recibos o facturas del dinero que van recibiendo, pero que sin embargo será probado en la oportunidad procesal, varias personas patrocinadas por las reclamantes fueron recomendadas por él. Que de los escritos de intimación presentados por las reclamantes se evidencia la ilegalidad de los Honorarios Intimados por las reclamantes. Que en el escrito al detallar sus actuaciones estiman por la actuación en tres asuntos diferentes, es decir, rendición de cuentas, partición de bienes y cumplimiento de obligaciones de manutención la suma de 1.800.000,00 Bolívares y luego cuando presenta un segundo escrito estima lo referente a la rendición de cuentas 1.000.000, oo Bolívares, es decir que ahora una actuación causa más honorarios que las tres actuaciones que había incorporado en el primer escrito. Que niega que haya acordado en “conversaciones “previas con las hoy reclamantes el pago del 30 % de una supuesta venta de un inmueble, el cual las demandantes no señalan a que bien inmueble se refieren. Que él no ha vendido ningún bien sobre el cual las intimantes tengan algún derecho de cobrar honorarios. Que no ha pactado obligación alguna de pagar honorarios sobre la eventual venta de un inmueble, por lo que esta pretensión es ilegal e improcedente. Que invoca la subversión del debido proceso, toda vez que en el presente caso se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 14 de junio de 2017, en la cual se declaró improcedente la acción propuesta, por lo que esto no le está dando la oportunidad de reformar la demanda. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no hay proceso judicial que tramitar ya que fue declarada improcedente y a su vez fue declarada desechada, y en el dispositivo del fallo el tribunal no insta a realizar una reforma de demanda, por lo que el auto mediante el cual reforman la demanda es nulo de toda nulidad y como consecuencia todos los actos posteriores a la sentencia interlocutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y asimismo apela del auto que admitió la reforma de demanda presentada por las reclamantes.
En fecha 27 de julio del año 2017, el a quo dictó auto mediante el cual se abre la articulación probatoria, presentando la parte actora escrito en fecha 07 de agosto del año 2017.
En fecha 05 de octubre del año 2017, el a quo dictó sentencia declarando inadmisible la demanda interpuesta por las ciudadanas BLANCA ROSALES y ENA BIRD contra el ciudadano JESÚS ALBERTO ABRANTE.
En fecha 10 de octubre del año 2017, la parte actora se dio por notificada y ejerció recurso de apelación.
En fecha 08 de noviembre del año 2017, se da por notificada la parte demanda de la sentencia dictada en fecha 05 de octubre del año 2017 y solicita se amplié el dispositivo del fallo y asimismo apela de la misma.
En fecha 05 de octubre de 2017, el a quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“…En el caso que nos ocupa no puede acumularse la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, porque aunque ambas corresponden a la competencia civil, la primera debe seguirse por el procedimiento especial, dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados y la segunda por el procedimiento breve establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
Visto entonces los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, por cuanto pretende el PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES por actuaciones judiciales, y a su vez por actuaciones extrajudiciales, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción, en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DECISION
Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.396.140 y V-11.061.278, contra JESÚS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 9.996.110, y así se decide.”

Dictado y publicado el respectivo fallo, las partes del presente procedimiento ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído en fecha 07 de diciembre del año 2017 por el A quo, ordenándose su remisión a ésta Alzada, quien le dio entrada en fecha 08 de enero del año 2018.
En fecha 08 de Febrero del año 2018, se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la precitada fecha para que las partes presentaran escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril del año 2018, culminados como se encontraran los lapsos de informes y sus observaciones, esta Alzada fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes a esa fecha la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
En efecto, en fecha 22 de mayo de 2017 las demandantes presentan escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales correspondientes al expediente que por rendición de cuentas se sigue ante el A quo, pero adicionalmente, en este primer escrito pretenden el cobro de sus honorarios por actuaciones judiciales causados en los expedientes N° WP21-V-2013-415 y WP21-V-2015-205, que cursan por ante el Tribunal Primero y Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Vargas.
En fecha 14 de Junio de 2017 el A quo dicta sentencia sobre esta demanda en los siguientes términos:
“Ahora bien, en la presente incidencia de Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por las abogadas BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, antes identificadas, se pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales realizadas en el presente expediente que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoaran las prenombradas abogadas, representando al ciudadano JESUS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, antes identificado; asimismo, las prenombradas abogadas pretenden el cobro de sus honorarios por actuaciones judiciales causadas en asuntos externos y/o ajenos a la presente causa, como lo son los expedientes N° WP21-V-2013-415 y WP21-V-2015-205, contentivos de los juicios de partición de comunidad conyugal y obligación de manutención, que cursan por ante el Tribunal Primero y Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Vargas, debiéndose efectuar la pretendida intimación mediante juicio autónomo e independiente, por cuanto las últimas actuaciones señaladas no se cumplieron en el presente expediente de RENDICIÓN DE CUENTAS, es por lo que quien suscribe acogiendo el criterio supra señalado por nuestro máximo Tribunal, considera IMPROCEDENTE la Intimación de Honorarios Profesionales. Y así se decide.”
Ahora bien, pudiéramos concluir que con esta decisión, al no ser recurrida se daba por terminada esta incidencia de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, pero siendo que las razones de tal improcedencia fueron netamente procedimentales, esto es, sin pronunciamiento de mérito, quedaba abierta la posibilidad de que las accionantes acudieran de nuevo a la jurisdicción en forma correcta, excluyendo aquellas actuaciones correspondientes a otras causas y que debían accionarse en respeto a la competencia funcional propio de los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.
En fecha 20 de junio de 2017, acuden nuevamente las accionantes y presentan una nueva demanda por Estimación e Intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales en la causa que por RENDICIÓN DE CUENTAS cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual debió sustanciarse en otro cuaderno separado y no en el mismo que había concluido con la declaratoria de improcedencia, ello para evitar la confusión actual.
En efecto, en esta segunda demanda se excluyen las actuaciones correspondientes a los expedientes N° WP21-V-2013-415 y WP21-V-2015-205, contentivos de los juicios de partición de comunidad conyugal y obligación de manutención, que cursan por ante el Tribunal Primero y Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del estado Vargas, que fue el motivo de la improcedencia primigenia, y esta vez limita su pretensión de estimación en intimación de honorarios a las actuaciones inherentes al proceso de Rendición de Cuentas, pero incorporando conceptos o actuaciones extrajudiciales.
En consecuencia, siendo que no es imputable a la parte el error en el que incurre el Tribunal al no sustanciar en cuaderno separado esta segunda demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y visto que la misma fue sustanciada en respeto al derecho a la defensa de las partes, no puede este error procedimental acarrear una reposición.- Así se declara.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DECLARADA POR EL A QUO

Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda incoada en fecha 26 de junio de 2017, en los siguientes términos:

“…En el caso que nos ocupa no puede acumularse la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, porque aunque ambas corresponden a la competencia civil, la primera debe seguirse por el procedimiento especial, dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados y la segunda por el procedimiento breve establecido en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,………
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
Visto entonces los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, por cuanto pretende el PAGO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES por actuaciones judiciales, y a su vez por actuaciones extrajudiciales, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción, en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DECISION
Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda BLANCA ROSALES Y ENA BIRD, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-6.396.140 y V-11.061.278, contra JESÚS ALBERTO ABRANTE ABRANTE, titular de la cedula de identidad N° V- 9.996.110, y así se decide.”
En efecto, en el caso de autos, las actuaciones que fundamentan la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, se contraen a lo siguiente: a) Por estudio del problema y redacción del Libelo de la demanda por Rendición de Cuentas, en Bs. 1.000.000,00. b) Redacción y asistencia en los Tribunales desde la admisión hasta las citaciones de las partes en Bs. 250.000,00. c) Por presentación de escrito de pruebas y promoción de pruebas ante este Tribunal en Bs. 250.000,00. d) Por asistencia en reuniones con los distintos abogados de la demanda, y con el Sr. Abrante (sic) fuera de los tribunales, en sitios privados (sic)] en Bs. 200.000,00. e) Por redacción del escrito de apelación ante el Tribunal Superior en Bs. 1.000.000,00. f) Por el porcentaje correspondiente a la venta del inmueble que fue tramitada y negociada con la contraparte por su trabajo, que estimaron y calcularon con su mandante en previas conversaciones en el 30% de la venta de dicho inmueble y que calcularon y fue tazado en Bs. 450.000.000,00, por lo que su porcentaje en dinero sería la cantidad de 75.000.000,00, equivalente a 2.500.000 U.T.
Resulta entonces obvio concluir que acumula la accionante en la descripción de sus partidas, actuaciones judiciales y extrajudiciales, pues tanto los honorarios por concepto de reuniones privadas, así como la reclamación del porcentaje correspondiente a la venta del inmueble, son de naturaleza extrajudicial.
Ahora bien, el expediente judicial en el cual se introduce la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, es un juicio de rendición de cuentas, donde constan actuaciones del abogado intimante y las mismas fueron acumuladas con las diligencias extrajudiciales, tales son: a) Por estudio del problema y redacción del Libelo de la demanda por Rendición de Cuentas, en Bs. 1.000.000,00. b) Redacción y asistencia en los Tribunales desde la admisión hasta las citaciones de las partes en Bs. 250.000,00. c) Por presentación de escrito de pruebas y promoción de pruebas ante este Tribunal en Bs. 250.000,00. d) Por redacción del escrito de apelación ante el Tribunal Superior en Bs. 1.000.000,00.
Así las cosas, la partidas estimadas antes descrita (Reuniones privadas y porcentaje de venta del inmueble), no forma parte de las actuaciones judiciales del expediente de rendición de cuentas, entonces estamos en presencia de actuaciones extrajudiciales acumuladas a las actuaciones judiciales, cuyos honorarios se pretenden por el procedimiento propio de las actuaciones judiciales y las otras por el procedimiento breve.

Respecto al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, señala el autor Humberto Enrique Bello Tabares, que el abogado no solo tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones de carácter judicial realizadas, es decir, aquellas efectuadas en el decurso de un proceso jurisdiccional, sino que también tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas en forma extrajudicial, esto es, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la tramitación del proceso jurisdiccional para hacer efectivo el cobro de los mismos, será por la vía del procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados expresa:
“…cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda…”
De esta manera, en el supuesto que el cliente no quiera cancelar al abogado las actuaciones extrajudiciales realizadas por éste en nombre de aquel, conforme a lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la reclamación existente entre el abogado y su cliente por existir inconformidad o por falta de pago, aún en aquéllos casos en los cuales los honorarios se hubieren pactado previamente en un contrato, donde se reconozca la deuda en forma unilateral o bilateral, deberá ser tramitada por la vía del procedimiento breve a que se contrae el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta claro entonces, que los servicios profesionales extrajudiciales y las actuaciones judiciales tienen procedimientos distintos para su resolución, a saber, para las primeras, el procedimiento breve y para las segundas, el procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados y desarrollado ampliamente por decisiones de nuestra máxima instancia judicial, razón por la cual deviene en inadmisible la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, pues no pueden acumularse en una misma demanda pretensiones incompatibles por su procedimiento (honorarios judiciales y extrajudiciales), resultando incompatible el presente procedimiento.
Al respecto de la acumulación indebida de pretensiones, la Sala de Casación Civil en sentencia en fecha 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda 'si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley'. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
De la norma transcrita ut supra y de los criterios jurisprudenciales citados, los cuales acoge este Operador de Justicia, se deduce que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual sucede en casos en los que se excluyan mutuamente los procedimientos o estos sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal de inadmisión de la demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandante demanda el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales.
Así pues, Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 122, sentencia 618-92, p.p 86, 87 y 88, se estableció:
“Según el artículo transcrito, el cobro de honorarios extrajudiciales, se tramitará por el juicio breve y el tribunal competente es el que determina la cuantía del juicio. Se ve claramente que en la solicitud se acumularon juicios que deben ser tramitados por procedimientos distintos e incompatibles, por lo que de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal acumulación es improcedente y el juicio sólo subsiste en cobro de honorarios judiciales, visto que se le ha dado la tramitación prevista en la última parte de dicho artículo.”
De la norma antes transcrita se evidencia que efectivamente no pueden acumularse pretensiones que se excluyan entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles, siendo esto causal de inadmisibilidad de la demanda tal y como lo establece el artículo 78 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se desprende de autos que habiendo interpuesto los demandantes una demanda por Estimación e Intimación de los Honorarios profesionales causado por actuaciones judiciales, y de manera conjunta, pretende el pago correspondiente por asistencia a reuniones privadas con los distintos abogados y el porcentaje de la venta del inmueble que fue tramitado y negociado con la contraparte, conceptos que corresponden a actuaciones extrajudiciales, cuyos procedimientos resultan incompatibles entre sí, incurriendo así en la inepta acumulación a la que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, es por lo que se concluye en la improcedencia en derecho del recurso de apelación objeto de estudio ante esta Alzada e interpuesto por la parte demandada, y así quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación presentada por la parte actora ciudadanas BLANCA ROSALES y ENA BIRD, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.64.743 y 164.344, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 05 de diciembre del año 2017 la cual declaró INADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por las ciudadanas BLANCA ROSALES y ENA BIRD, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.64.743 y 164.344, contra el ciudadano JESÚS ALBERTO ABRANTE, la cual se CONFIRMA. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Nueve (09) de julio del año Dos Mil dieciocho (2018). 208° años de la Independencia y 159° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. GLISMAR DELPINO

Asunto: WP12-R-2017-000096
CEOF/GD.-