REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciséis (16) de Julio de de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2015-000018
PARTE ACTORA: EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.981.084, V-20.976.249 y V-20.976.250, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 55.724.
PARTE DEMANDADA: ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.581.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN, JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA MARQUEZ y JUAN PABLO ECHEVERRÍA USECHE, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 143.045, 153.418 y 154.942, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de Enero de 2015, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 55.724, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.981.084, V-20.976.249 y V-20.976.250, respectivamente.
Visto el libelo de demanda y sus recaudos respectivos, el Tribunal ordenó darle entrada, así como dejar constancia del mismo en el libro correspondiente, ordenándose la formación del expediente y su pronunciación sobre la admisión dentro del lapso que corresponde.
En fecha de 29 de Enero de 2015, el Tribunal dictó sentencia en la cual se inadmitio la demanda por ininteligible por cuanto el libelo objeto de la acción no cumple con lo exigido en el artículo 340, ordinales 4º y 5º en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora apelo de la sentencia dictada por el Tribunal y se reservó fundamentar debidamente dicha apelación ante el Tribunal de alzada en la oportunidad legal establecida para ello.
En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual oyó la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora, en ambos efectos y ordenó remitir el expediente mediante oficio al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de febrero de 2015, el Tribunal Superior de este Circuito Civil dio por recibido el expediente y fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Marzo de 2016, siendo la oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes sobre la apelación.
En fecha 19 de marzo de 2016, vencidos como se encontraban los lapsos de informes y observaciones a los escritos de informes, el Tribunal fijó treinta (30) días calendarios siguientes a la presente fecha, para decidir, conforme lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Abril de 2015, el Tribunal Superior de este Circuito Civil dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 07 de Mayo de 2015, el Tribunal Superior de este Circuito Civil ordenó la remisión del presente asunto mediante oficio al Tribunal de la causa.
En fecha 19 de mayo de 2015, el Tribunal dejo constancia de haber recibido oficio signado bajo el N° 052-2015, de fecha 26 de marzo de 2015, emanado del Tribunal Superior de este Circuito Civil.
En fecha 25 de mayo de 2015, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil, se inhibió de seguir conociendo el presente procedimiento.
En fecha 28 de Mayo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil ordenó remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia y ordenó aperturar Cuaderno de Inhibición para ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Civil, a los fines que sea remitido al Tribunal Superior para que decida sobre la inhibición planteada.
En fecha 04 de Junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Civil, le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 08 de junio de 2015, se admitió la presente demanda y se emplazo a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2015, el tribunal ordenó darle entrada por cuaderno separado a las resultas provenientes del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Civil, referentes a la Inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Civil.
En fecha 14 de julio de 2015, comparece la parte demandada dándose por notificado de la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2015, los apoderados de la parte demandada consignan escrito de promoción de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en los ordinales Nros. 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le otorgó a la parte demandante un plazo de cinco (05) días contados a partir de esa fecha para subsanar en caso del ordinal 2° y convenir en ella o si la contradijera la cuestión previa respecto al ordinal 8°, invocadas por la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se abrió articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, a partir de esa fecha.
En fecha 02 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas de cuestiones previas, presentadas por ambas partes.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, y SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° opuestas por la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se ordena la notificación de la parte actora, a fin de hacerle saber del fallo dictado por este Tribunal.
En fecha 18 de noviembre de 2015, el Tribunal previa solicitud de la parte interesada aclaró el contenido de la dispositiva del fallo dictado en fecha 17/11/2015.
En fecha 18 de diciembre de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Civil, consignó boletas de notificación firmadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En, fecha 11 de enero de 2016, la parte demandada consigna escrito de contestación a la presente demanda, en la cual reconviene a la parte demandante por daños y perjuicios.
En fecha 14 de enero de 2016, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda, por lo que se abre el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 05 de febrero de 2016, se agregan las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2016, se agregan a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de febrero de 2016, la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de febrero de 2016, se declara sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, en esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 22 de febrero de 2016, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la declaración de los testigos, por cuanto no compareció persona alguna, se declaró desierto dicho acto. Asimismo, el tribunal dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 23 de febrero de 2016, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la declaración del testigo, por cuanto no compareció, se declaro desierto dicho acto.
En fecha 26 de febrero de 2016, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de testigos, promovidos por la parte demandada.
En fecha 03 de marzo de 2016, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la declaración de los testigos, por cuanto no compareció persona alguna, se declaro desierto dicho acto.
En fecha 04 de marzo de 2016, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2016, siendo el día y la hora fijada tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2016, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración de la testigo, promovida por la parte actora, asimismo ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos y acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2016, siendo el día y la hora fijada tuvo lugar el acto de declaración de la testigo promovida por la parte actora.
En fecha 12 de abril de 2016, vencido como se encontraba el lapso de pruebas en la presente causa, el Tribunal fijó el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes.
Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 24 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 30 de mayo de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes.
En fecha 31 de mayo de 2016, se apertura el lapso para que las parte consignen sus escritos de observaciones a los informes.
En fecha 16 de junio de 2016, ambas partes consignaron sus escritos de observaciones a los informes.
En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal fijó un lapso de 60 días continuos para dictar sentencia.
En fecha 25 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de solicitud de reposición de la causa.
En fecha 29 de Julio de 2016, el tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo la presente causa al estado de admitir o no la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 02 de agosto de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito ratificando la contestación al fondo de la demanda en cuanto a la reconvención por ellos planteada.
En fecha 09 de agosto de 2016, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra sentencia dictada por este tribunal en fecha 29 de julio de 2016, en un solo efecto, asimismo, ordeno remitir las copias que las partes señalen al Tribunal Superior de este Circuito Civil.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el Tribunal dictó sentencia declarando inadmisible la reconvención que propusieran los apoderados judiciales de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el Tribunal ordeno notificar a las partes que conforman el presente asunto para hacer de su conocimiento que la presente causa quedó abierta a pruebas, en resguardo del derecho a la defensa y del debido proceso.
En fecha 06 de octubre de 2016, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia dictada por este tribunal en fecha 20 de septiembre de 2016, en un solo efecto, asimismo, ordenó remitir las copias que las partes señalen al Tribunal Superior de este Circuito Civil.
En fecha 11 de octubre de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de octubre de 2016, el Tribunal ordenó realizar computo por secretaría de los días de despachos transcurridos ante este Tribunal desde el día 28/09/2016 exclusive, hasta el día 20/10/2016 inclusive, asimismo ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, asimismo en cuanto a la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte actora se negó la misma por cuanto resultaba impertinente su promoción. En esta misma fecha se ordenó la remisión de las copias certificadas que sustentan la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada al Tribunal Superior de este Circuito Civil.
En fecha 02 de noviembre de 2016, el Tribunal libro oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.
En fecha 03 de noviembre de 2016, el Tribunal libro oficio a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Civil a los fines de remitir las copias certificadas al Tribunal Superior, en virtud de la apelación a la sentencia dictada en fecha 20/9/16.
En fecha 08 de noviembre de 2016, el Tribunal negó el pedimento formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, ordenó remitir mediante oficio las copias certificadas que sustentan la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2016.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Civil dejó constancia de haber entregado el oficio N° 36/16 dirigido al SENIAT, el cual consignó debidamente firmado y sellado por el departamento de correspondencia del prenombrado ente.
En fecha 29 de Noviembre de 2016, el alguacil adscrito a este Circuito Civil, dejó constancia de haber entregado el oficio N° 245/16 dirigido al SENIAT, el cual consigno debidamente firmado y sellado por el departamento de correspondencia de esa institución.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el Tribunal fijó oportunidad para que tuviese lugar la declaración del testigo promovido por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre de 2016, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para la declaración del testigo, por cuanto no compareció, se declaro desierto dicho acto.
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la declaración del testigo, promovido por la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2016, siendo el día y la hora fijada tuvo lugar el acto de declaración del testigo promovido por la parte demandada.
En fecha 21 de diciembre de 2016, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso de pruebas en el presente juicio, fijó el décimo quinto (15°) día, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
En fecha 30 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes. En esta misma fecha el Tribunal dejó constancia que se abrió el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignen escrito de observaciones a los informes.
En fecha 08 de febrero de 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada ratificaron su escrito de observaciones de fecha 16/06/2016, hecho al escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 24/05/2016.
En fecha 13 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes. En esta misma fecha el Tribunal aperturó el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2017, el Tribunal le dio entrada a las resultas de la apelación provenientes del Tribunal Superior de este Circuito Judicial Civil.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1.- Que sus representadas son propietarias de un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias Bellevue, situado este, con frente a la Avenida Circunvalación de la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones tanto del mencionado Edificio como del lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, constan suficientemente especificados en el Documento de Condominio de dicho Edificio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 28 de abril de 1986, bajo el N° 17, tomo 2, Protocolo Primero
2.- Que dicho apartamento fue adquirido por el hoy finado JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, quien en vida era portador de la cedula de identidad N° V-5.523.550, y su representada EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, ya identificada, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 21 de Enero de 1993, registrado bajo el N°31, Protocolo Primero, tomo 2, oportunidad en la cual ambos compradores eran igualmente cónyuges, por haber contraído matrimonio el día 24 de junio de 1989, conforme al acta de matrimonio levantada por la Primera Autoridad de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas, signada con el N° 186.
3.- Que el día 30 de Abril de 2009, muere el ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, ya identificado, estando ya divorciado de la ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, dejando a dos hijas, las ciudadanas STHEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, también sus representadas e identificadas en el encabezado del presente escrito, nacidas la primera el día 21 de junio de 1991 y la segunda el día 03 de septiembre de 1992. La sentencia de Divorcio fue emitida por el Juzgado XII de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de enero de 2004, y está debidamente ejecutoriada.
4.- A si las cosas, el apartamento mencionado pertenece a sus representadas de la siguiente forma: 1) por comunidad de gananciales el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad le pertenece a EDELMIRA GORRIN TOLEDO, antes identificada; 2) por herencia dejada por el finado JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ les corresponden a las hermanas STHEPANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, ya identificadas, el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad, veinticinco por ciento (25%) para cada una; tal cual fue declarado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, conforme a formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, identificada como F-2008-07 N°00048658, recibido en fecha 17 de junio de 2011, expediente N°2-100377.
5.- Que igualmente mis representadas son propietarias, en las mismas proporciones señaladas para con el apartamento, de un vehículo marca CRRYSLER, modelo NEON LX EDICION , año 1998, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, serial carrocería 8Y3HS36C6W1710211, serial del motor 4 CIL, placas GAR57A, uso PARTICULAR, adquirido por el finado JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, ya identificado según Certificado de Registro de Vehículo N°8Y3HS36C6W1710211-1-1, de fecha 07 de Agosto de 1998, emitido por el Servicio Autónomo del Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
6.- Que dicho apartamento y vehículo quedaron en posesión del finado JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, ya identificado, desde la ocurrencia del divorcio hasta la fecha de su muerte, ocurrida como ya se dijo el 30 de abril de 2009, toda vez que los ex cónyuges extrajudicialmente así lo acordaron. En algún momento dentro de ese periodo la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.581.564; comenzó a habitar el apartamento y a la fecha de ocurrencia de la muerte del ex cónyuge y causante de sus mandantes continuó ocupando el inmueble y usando el vehículo.
7.- Que la intención de sus representadas era la venta del inmueble ya que no iban a ocupar el mismo, se le solicitó a la ocupante ya identifica que entregara el apartamento, pero la misma se ha valido de diversas tácticas dilatorias para continuar usando y disfrutando de forma exclusiva el apartamento, y exclusiva porque no le permite a sus representadas el acceso al apartamento, incluso el acceso al edificio y sus áreas comunes. Con el vehículo pasó lo mismo, al estar dentro del edificio no les permitió retirarlo, e incluso ha hecho uso del mismo sin ningún tipo de autorización ni titulo que la asista.
8.- Que sus representadas junto con la demandada acordaron que esta ultima realizara las gestiones para hacer efectiva la declaración sucesoral, siendo esta una condición para la entrega de los bienes, pero en virtud del retardo y las diversas excusas presentadas por la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, sus representadas decidieron reunir los documentos y recaudos necesarios para ello, percatándose de que la ocupante del apartamento ya señalado, se había identificado ante el funcionario que levantó el acta de defunción como concubina del finado JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, e incluso al realizar la declaración sucesoral se coloco como concubina, lo cual no prosperó toda vez que no existía declaratoria judicial de tal concubinato, como así lo exige la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp.N°04-3301, para que pueda ser reconocido el concubinato.
9.- Que la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA inicia una acción mero declarativa llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual en última instancia fue declarada SIN LUGAR entre otras cosas porque había incongruencia de pruebas con respecto a la fecha de inicio de la relación concubinaria alegada, pues se alegó haber iniciado en el año 2004 y existen medios probatorios que desvirtuaron ese hecho, además de no mencionar una fecha exacta del inicio de la relación, lo cual igualmente quebranta la jurisprudencia mencionada pues esta fecha constituye un elemento fundamental de la acción. Otro hecho determinante fue la circunstancia de que tanto la ciudadana ELVIA GRATEROL y JAIME CORRO estaban casados para el año 2003, divorciándose la primera el día 25 de agosto de 2004 y el segundo el 20 de enero de 2004.
10.- Que ante la circunstancia de que no existe ningún título o derecho para que la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, siga disfrutando de los bienes, es que le han reiterado la solicitud de entrega del apartamento y vehículo a lo cual se ha opuesto, burlándose así de la confianza que sus representadas depositaron en ella y del derecho de propiedad que les asiste, coaccionando con su actitud a que se proceda judicialmente a demandar la reivindicación de las mencionadas propiedades. Por estar un apartamento destinado a vivienda involucrado en la presente acción, es por lo que se inició ante la antigua Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, para ese entonces adscrita al Ministerio de Vivienda y Habitat, el procedimiento previo contemplado en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en fecha 28 de noviembre de 2012, siendo que con la promulgación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Viviendas, esa Dirección pasó a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, quien fue la que emitió en fecha 26 de agosto de 2013 la Resolución Administrativa mediante la cual se habilita la vía judicial para que sus representadas puedan intentar la acción reivindicatoria de su propiedad.
11.- Que demanda a la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a tenor de los siguientes pedimentos:
PRIMERO: A reivindicar el apartamento de sus mandantes plenamente identificado y en consecuencia, hacerle la entrega material del mismo libre de bienes y personas sin plazo alguno.
SEGUNDO: A reivindicar el vehículo propiedad de sus representadas placas GAR57A, y en consecuencia, hacerle entrega del mismo en perfecto estado de funcionamiento.
TERCERO: A pagar, por vía subsidiaria y como indemnización de daños y perjuicios la suma de CINCUENTA y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA y CUATRO CENTIMOS (Bs. 55.962,44), por las multas e intereses moratorios causados, más el monto que por concepto de intereses moratorios se siga causando hasta la entrega del apartamento para lo cual pido se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Dirección de Sucesiones, a fines de que informe el monto total adeudado por este concepto.
CUARTO: A pagar, por vía subsidiaria la suma de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados por los sesenta y ocho meses en que la demandada ha usado y disfrutado del inmueble propiedad de sus mandantes sin su consentimiento, mas la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, por cada mes que permanezca en el inmueble hasta que sea entregado el mismo, calculados a partir del día 1° de Enero de 2015.
QUINTO: en la indexación de la suma anteriormente señalada en caso que la acción inflacionaria repercuta en el valor dado a las reparaciones necesarias para la restauración del apartamento al estado en que se encontraba para el momento en que fue ocupado ilegítimamente, la cual pido sea determinada mediante una experticia complementaria al fallo.
SEXTO: en pagar las costas y costos que ocasione el presente juicio.
12.- Que de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 599 ordinales 1° y 4° ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete medida de secuestro sobre el vehículo marca CHRYSLER, modelo NEON LX EDICION, año 1998, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, serial carrocería 8Y3HS36C6W1710211, serial del 4 CIL, placas GAR57A, uso PARTICULAR, toda vez que se trata de un bien hereditario del cual se han visto privadas las herederas legitimarias y de que existe riesgo que el mismo sea ocultado, sea enajenado o sea deteriorado.
Fundamentó la acción y demanda de conformidad con los artículos 547 y 548 del Código Civil Venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 11 de enero de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- Que la parte actora manifiesta que son propietarias de un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Caribe, Avenida Circunvalación, Residencias Bellevue, piso 4, apartamento 4-H, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas y del vehículo marca CHRYSLER, modelo Neón LX Edición, año 1998, color Plata, clase Automóvil, tipo Sedán, serial carrocería 8Y3HS36C6W1710211, placas GAR-57A. Señalan que es la parte actora a quien le corresponde la carga de la prueba del derecho de propiedad y no al demandado, y que en consecuencia es el demandante quien debe probar el dominio de la propiedad. De igual señalan, que la parte actora no tiene título registrado de la propiedad a sus respectivos nombres; o sea del apartamento de Caraballeda ni del vehículo objetos de la presente causa, documentos que pudieran hacer evidente su carácter de propietarias exclusivas del apartamento y del vehículo automotor antes mencionado y en el caso que nos ocupa, la parte actora no tiene título registrado de la propiedad. Asimismo, alegan que el documento válido para la Acción Reivindicatoria debe estar Registrado, sin que valga presentarlo autenticado y luego más tarde Registrarlo.
3.- Que de igual manera alega la parte demandante, que le pertenece a la ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRIN up supra identificada, el 50% de los derechos de propiedad por comunidad de gananciales. En este sentido rechazan, niegan y contradicen tal aseveración, puesto a que afirman que la mencionada ciudadana se divorció del hoy de cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ ampliamente identificado en autos, en fecha 20 de Enero de 2004, que si bien es cierto que las demandantes mencionan el Acta de Divorcio en el libelo, éstas no mencionan en modo, tiempo y lugar el “ Acuerdo Extrajudicial” pautado, aceptado y homologado por el Presidente de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de Diciembre de 2003, encontrándose ambos bajo régimen de separación física para poder optar al divorcio 185-A del Código Civil y donde ambas partes acordaron voluntariamente que el apartamento y el vehículo objeto de la presente causa, quedaban y serian de la propiedad del de cujus, y en el mismo documento le fue adjudicado a la ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO los siguientes bienes; Un apartamento situado en la Urbanización La Arboleda, Edificio “D” del sector D-1, niveles 2 y 3, en San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, año 1997, serial del motor 5VV336142, serial de carrocería 8ZNCS13W5VV336142, clase Camioneta, color Marrón, placas DAL-28H, según se evidencia en documento público y que dicha ciudadana ha tenido el uso, goce y disfrute de los mencionados bienes sin ningún tipo de perturbación, junto con las ciudadanas STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN (partes demandantes), desde el 20 de Enero de 2004 hasta la presente fecha, tal como fue pautado y acordado en forma voluntaria y amistosa entre la ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRIN y el de cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ en documento mencionado up supra, este documento es Ley entre las partes y por ende debe respetarse, ya que es un acuerdo de voluntades.
4.- Que “con la finalidad de demostrar que los bienes descritos en la presente causa quedaron en propiedad del de cujus, una vez realizado de mutuo consentimiento entre las partes, el acuerdo de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, tal como se desprende de dicho acuerdo, el mismo fue realizado durante el lapso de separación de cuerpos y ajustado a Derecho, puesto que esta separación es requisito esencial para tramitar y decidir el Divorcio por el articulo 185-A del Código Civil, por lo que es válido y debe respetarse dichas voluntades puestas de manifiesto en dicho acuerdo, ya que el mismo fue efectuado en diciembre de 2003, estando bajo el régimen de separación y la sentencia de divorcio fue posterior es decir el 20 de Enero de 2004, por lo cual el de cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ tenía pleno derecho y la propiedad de los bienes que le fueron adjudicados y posteriormente decidió compartirlos con su mandante ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, al momento del inicio de su Relación de UNION DE HECHO ESTABLE, que mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento”.
5.- Que “por razones que se pudieran considerar de mala fe y con fines de confundir al sentenciador acerca de la verdadera situación jurídica, no mencionan por ningún lado en el libelo de demanda, el documento de “Acuerdo Extrajudicial” antes mencionado. Asimismo es necesario indicar que el hoy de cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, falleció después de una larga y penosa enfermedad en fecha treinta (30) de Abril de 2009, siendo en otrora la pareja de su mandante, quien se dedicó día y noche a su cuido, pero también es el caso honorable Juez, que fueron innumerables los días y las noches que su representada paso junto a su pareja JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ en su lecho de enfermo y le proporcionó tanto apoyo moral, como económico en la búsqueda de todas las formas posibles para que su salud mejorara”.
6.- “Que las acciones se tradujeron en costos morales y económicos que ahora ninguno de los familiares que hoy reclaman tienen intención de reconocer y nunca colaboraron con el mejoramiento de la salud de quien en vida era su progenitor y mucho menos su ex cónyuge, quien asumió que desde el mismo momento de la Sentencia de Divorcio, no tenía ninguna responsabilidad para con la persona de quien se divorció, así como tampoco ayudar económicamente a nuestra representada, a pesar de estar conscientes de la delicada situación de salud del enfermo y de los diversos gastos y esfuerzos que realizaba nuestra mandante en procera de restablecer la salud del enfermo, lo cual fue público y notorio y en su debido momento promoveremos y evacuaremos las pruebas respectivas, así como los testigos que pueden dar fe de esta situación”.
7.- Que “en relación al vehículo, nuestra mandante ha mantenido el uso, goce y disfrute por el lapso de diez (10) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días, lo ha cuidado y le ha hecho diversos gastos para que se encuentre operativo, lo cual por supuesto tiene su valor que más adelante en la oportunidad procesal cuantificaremos y demostraremos, en ningún momento lo ha escondido o guardado, muy por el contrario es público y notorio su mantenimiento y cuido, por otro lado nuestra representada nunca ha desconocido la parte hereditaria que le corresponde a las hijas de su pareja; STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN y así lo deja ver en documento público, esto porque mientras el de cujus estaba con vida y tenia salud, la relación familiar se desarrolló en forma excelente, a tal punto que las precitadas ciudadanas, se apersonaban al hogar de la pareja y compartían cordialmente, siendo esto del conocimiento público tanto de amigos, vecinos así como de sus familiares”.
8.- Que “en la Declaración Sucesoral efectuada por la ciudadana STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN, no aparece su madre EDELMIRA COROMOTO GORRIN como beneficiaria, con esto queda demostrada una vez más, que la precitada ciudadana no tiene cualidad para ser co-demandante y parte en esta demanda, así como también se evidencia que tampoco aparece el vehículo señalado en la presente controversia”.
9.- Que “la parte actora señala en la demanda, lo cual se convierte en una “Confesión Judicial” sobre la admisión de los hechos de la Posesión Legitima, ininterrumpida y pacifica que ha tenido nuestra representada sobre los bienes objeto de la presente causa, ante lo cual negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada se haya valido de tácticas dilatorias para seguir disfrutando del apartamento, puesto que desde el mismo momento del fallecimiento del ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, nuestra representada de manera legitima quiso convenir en arreglos amistosos con las hoy demandantes para que le reconocieran su situación como pareja en una relación de UNION ESTABLE DE HECHO, es más nuestra representada inicio los trámites para hacer la Declaración de Únicos y Universales Herederos del hoy de cujus y por supuesto apegada a la norma incluyó a las hijas de su pareja; STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN”.
10.- Que “la parte actora señala que nuestra mandante y el de cujus no cumplían con los extremos señalados por el artículo 77 Constitucional y el 767 del Código de Procedimiento Civil, nada más lejos de la realidad, puesto que el de cujus quedó divorciado en fecha 20 de Enero del 2004 y nuestra mandante quedó divorciada en fecha 25 de Agosto del 2004, por lo cual a partir de esa fecha, ambos estaban facultados para mantener una relación de UNION ESTABLE DE HECHO, como en efecto la mantuvieron hasta la fecha de fallecimiento del de cujus, y es posterior a estas fechas señaladas, es decir a partir del 18 de Octubre de 2004 que el de cujus y nuestra mandante deciden establecer su RELACION ESTABLE DE HECHO”.
11.- Que “con respecto a lo señalado por la parte actora referente a lo ventilado por Vía Administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, es necesario significar que previa a la decisión administrativa de habilitar la Vía Judicial, se efectuaron actos conciliatorios que la parte actora no quiso conciliar y que ofreciendo amenazas no quiso oír a nuestra representada, ocasionándole daños morales y económicos, en este sentido es necesario señalar que las acciones administrativas tomadas contra nuestra mandante, fueron realizadas a sus espaldas, enterándose ella después de ser publicados los respectivos carteles”.
12.- Que “en relación a lo argumentado por la parte actora donde señalan de una manera maliciosa que ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, ha ocupado ilegítimamente el inmueble por un lapso mayor a cinco (05) años, es completamente falso, lo negamos y contradecimos, puesto que nuestra mandante ha ocupado dicho inmueble con ánimo de ser dueña, de mutuo acuerdo y que por voluntad del hoy de cujus decidieron fijar como residencia y hogar a dicho inmueble, desde el 18 de Octubre de 2004 en adelante, esto fue público, pacifico, ininterrumpido y notorio, ante amigos, vecinos, familiares y las hoy demandantes estaban en cuenta y así lo admiten en el escrito de contestación de cuestiones previas efectuado por la parte actora”.
13.- Que “niegan, rechazan y contradicen la aseveración hecha por la parte actora en el aparte primero del libelo de la demanda, puesto que es falso de toda falsedad, que por culpa de nuestra representada haya surgido la mencionada multa, puesto que si se hubiera efectuado la primera Declaración Sucesoral hecha por nuestra representada, no hubiera surgido esta situación además de los diversos obstáculos que se dedicaron a interponer par que la misma no se hiciera efectiva”.
14.- Que niegan, rechazan y contradicen la aseveración hecha por la parte actora en el aparte segundo del libelo de la demanda, ya que no se puede transmitir una multa intuito personae a nuestra mandante.
15.- Que niegan, rechazan y contradicen la aseveración hecha por la parte actora en el aparte tercero del libelo de la demanda, ya que buscan nuevamente salvar su responsabilidad para con el SENIAT, argumentando cuestiones ilógicas fuera de la lógica tributaria, trasladando su responsabilidad administrativa a nuestra mandante, ya que ese hecho no es consecuencia de lo alegado por la parte actora.
16.- Que niegan, rechazan y contradicen la aseveración hecha por la parte actora en el aparte cuarto del libelo de la demanda ya que pretende tratar de confundir haciendo ver la existencia de una relación arrendaticia, puesto que calculan un canon de arrendamiento, lo cual es contrario a derecho, puesto que no puede haber un pago de alquiler sin ninguna relación arrendaticia como es el caso in comento.
En lo atinente a lo señalado en el Capítulo IV De Los Pedimentos:
1.- Se oponen, rechazan y contradicen a la pretensión hecha en el particular primero en cuanto a hacer la entrega del apartamento y esta oposición la fundamentan en los razonamientos siguientes: La Declaración Sucesoral efectuada por la parte actora es fraudulenta puesto que obvió los pasivos del de cujus, así como obvió la condición de UNION ESTABLE DE HECHO de nuestra mandante con el ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, que fue un hecho público, pacífico, ininterrumpido y notorio.
2.- Se oponen y solicitan que se desestime la pretensión hecha en el particular segundo, puesto que dicho vehículo no aparece en la mencionada declaración.
3.- Niegan, rechazan y contradicen la pretensión hecha en el particular tercero, puesto que nuestra mandante no origino esta situación, ya que como se evidencia las hoy demandantes, con pleno conocimiento y sin hacer oposición, le permitieron a nuestra mandante hacer las diligencias iníciales para la Declaración Sucesoral del causante y posteriormente poner obstáculos, tanto en la Vía Administrativa como en la Vía Judicial para que la misma no se concretara.
4.- Niegan, rechazan y contradicen la pretensión hecha en el particular cuarto, puesto que la parte actora pretende crear una relación arrendaticia donde no la hay, así mismo señala que nuestra mandante ha hecho uso y disfrute del inmueble, estos alegatos son incongruentes en modo, tiempo y lugar, puesto que no señalan como nuestra mandante llegó al inmueble.
5.- Niegan, rechazan y contradicen la pretensión hecha en el particular quinto, puesto que se está haciendo sobre un supuesto falso y señalan maliciosamente que el inmueble fue ocupado ilegítimamente por nuestra representada, pero incurren en el error de no señalar desde cuando, como y con qué carácter nuestra representada ha estado en posesión legitima y pacifica de dicho inmueble.
6.- Niegan, contradicen y rechazan la pretensión hecha en el particular sexto, puesto que nuestra mandante no ocasionó la presente controversia, en consecuencia la presente petición es temeraria y así quedara demostrado.
7. Que de acuerdo a las circunstancias, hechos, argumentaciones y alegaciones invocadas, han recibido instrucciones de su representada, para contrademandar y reconvenir a las demandantes antes identificadas.
Que fundamentan legalmente la contestación de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 15, 204, 344 y 345.
III
MOTIVACION
El derecho de propiedad está definido en el artículo 545 del Código Civil, el cual establece:
La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley...
Así partiendo de esa definición la doctrina ha establecido que el derecho de propiedad es exclusivo o excluyente – porque sólo el titular se beneficia de la cosa, y con lo cual él puede impedir que otras personas se beneficien de la cosa, sin que medie autorización para ello-perpetuo – porque el derecho no se extingue independientemente de que se haga, o no, uso de él -, elástico – porque el contenido del mismo, las facultades que derivan de él pueden ser reducidas por su mismo titular – y es absoluto – porque entraña un poder pleno sobre la cosa, por lo cual su titular puede hacer todo aquello que no esté prohibido.
Ahora bien, la propiedad – como derecho que es – admite violaciones las cuales consisten, generalmente, en impedir y obstaculizar su ejercicio bien porque se niegue el derecho mismo, bien porque se le quite al titular la posesión del bien.
En tal virtud, dependiendo de la naturaleza de la violación del derecho, el propietario dispone de diferentes acciones, una de las cuales es la Acción Reivindicatoria.
Al respecto, el artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que está desprovisto de la posesión del bien, con la finalidad de obtener esa posesión.
En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, en la cual señala textualmente:
“...De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Como puede observarse, la norma trascrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte, según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.”
De lo antes expuesto se infiere que la acción reivindicatoria es especialísima la cual exige el cumplimiento de determinadas condiciones necesarias para su procedencia, a saber:
1. El legitimado activo es el propietario de la cosa.
2. El legitimado pasivo es el actual poseedor o detentador de la cosa; el que tiene el bien en acto, para el momento de la interposición de la demanda;
3. Debe existir una identidad entre la cosa sobre la cual se afirma el derecho y la que posee el demandado.
Siendo esas las condiciones de procedencia, de las mismas se derivan las cargas probatorias que le corresponden, específicamente al actor.
• Debe demostrar que él es el propietario de la cosa que se quiere reivindicar;
• Que el demandado es el poseedor o detentador del bien que se pretende reivindicar;
• La falta de derecho a poseer del demandado; y
• La identidad de la cosa, esto es, que el bien acerca del cual se afirma el derecho de propiedad, es el mismo que posee o detenta el demandado.
Sentadas las bases necesarias para la procedencia de la Acción reivindicatoria, corresponde el tribunal determinar si las mismas se han cumplido de manera concurrente – con lo que sería procedente la demanda- o no – lo que conllevaría a su declaratoria sin lugar, así tenemos:
La parte actora afirma ser propietario y pretenden la reivindicación de un inmueble constituido por Un Apartamento, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Residencias Bellevue, situado este, con frente a la Avenida Circunvalación de la Urbanización Caribe, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones tanto del mencionado Edificio como del lote de terreno sobre el cual se encuentra construido, constan suficientemente especificados en el Documento de Condominio de dicho Edificio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 28 de abril de 1986, bajo el N° 17, tomo 2, Protocolo Primero, y de un vehículo marca CRRYSLER, modelo NEON LX EDICION , año 1998, color PLATA, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, serial carrocería 8Y3HS36C6W1710211, serial del motor 4 CIL, placas GAR57A, uso PARTICULAR, alegando que dichos bienes fueron adquiridos por el hoy difunto JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, quien en vida era portador de la cedula de identidad N° V-5.523.550, y la codemandante EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, ya identificada, siendo las únicas y universales herederas del de cujus antes mencionado las codemandantes STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que la parte demandada rechaza, niega y contradice que la ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, sea propietaria de los bienes objeto de la presente demanda, puesto a que afirma que la mencionada ciudadana se divorció del hoy de cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ ampliamente identificado en autos, en fecha 20 de Enero de 2004, que si bien es cierto que las demandantes mencionan el Acta de Divorcio en el libelo, éstas no mencionan en modo, tiempo y lugar el “ Acuerdo Extrajudicial” pautado, aceptado y homologado por el Presidente de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de Diciembre de 2003, el cual consta en autos, encontrándose ambos bajo régimen de separación física para poder optar al divorcio 185-A del Código Civil y donde ambas partes acordaron voluntariamente que el apartamento y el vehículo objeto de la presente causa, quedaban y serian de la propiedad del de cujus, y en el mismo documento le fue adjudicado a la ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO los siguientes bienes; Un apartamento situado en la Urbanización La Arboleda, Edificio “D” del sector D-1, niveles 2 y 3, en San Antonio de los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, año 1997, serial del motor 5VV336142, serial de carrocería 8ZNCS13W5VV336142, clase Camioneta, color Marrón, placas DAL-28H, según se evidencia en documento público y que dicha ciudadana ha tenido el uso, goce y disfrute de los mencionados bienes sin ningún tipo de perturbación, junto con las ciudadanas STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN (partes demandantes), desde el 20 de Enero de 2004 hasta la presente fecha.
Ahora bien, la parte actora a los fines de demostrar su derecho de propiedad consignó:
• Original de documento de propiedad del apartamento 4H de Residencias Bellevue, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Del Municipio Vargas del Distrito Federal, bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 2 de fecha 21 de Enero de 1993.
• Original de Certificado de Registro de Vehículo N° 8Y3HS36C6W1710211-1- emitido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 7 de Agosto de 1998.
• Declaración Sucesoral del causante CORRO MARTINEZ JAIME ALBERTO N° 00048658, por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
• Original de Justificativo de Únicos y Universales Herederos decretado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitud N° 2790, dentro del cual se encuentran los siguientes instrumentos: Acta de defunción del finado JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, Acta de nacimiento de STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN, Acta de nacimiento de CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, sentencia de divorcio de la ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO y el finado JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ.
Pues bien, los citados documentos observa esta juzgadora que no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, considerando quien suscribe que la referidas instrumentales acreditan la propiedad que tienen las ciudadanas, EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN sobre los bienes objeto de la presente demanda, por cuanto, respecto a la copropietaria EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, le pertenece dichos bienes debido a que fue adquirido dentro a la comunidad conyugal que sostuvo con el de cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, que si bien es cierto la parte demandada consigo documento de arreglo y convenio entre el De cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ y la ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, efectuado por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual este tribunal lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, no es menos cierto que el aludido acuerdo de separación de bienes no se encuentra protocolizado por ante el Registro competente, y el mismo fue realizado antes de que quedara disuelto el vinculo matrimonial, por lo que no acredita que el de cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ y la ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, hayan dividido y liquidado la comunidad conyugal que existió entre ellos conforme a la ley, siendo la ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, copropietaria de los bienes antes mencionados, evidenciándose asimismo de los documentos antes apreciados que al haber quedado demostrado en autos el fallecimiento de JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, la vocación hereditaria recae sobre sus hijas STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, y que dada la traslación de la propiedad por vocación hereditaria, éstas vienen a ejercer el derecho de propiedad sobre los bienes objeto de la demanda, en consecuencia, se encuentra cumplido el primero de los supuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria que se ha intentado. ASI SE DECLARA.
Entonces, queda por determinar si la actora probó que la cosa que es de su propiedad, es poseída por el demandado, con lo cual habría demostrado las dos condiciones restantes; la identidad del bien y si el demandado es quien lo posee.
Al respecto, observa quien suscribe que la demandada en su escrito de contestación reconoció poseer el inmueble y el vehículo, los cuales pretende la parte actora le sea reivindicado, y de la comparación y concordancia de los documentos que corren a los autos, y de la declaración de la demandada, estima esta juzgadora que surge la identidad del inmueble y del vehículo que se pretende la reivindicación y los que posee la demandada, toda vez que son coincidentes la ubicación y el Nº, marca, seriales, color que los distingue, en consecuencia, se encuentra cumplido los otros 2 supuestos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria que se ha intentado, a saber, la identidad del bien y que el demandado es quien lo posee. ASI SE DECLARA.
En cuanto al último requisito necesario para la procedencia de la acción reivindicatoria que se ha intentado, referente a la falta de derecho a poseer del demandado, pasa esta Juzgadora a apreciar el siguiente material probatorio aportado por las partes del presente juicio:
1) Copia Certificada de las actuaciones contenidas en el expediente N° S-11318/11-6 de la Sala de Mediación y Conciliación de la SUNAVI, donde consta la Resolución administrativa que habilita la vía judicial. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que las partes del presente juicio agotaron la instancia administrativa quedando habilitada la Vía Judicial. y así se decide.
2) Original de Detalle de Cálculo de los Intereses Moratorios por Fraccionamiento emitido por el SENIAT. Acta de Cobro N° GRTI-RCA-STIGG-AR-N° 2011 40-0, de fecha 31 de enero de 2011, donde consta la deuda por multa que asciende a la suma de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.586,75). Dichos documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que deben ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando acreditado la argumentación realizada por la parte actora respecto a que la parte actora se encuentra en mora por la falta de pago del impuesto causado en relación al inmueble objeto de controversia.
3) Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Sentencia emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 18 de Marzo de 2013. Los Documentos Públicos anteriormente descritos no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que la referidas instrumentales demuestran que el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas revoco la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma circunscripción, mediante la cual había declarado con lugar la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria intentada por la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA en relación al de cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ. Y así se decide.
4) Constancia de Residencia emitida por Consejo Comunal el Caribe Parroquia Caraballeda en fecha 07 de Agosto de 2015. Esta documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio.
5) Constancia de Residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, en fecha 29 de mayo de 2014. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Ahora bien, los documentos antes apreciados demuestran que la ciudadana ELVIA GRATEROL, se encuentra residenciada en Residencia Bellevue, Avenida Circunvalación, piso 4 apto 4-H, Caribe, de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas.
6) Constancias de Solvencia de Condominio de la Residencia Bellevue y de buena conducta, de fechas 07 de Agosto de 2015 y 06 de octubre de 2015. Recibos de Condominio del inmueble ubicado en Bellevue, objeto de la presente demanda. Recibos de pago de INTER, de la Administradora SERDECO, CORPOELEC. Facturas de compras realizadas por concepto de mantenimiento del vehículo. Facturas de los diversos trabajos efectuados por la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA para el mantenimiento y reparación en el apartamento. Facturas de los gastos efectuados por la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA en el pago de servicio de condominio. Copias de informes médicos del de cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, emanados de la Clínica Santa Sofía. Copia fotostática del contrato de responsabilidad civil extracontractual de daños por vehículo suscrito por el De cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ. Constancia de Seguros Venezuela donde se refleja como beneficiarios de la póliza el ciudadano JAIME CORRO MARTINEZ como empleado y la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA como conyugue del empleado. Con respecto a los instrumentos anteriormente señalados, este Tribunal observa que los mismos emanan de terceros ajenos a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer los documentos realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
7) Copia fotostáticas de Inspección Extrajudicial realizada por la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 10 de Agosto de 2015. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento la existencia de los bienes objeto de controversia y el estado actual del cuido mantenimiento tanto del inmueble como del vehículo plenamente identificados en la presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
8) Copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de competencia, por razones de accesoriedad promovidas en el juicio que por acción mero declarativa, sigue la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, en contra de las ciudadanas ESTEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, Y ASI SE DECIDE.
9) Original y copia del Acta de Defunción del De cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 30/04/2009, falleció el ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ. Y así se establece.
10) Fotografías de los diversos trabajos efectuados por la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA para el mantenimiento y reparación en el apartamento. Respecto a las instrumentales referidas, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad. Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada fotografías, fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para esta jurisdicente no otorgar valor probatorio de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
11) Copia simple del Pasaporte del De cujus JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, considerando quien suscribe que el referido documento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
12) Copia del Resuelto del SENIAT número SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CS/2010 – 000029 de fecha 18/01/2010. Solicitud de prórroga legal realizada por la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, al Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital-Area de Sucesiones. Copia fotostática del Justificativo de Únicos y Universales Herederos emanado la Notaria Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, en fecha 17 de Junio de 2009. Dichos documentos, no fueron impugnados de ninguna manera por la parte contraria, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, a realizado gestiones por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ante la Notaria Publica del Municipio Libertador, alegando ser coheredera de la Sucesión JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, Y ASI SE DECIDE.
13) Dos carpetas contentivas de Relación de Cálculo de indemnizaciones laborales, una como “Asistente Personal” y la otra como “Auxiliar de Enfermería”, que deben ser pagados por la parte actora a su mandante. Este Tribunal observa que los señalados documentos no poseen rubrica, firma ni sello alguno, por tanto no se evidencia de quien emana, razón por la cual se desecha del acervo probatorio. Y ASI SE DECIDE.
14) Copia certificadas del expediente que se sustancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por demanda de Enriquecimiento Sin Causa, incoada por la ciudadana ELVIA CRITINA GRATEROL contra EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando esta sentenciadora que el referido documento nada aporta a los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.
15) Acta de declaración de testigo ciudadana GRACIELA MARIA MARQUEZ DE HERNANDEZ, la cual declaro lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, desde hace varios años, es decir desde el 18 de octubre del 2004 y de igual manera conoció al ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, ya identificados en autos? Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo: Si por ese conocimiento que tiene tanto de la Sra. ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA y del Ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, sabe y le consta que durante ese periodo ambos eran divorciados respectivamente, lo cual los hacía hábil para mantener una relación estable de hecho? RESPONDIO: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que desde el 18 de octubre del 2004 hasta el 30 de abril del 2009, mantuvieron una relación estable de hecho como pareja de forma permanente, pública, notoria e ininterrumpida? RESPONDIO: Si, una vida normal de pareja. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que cohabitaron y vivieron permanentemente fijando su domicilio en la siguiente dirección: URBANIZACIÓN CARIBE, AV. CIRCUNVALACIÓN, RESIDENCIA BELLEVUE, PISO N° 04, APARTAMENTO 04-H, PARRROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS? RESPONDIÓ: Si, si, esa era su única vivienda. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que dicha relación de pareja gozó de la mayor notoriedad y publicidad del caso, dentro del todo el círculo social y de amistades, en el cual se desenvolvían. RESPONDIO: Si, compartíamos con amigos siempre, siempre estábamos reunidos. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, la tenía como su única y excluyente pareja y le daba el trato nombre y fama de su pareja? RESPONDIO: Si. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que ambos contribuían a los diversos gastos en formas constantes y reiteradas, hasta el momento de la enfermedad del ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ? RESPONDIO: Si. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que desde el momento de comenzar la enfermedad del ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, hasta su fallecimiento la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, asumió, el cuidado y todos los gastos, tanto de la enfermedad del ciudadano antes mencionado, del apartamento descrito anteriormente y del vehículo marca CHRYSLER, modelo NEÓN LX Edición, año 1998, color plata, clase automóvil, tipo Sedan, Serial de carrocería N° 8Y3HS36C6W171O2011, placa GAR-57A y de la misma manera que desde el momento de la muerte del ciudadano anteriormente mencionado la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, ha continuado hasta la presente fecha cuidando y haciéndole mantenimiento respectivo y asumiendo todos los gastos tanto del vehículo, como del apartamento anteriormente mencionado? RESPONDIÓ: Si, si ella ha sido la única que he visto manteniéndole todo los gastos, tanto del apartamento como del vehiculo. NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que por voluntad expresa del ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, ha tenido como residencia en forma pacífica, ininterrumpida y notoria, desde el 18 de octubre del 2004, hasta la presente fecha asumiendo el cuidado, costo y gasto del apartamento antes mencionado, así como ha tenido el cuidado del vehículo antes mencionado? RESPONDIO: Si, si. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y tiene conocimiento que la ciudadana YOLANDA CORRO MARTINEZ, es hermana del ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ? RESPONDIO: si, no la conozco pero si escuche a Jaime pronunciar su nombre como hermano. ONCEAVA PREGUNTA: Diga la testigo si después del fallecimiento del ciudadano JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, fue visitada por alguna persona, haciéndole preguntas en relación a su vivienda o del vehículo anteriormente mencionado? RESPONDIO: Si escuche que fue un funcionario de vivienda y habitad acompañado de dos policías a entregarle un comunicado. Cesaron, es todo. En este estado el abogado JULIO MENDEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora pasa a ejercer, su derecho de repregunta: A todo evento y sin que la presente actuación signifique convalidación o aceptación de una unión estable de hecho entre la demandada y el finido JAIME ALBERTO CORRO, y sin que implique desistimiento del recurso de apelación ejercido en este proceso pasó a realizar el interrogatorio de rigor: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRIN? RESPONDIO: No, no la conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a las ciudadanas STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN? RESPONDIO: No las conozco pero si escuche a Jaime pronunciar el nombre de sus hijas. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo quienes son los propietarios del apartamento 4-H del Edificio BELLEVUE, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda?, RESPONDIO: Mira tengo entendido que son los dos tanto ELVIA CRISTINA como JAIME CORRO. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe que JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ estuvo casado? RESPONDIO: Era divorciado. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si la une algún lazo de amistad con la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA? RESPONDIO: Si, somos conocidas desde hace muchos años. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si usted visita con frecuencia el apartamento 4-H del Edificio BELLEVUE, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda? RESPONDIO: Si, aproximadamente cada quince días, de hecho me ha tocado dormir allí. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA la visita a usted a su vivienda y con qué frecuencia? RESPONDIÓ: No, una vez al mes o cada cuarenta días aproximadamente. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si tiene algún interés en que la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA sea favorecida en el presente juicio? RESPONDIO: No….”
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto a la declaración antes transcrita, este tribunal observa que la testigo afirma que el de cujus JAIME ALBERTO CORRO y la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, mantuvieron una relación de concubinato, considerando quien suscribe que esta declaración no concuerda con las demás pruebas cursantes en autos, por cuanto fue declarado SIN LUGAR la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, sin embargo se evidencia que la testigo declaro que el de cujus y la ciudadana antes mencionada cohabitaron y vivieron en el inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN CARIBE, AV. CIRCUNVALACIÓN, RESIDENCIA BELLEVUE, PISO N° 04, APARTAMENTO 04-H, PARRROQUIA CARABALLEDA, MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS, objeto de controversia, tal y como lo afirma la propia parte actora y como consta en las demás pruebas, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte actora argumenta que la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, posee ilegítimamente el inmueble y el vehículo por un lapso mayor a cinco (05) años, y la parte demandada en su defensa afirma que es completamente falso, puesto que ha ocupado dicho inmueble con ánimo de ser dueña, de mutuo acuerdo y que por voluntad del hoy de cujus JAIME ALBERTO CORRO decidieron fijar como residencia y hogar a dicho inmueble, asimismo, ha usado y cuidado el vehículo objeto de controversia.
Del análisis de las pruebas anteriormente realizado, observa esta sentenciadora que no quedo demostrado en el presente caso que la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, le asista el derecho de propiedad sobre los bienes objeto de controversia, pues bien, no logro la demandada demostrar que sea heredera de la sucesión JAIME ALBERTO CORRO, por haber sostenido una relación concubinaria con el de cujus, por cuanto no consta en autos sentencia definitivamente firme que declare la alegada relación de concubinato, siendo este el instrumento fehaciente que acredita la Relación Estable de Hecho.
Sin embargo observa esta sentenciadora, que quedo demostrado en autos, específicamente de la declaración de los testigos, de las constancia de residencia, que el de cujus JAIME ALBERTO CORRO permitió a la demandada, ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, ingresar y ocupar el inmueble, quedando demostrado en autos que la demandada inicio una posesión autorizada y consentida por el entonces copropietario, respecto al inmueble y el vehículo reclamado, por lo que mal puede establecer esta sentenciadora que tal posesión sea ilegal o indebida, aunado al hecho de que la propia parte actora en su escrito libelar no alega que la parte demandada haya iniciado una posesión ilegal sobre el inmueble y vehículo, al establecer que “ Es el caso que dicho apartamento y vehículo quedaron en posesión del finado JAIME ALBERTO CORRO MARTINEZ, ya identificado, desde la ocurrencia del divorcio hasta la fecha de su muerte, ocurrida como ya se dijo el 30 de abril de 2009, toda vez que los ex cónyuges extrajudicialmente así lo acordaron. En algún momento dentro de ese periodo la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.581.564; comenzó a habitar el apartamento y a la fecha de ocurrencia de la muerte del ex cónyuge y causante de sus mandantes continuó ocupando el inmueble y usando el vehículo…”, concluyendo quien suscribe que existe una especie de comodato concedido por el de cujus JAIME ALBERTO CORRO a la demandada.
Así las cosas, se evidencia que en la presente demanda de acción reivindicatoria, la parte actora no logro demostrar que la posesión de la demandada sea ilegítima, indebida o injustificada, siendo que, lo que relaciona a las partes es una especie de comodato verbal, en virtud de que el de cujus JAIME ALBERTO CORRO, en vida permitió que la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, habitara el inmueble y usara el vehículo, por lo que al fallecer el antes mencionado de cujus, las demandantes STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN como herederas de la sucesión y la ciudadana EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO como copropietaria de los bienes, deben continuar con dicho comodato, y extinguirlo con las acciones legales correspondientes.
Entonces, quien suscribe considera que la parte actora no logró demostrar la posesión indebida de la demandada sobre el inmueble y vehículo, objetos de la presente demanda por reivindicación, por lo que siendo el precitado presupuesto requisito sine qua non para la procedencia de la demanda, resulta forzoso para esta juzgadora declarar que no debe prosperar la reivindicación solicitada. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que no quedo demostrado la falta de derecho de la demandada de poseer los bienes antes señalados, así como tampoco quedo comprobado que la parte demandada le haya causado a la parte actora los daños y perjuicios alegados en el escrito libelar, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la presente Acción de Reivindicación y Daños y Perjuicios. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por las ciudadanas EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN Y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.981.084, V-20.976.249 y V-20.976.250, respectivamente, contra la ciudadana ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.581.564. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA MISMA EN EL ARCHIVO SEDE DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIO
Abg. NOEL GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 9:15 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. NOEL GUTIERREZ
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