REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Dieciocho (18) de Julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
I
DEMANDANTE: FRANCYS JOSEFINA MENDOZA VELASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.999.040.
DEMANDADO: JOSE ARMANDO RASQUIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.491.881.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE WP12-V-2017-000322
II
El presente juicio se inicia mediante demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, incoado en fecha 19 de Diciembre de 2017, la abogada CAROLINA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado N° 267.779, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FRANCYS JOSEFINA MENDOZA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 7.999.040; contra el ciudadano JOSE ARMANDO RASQUIN MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 6.491.881; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 20/12/2017 y en fecha 09 de enero de 2018, se instó a la parte actora a señalar la fecha de inicio y de terminación de la relación estable de hecho, a los fines de proveer sobre la admisión, admitiéndose en fecha 22 de enero de 2018, y ordenando librar boletas de citación y notificación, así como Edicto para ser publicado por medio de la prensa.
En fecha 19 de febrero de 2018, se instó a la parte actora a retirar el Edicto por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial.
En fecha 19/02/18, se recibe diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos, a los fines que se libre la compulsa de citación.
En fecha 26 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado el Edicto.
En fecha 27 de febrero de 2018,se dictó auto mediante el cual se instó a la representación judicial de la parte actora, a consignar el fotostato correspondiente al auto de admisión, a fin de que se elabore la compulsa de citación.
En fecha 01 de marzo de 2018, diligenció la apoderada judicial de la parte actora y consigno Edicto debidamente publicado en el Diario La Verdad y ratifica las medidas cautelares plasmadas en el Capítulo VII del libelo de la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2018, se dictó auto a los fines de proveer sobre la medida de enajenar y gravar solicitada, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, y en la cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble consistente en una casa que le pertenece al ciudadano JOSE ARMANDO RASQUIN MENDEZ, anteriormente identificado.
En fecha 23 de marzo de 2018, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ARMANDO RASQUIN MENDEZ, mediante la cual consigna documento poder especial otorgado a los abogados GERTRUDYS DEL VALLE CEDEÑO VASQUEZ y CARLOS GUAITA, e igualmente dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2018, la secretaria dejo constancia que recibió el escrito de pruebas presentado por el demandado el cual será resguardado para su publicación en su oportunidad legal.
En fecha 23 de mayo de 2018, la secretaria dejo constancia de haber recibido el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual será resguardado para su publicación en su oportunidad legal.
En fecha 30 de mayo de 2018, el Tribunal dictó auto mediante la cual insto a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos en el auto de fecha 22 de enero de 2018, para la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
III
De la revisión exhaustiva que se hiciere al inventario de causas llevado por este Tribunal se pudo constatar la existencia de los expedientes Nos WP12-V-2017-000322 Y WP12-V-2018-000062, los cuales tienen las mismas partes y el mismo motivo, a saber, como parte demandante la ciudadana FRANCYS JOSEFINA MENDOZA VELAZQUEZ, y como parte demandada el ciudadano JOSE ARMANDO RASQUIN, correspondiendo ambas causas a acciones mero declarativas de concubinato, existiendo en consecuencia el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias de decidirse en forma autónoma, razón por la cual, quien suscribe realiza las siguientes consideraciones:
Para el maestro RengelRomberg, la acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia.
Asimismo, opina el autor que la acumulación de autos o procesos es una acumulación sucesiva de pretensiones, porque al reunirse dos procesos que se venían tramitando separadamente quedan acumuladas las pretensiones que formaban su objeto en un solo juicio, formando los diversos procesos acumulados un solo juicio con pluralidad de objetos, que serán decididos en una sola sentencia que los abrace a todos, suponiendo la existencia de dos o más juicios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1197 de fecha 6 de junio de 2002, se ha pronunciado respecto a la institución de la Acumulación, en los siguientes términos:
…Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de reciente data, sobre la acumulación estableció lo siguiente:
“La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan relación entre sí. Asimismo, como se ha indicado en decisiones anteriores, la acumulación tiene también por finalidad, influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos (ver, entre otras, sentencias números 00970 y 01246 de fechas 19 de julio y 13 de octubre de 2011, respectivamente)”. (Negrillas de esta Corte). (Ver sentencia Nº 750 del 27 de junio de 2012).”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el expediente signado con el N° 2006-1050, señaló:
“La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”
Por otra parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De igual manera, es preciso para esta sentenciadora traer a colación lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de nuestro Código adjetivo, los cuales establecen:
Artículo 80:“Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”.
Artículo 81:“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
De lo antes expuesto, se infiere que para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
1. La presencia de dos o más procesos;
2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia;
3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.
Así las cosas, procede esta sentenciadora a verificar si se cumple con las condiciones para que proceda la acumulación procesal en la presente causa.
Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional, la existencia de dos (02) procesos, los cuales cursan por ante este Tribunal, signados con los números de expedientes: WP12-V-2017-000322 y WP12-V-2018-000062, por lo que se encuentra cubierta la primera condición para que proceda la acumulación procesal.
Respecto a la segunda condición, observa esta sentenciadora que los dos procesos se encuentran vinculado entre sí, por cuanto existe identidad de personas y la misma acción, siendo que en ambos procesos, la parte actora es la ciudadana FRANCYS JOSEFINA MENDOZA VELASQUEZ y la parte demandada el ciudadano JOSE ARMANDO RASQUIN MENDEZ, persiguiendo ambas causas el reconocimiento de la existencia de un derecho de concubinato, verificándose la conexión entre ambos procesos, por lo que se encuentra lleno el segundo requisito de procedencia para la acumulación.
En cuanto a la última condición, se puede constatar que no se verifica en ambos expedientes ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, siendo que ambos procesos se encuentran en una misma instancia, así como en el mismo Tribunal con competencia Civil, siendo aplicable el mismo procedimiento a ambos expedientes, y por último se evidencia que en el presente expediente se encuentra a derecho la parte demandada, encontrándose en estado de notificación del Ministerio Publico, y el otro expediente se encuentra en estado de citación, por lo que se constata el cumplimiento del tercer requisito de procedencia, y en virtud de que existe el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias de decidirse en forma autónoma ambos procesos, razón por la cual resulta procedente la acumulación procesal, tomándose a todos los efectos la nomenclatura WP12-V-2017-322. Y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: En resguardo de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, se ORDENA la acumulación de los expedientes WP12-V-2017-000322 y WP12-V-2018-000062, a los fines que ambos procesos sean resueltos en una misma sentencia que dicte este Tribunal, tomándose a todos los efectos la nomenclatura WP12-V-2017-322. Y así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de independencia y 159° años de federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:30 am.
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ
LCMV/NG.
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