REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: LUIS ALFONSO CAMARILLO DURANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.742.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DOMINGO RESCIGNO SESSA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.120.
PARTE ACCIONADA: COMISION PRESIDENCIAL DE REFUGIOS DIGNOS (COPREDIG).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2018-000007.
II
SINTESIS
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por LUIS ALFONSO CAMARILLO DURANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.742.925 contra COMISION PRESIDENCIAL DE REFUGIOS DIGNOS (COPREDIG).
La parte accionante señaló en su escrito de Amparo lo siguiente: 1) Que desde el día ocho (8) de Diciembre de 2014, se celebro contrato identificándose con ciclas y números N° CPRD-OPF-420-2014, suscrito por los ciudadanos FRANCISCO VILELA DE LA TORRE, Director General de la Comisión Presidencial de Refugios Dignos y OMAR ALI BELANDRIA ROJAS, en el cargo de Director de la Oficina de Planeamiento y Finanzas (COPREDIG), en los sucesivos los querellados, siendo el beneficiario ciudadano LUIS ALFONSO CAMARILLO DURANGO, en lo adelante el mandante, quien ingreso junto con su grupo familiar al inmueble, en la Parroquia Carayaca, hacienda tarma, Conjunto Residencial, Costa Linda, Primera Etapa, Torre B, apartamento 4-3, Estado Vargas; 2) Que se estimó obteniendo la posesión del bien, ni dando utilidad pública al mismo. Acompañándose al presente fotostato identificada con la letra (A.; 3) Que dicha realidad permitió en forma ininterrumpida, pacífica y turbada ocupar el inmueble con el ánimo de tener inmueble para su grupo familiar, por ello realizaron mejoras y varios arreglos del mismo, todo ello, siendo que en este sentido, la ley presume la posesión y no la tenencia y es de dicha premisa que debe partirse en la solución del conflicto y establecerse si quine invoca posesión permaneció en ella por el termino requerido por Ley; 4) Que en los años el ciudadano LUIS ALFONSO CAMARILLO DURA NGO y su grupo familiar, los mandantes, fueron confirmados una vez más para seguir ocupar el inmueble (APARTAMENTO 4-3), a través de haber suscrito un acta que se anexa, de fecha 01 de febrero de 2018, desprendiéndose que se confirma una vez< más la ocupación pacífica del bien; 5) Que se han cumplido holgadamente los requisitos necesarios previsto en el contrato de agudización siendo beneficiario ya que existió en este sentido la posesión con el tiempo trascurrido de cuatro (4) años; 6) Que en este contrariado se elevo una inspección ocular conociendo el Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 02 de julio de 2018, a los fines de dejar constancia de las distintas mejoras efectuadas en el, tiempo por los ocupantes de la vivienda distinguida con el N° 4-3, existiendo en fecha reciente 12 de marzo de 2018, se recibe llamada de Jazmin quien solicito por vía telefónica al mandante que le fuera puesta a la vista los soportes de su asignación como beneficiario de dicho inmueble; 7) Que en fecha 13 de marzo de 2018 se le presentó ante la Comisión Presidencial de Refugios Dignos (COPREDIG) y consigno copia de asignación; 8) Que desde el ese momento se ha tornado dicha ocupación, siendo el mandante perturbado por parte de esta comisión presidencial puesto que en reiteradas oportunidades funcionarios de este organismo ha venido realizando llamadas telefónicas desde el numero 0212- 3193867, funcionario que se identifica Yasmin, informando que debe desocupar dicho inmueble, no obstante en fecha 14 de junio de 2018, en vista de que estas llamadas; eran reiteradas se sostuvo una reunión en la sede de la COMISION PRESIDENCIAL DE REFUGIOS DIGNOS (COPREDIG, siendo atendido por esta ciudadana Jazmin, quien comunico que efectivamente por ordenes de su superior tenía que desocupar dicho inmueble de manera inmediata manifestando que la cerradura fue cambiada amenazando que si no lo hacia ellos mismos procederían con su logística a entrar al inmueble y de manera arbitraria sacar todas sus pertenencias desde esa fecha, que la incertidumbre se ha desarrollado de la forma por la cual quiere proceder esta comisión, ya que en fecha 28 de junio de 2018 recibió otra llamada por parte del propio DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA COMISION PRESIDENCIAL DE REFUGIOS DIGNOS (COPREDIG), el ciudadano PEDRO MARCANO que sin más detalle fue enfático y tajante en amenazar estableciendo que tenía hasta el 04 de julio de 2018, para desocupar de lo contrario el procedían sacarme del inmueble junto con sus pertenencias; 9) Que es el caso que al cambiar la cerradura de la entrada principal el mandante no ha tenido acceso a la vivienda pernotando junto a su familia con vecino que habitan en el urbanismo; 10) Que se busca de garantizar el derecho a la vivienda a fin que procesa a suspender la reiterada Amenaza de desalojo con fecha de ejecución establecida por la Comisión Presidencial de Refugios Dignos (COPREDIG) para el día 04 de julio de 2018, quienes de manera arbitraria y bajo amenaza quieren desalojarlo del inmueble que viene ocupando de manera pacífica, interrumpida, inequívoca, un apartamento distinguido con el N° 4-3, de la torre “B”, ubicado en el Municipio Vargas, del estado Vargas, siendo beneficiario, desde hace cuatro años, quien suscribió un contrato distinguido con las ciclas y números CPRD-OPF-420-2014, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.;
III
COMPETENCIA
En el caso bajo análisis, pretende el accionante mediante la presente Acción de Amparo Constitucional que se proceda a suspender la reiterada AMENAZA DE DESALOJO CON FECHA DE EJECUCION ESTABLECIDA por la COMISION PRESIDENCIAL DE REFUGIOS DIGNOS (COPREDIG) para el día 04 de julio de 2018, quienes de manera arbitraria y bajo amenaza quieren desalojarlo del inmueble que viene ocupando de manera pacífica, interrumpida, inequívoca.
Así pues, este Tribunal, previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, pasa a analizar la competencia para conocer la misma.
La competencia como potestad de Derecho Público “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad pública, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”
Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
En este sentido, el artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, establece lo siguiente:
Artículo 5.- “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente…”
Es preciso para quien suscribe, citar lo dispuesto en los Artículos 7,8,9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Artículo 8º: “Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados”.
Artículo 9º: “Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Artículo 25.Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Pues bien, de lo antes expuesto se desprende que cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o vías de hecho atribuidas a los entes públicos, serán competentes para el conocimiento de los mismos los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Ahora bien, el presente caso, la accionante invoca las normas constitucionales a fin de que se tutelen los derechos constitucionales, solicitando que se proceda a suspender la reiterada AMENAZA DE DESALOJO CON FECHA DE EJECUCION ESTABLECIDA por la COMISION PRESIDENCIAL DE REFUGIOS DIGNOS (COPREDIG) para el día 04 de julio de 2018, quienes de manera arbitraria y bajo amenaza quieren desalojarlo del inmueble que viene ocupando de manera pacífica, interrumpida, inequívoca, considerando esta sentenciadora que las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los entes públicos, como ocurre en el presente caso, corresponden a los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Como corolario de todo lo antes expuesto, este Tribunal Civil, Mercantil, Transito y Agrario carece de competencia para conocer el presente asunto en consecuencia debe declinar su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales y siendo que en la Circunscripción Judicial del estado Vargas, no se han creado Tribunales Contenciosos Administrativos, corresponde conocer la presente causa, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, con sede en el área Metropolitana de Caracas, y así se dictaminará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.
LA JUEZ,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
EL SECRETARIO,
ABG. NOEL GUTIERREZ
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 pm)
EL SECRETARIO,
ABG. NOEL GUTIERREZ
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