REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
208º y 159º

DEMANDANTE: CARMEN ELENA LONGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.166.275.-
DEMANDADOS: MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°5.016.634.-
MOTIVO: AMPARO INTERDICTAL

EXPEDIENTE WP12-V-2016-000226
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia mediante demanda por AMPARO INTERDICTAL, incoado en fecha 09 de Agosto de 2017, la ciudadana CARMEN ELENA LONGA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-4.166.275, debidamente asistida por los abogados ANDRES RAUL SEQUERA Y ELIANA JOSUE SALAZAR MOSQUEDA, Inscritos en el Inpreabogado N° 212.213 Y 202.149, respectivamente; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 11/08/2017 y admitiéndose en fecha 25 de octubre de 2017.-
En fecha 25 de octubre de 2017, se dicto decisión en la cual se declaró el cese de la perturbación que había venido ejerciendo la ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, a la posesión que tiene la ciudadana CARMEN ELENA LONGA, se ordenó la notificación de la ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA.
En fecha 29 de enero de 2018, la parte demandada por medio de apoderado judicial se dio por citada en la causa.
En fecha 31 de enero de 2018, la parte actora, presentó medios probatorios.
En fecha 31 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual opone cuestiones previas.
En fecha 02 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia en la cual se opone a las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 05 de febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se fijo lapso para que la parte actora subsanara el defecto u omisión invocados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2018, se aperturó articulación probatoria para promover y evacuar pruebas de conformidad con el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2018, la parte actora, presentó diligencia en la cual hace oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2018, se fijo oportunidad para dictar sentencia de las cuestiones previas.
En fecha 10 de abril de 2018, se dicto decisión en la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de las partes, y una vez constara la notificación de las partes, la parte actora deberá subsanar los defectos u omisiones, conforme a lo arriba expuesto y a lo establecido en los artículos 886, 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2018, la parte actora presentó escrito donde da contestación a las cuestiones previas invocadas por la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2018, se ordenó librar la boletas de notificación de las partes, conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 10 de abril de 2018.
En fecha 02 de mayo de 2018 se dio por notificada la parte actora.
En fecha 28 de mayo de 2018, se dio por notificada la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2018, la parte demandada solicito cómputo de los días de despacho a partir de la última actuación el día 28 de mayo de 2018.
En fecha 08 de junio de 2018, se realizó cómputo en el cual se dejo constancia que desde el día 28 de mayo de 2018, hasta el día 08 de junio de 2018, ambas fechas inclusive, transcurrieron 07 días de despacho en el Tribunal.
En fecha 25 de junio de 2018, la parte demandada presentó escrito en el cual solicita la extinción de la instancia.
En fecha 31 de enero de 2018, la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 11° del artículo 346 del precitado Código.
Que en fecha 05 de febrero se fijo lapso para que la parte actora subsanara el defecto u omisión invocados.
Que en fecha 14 de febrero de 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual apertura la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 14 de febrero de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito de oposición de las Cuestiones previas.-
Que en fecha 10 de abril de 2018, este tribunal dicto decisión de cuestiones previas.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, se constató que en fecha 10 de abril del año 2018, este Tribunal dicto sentencia declarando CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual estableció lo siguiente:
“Entonces, de la revisión que se hiciere al libelo de la demanda, considera esta sentenciadora, que tal y como lo alega la demandada, la actora no determino con precisión el objeto de la pretensión en el libelo de la demanda, por cuanto no indico los linderos del inmueble en cuestión, asimismo se evidencia que en el libelo la parte actora no realiza la relación de los hechos y las pertinentes conclusiones conforme a la norma, toda vez que no indica de manera pormenorizada los hechos acontecidos ni los actos perturbadores que presuntamente viene realizando la demandada en contra de su posesión, los cuales ocasionan y sostienen la presente acción, razón por la cual este Tribunal declara procedente la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada. Y así se decide”.
Es preciso para quien suscribe traer a colación lo dispuesto en el artículo 886 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 886: Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º al 8º del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los artículos 350 y 355.
En ese sentido, establece el ordinal 6to del artículo 350 ejusdem lo siguiente:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
Asimismo, establece el artículo 354 del mismo código lo siguiente:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Pues bien, de lo antes expuesto se infiere que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el caso de que se Declare con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, en el término de cinco días siguientes a la decisión, el proceso se extingue.
Así pues, el espíritu del legislador al establecer las Cuestiones Previas, es de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones que se puedan presentar al inicio de la demanda, para con ello darle continuidad al proceso sin más inconvenientes que con los referentes a la pretensión demandada.
Entonces, luego de una revisión que se hiciere a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que el demandante no subsano los defectos u omisiones del libelo de la demanda, señalados en el fallo dictado por este tribunal en fecha 10 de abril de 2018, dentro del lapso correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días contados a partir del día siguiente a que las partes se dieran por notificados de la referida sentencia, en consecuencia, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso se encuentra extinguido. Y así decide.
-III-
DECISION
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, en el juicio que por AMPARO INTERDICTAL sigue la ciudadana CARMEN ELENA LONGA en contra de la ciudadana MARITZA ISABEL SANDOVAL DE GARCIA, declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los dos (02) días del mes de Julio de de Dos Mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE

EL SECRETARIO
Abg. NOEL GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 pm) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. NOEL GUTIERREZ