REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
208º y 159º
ASUNTO: WP12-V-2017-000044
DEMANDANTE: MIRIAM ELENA DEPABLOS RAMIREZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO LUIS GRILLO GOMEZ Y ANGELA GRILLO ZALDIVAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.689 y 271.895, respectivamente.
DEMANDADO: ANTONIO JOSE LOPEZ DEPABLOS.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
-I-
PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de febrero de 2017, se dicto auto en el cual se instó a la parte actora a que especificara el sujeto pasivo.
En fecha 02 de marzo de 2017, el tribunal admitió la presente demanda, y se libro un edicto emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo o acción eventual en el juicio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de marzo de 2017, la parte actora compareció y presentó escrito mediante el cual específica el sujeto pasivo.
En fecha 31 de marzo de 2017, la parte actora, otorgo poder apud-acta a los abogados OSWALDO LUIS GRILLO GOMEZ Y ANGELA GRILLO ZALDIVAR.
En fecha 31 de marzo de 2017, el apoderado judicial la parte actora retiro y edicto librado.
En fecha 04 de abril de 2017, el apoderado judicial la parte actora consigno el edicto debidamente publicado.
En fecha 18 de abril de 2017, compareció el ciudadano ANTONIO JOS ELOPEZ DEPABLOS, asistido por el abogado OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, y se dio por notificado de la acción, manifestando al efecto que son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y que no tiene objeción que hacer.
En fecha 20 de abril de 2017, se dicto auto mediante el cual se declaro improcedente la diligencia presentada en fecha 18/04/2017.
En fecha 21 de junio de 2017, compareció el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ DEPABLOS, asistido por el abogado CARLOS SILVA PRINCE, manifestando al efecto que son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y que no tiene objeción que hacer.
En fecha 26 de julio de 2017, se dicto auto mediante el cual se abrió el juicio a pruebas.
En fecha 10 de enero de 2018, se dicto auto en el cual se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de enero de 2018, se dicto auto en el cual se fijo la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 12 de marzo de 2018, se dicto auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su escrito libelar expone entre otros lo siguiente:
“1) Que en fecha cuatro (4) de enero de 1980) inicio una unión estable de hecho con el ciudadano ANTONIO LOPEZ FEIJOO, la cual duro 36 años hasta el fallecimiento del mismo, relación ésta que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios en donde les toco vivir, siendo esta relación permanente continua y vigente hasta la fecha de su fallecimiento, 2) Que fijaron su domicilio concubinario en la calle Principal de Mamo, casa N° 5, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas; 3) Que de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres JACQUELINE ELENA LOPEZ DEPABLOS Y ANTONIO JOSE LOPEZ DEPABLOS”.
Así pues, el Tribunal procedió a admitir la demanda en el cual ordenó la citación de la parte accionada de la siguiente manera:
“…En consecuencia, SE EMPLAZA a los herederos conocidos de la parte demandada quien en vida respondiera al nombre de JOSE LOPEZ FEIJOO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V-10.819.618, ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ DEPABLOS, mayor d edad, y titular de la cedula de identidad N° 17.484.813…” Resaltado del Tribunal.-
Ahora bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso de marras, se observa del libelo de la demanda que la parte actora ciudadana MIRIAM ELENA DEPABLOS RAMIREZ, manifiesta que de la unión procrearon dos (2) hijos de nombres JACQUELINE ELENA LOPEZ DEPABLOS Y ANTONIO JOSE LOPEZ DEPABLOS, señalando como parte demandada únicamente al ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ DEPABLOS y al momento de admitir la demanda en el auto de fecha 02 de marzo de 2017, se cometió un error, en el cual se admitió la demanda en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ DEPABLOS ordenándose su citación; siendo lo correcto admitir la demanda contra los ciudadanos JACQUELINE ELENA LOPEZ DEPABLOS Y ANTONIO JOSE LOPEZ DEPABLOS, en su condición de hijos del de-cujus ANTONIO LOPEZ FEIJOO, y ordenar la citación de ambos, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara nulo el auto dictado el día dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones celebradas con posterioridad al auto antes indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Como corolario a lo anterior se ordena la notificación de los ciudadanos MIRIAM ELENA DEPABLOS RAMIREZ y ANTONIO JOSE LOPEZ DEPABLOS, de la presente decisión, y una vez conste en auto dicha notificaciones, se proveerá lo conducente.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIO
Abg. NOEL GUTIERREZ
En el día de hoy, veintitrés (23) de Julio de dos mil dieciocho (2018) se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 pm
EL SECRETARIO
Abg. NOEL GUTIERREZ
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