REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ELEYDA DEL CARMEN BRAVO MORENO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°V-5.779.380.
APODERADO JUDICIAL: JUDITH FAJARDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.623.-
PARTE DEMANDADA: LUIS AUGUSTO IZQUIERDO BARNIQUE, MARIELA JOSEFINA IZQUIERDO BARNIQUE, ALFREDO JOSE IZQUIERDO BARNIQUE, AUGUSTO DAVID IZQUIERDO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.532.921, V-7.660.057, V-6.221.994 y 24.177.721.
DEFENSORA AD-LITEM: CECILIA HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.608-
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° WP12-V-2014-000012-
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por la ciudadana ELEYDA DEL CARMEN BRAVO MORENO, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, titular de la cedula de identidad N°V-5.779.380.-

En fecha 30 de Abril de 2014, se recibe escrito de demanda de acción mero declarativa, presentada por la ciudadana ELEYDA DEL CARMEN BRAVO MORENO, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO; dándosele entrada en fecha 02 de MAYO de 2014.-

En fecha 07 de Mayo de 2014, el Tribunal mediante auto admite la demanda en cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se ordena emplazar a los herederos conocidos del de-cujus AUGUSTO RAMON IZQUIERDO, para que comparezcan dentro de los (20) días de despacho siguientes a la constancia dejada en autos; así mismo se ordeno citación mediante edicto a los fines de que los herederos desconocidos y todas aquellas personas que tengan un interés directo o acción eventual relacionada a la presente demanda puedan darse por citados.-

En fecha 21 de mayo de 2014, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ELEYDA BRAVO, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO, en la cual solicitan el edicto a publicar, se libren las boletas de citación y consigna los respectivos fotostatos.

En fecha 22 de mayo de 2014, mediante auto el Tribunal insta a la parte actora a la consignación de los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, ya que no consta en autos los fotostatos correspondientes.

En fecha 04 de Junio de 2018, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ELEYDA BRAVO, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO, en la cual consigna los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados.

En fecha 06 de junio de 2014, el Tribunal dicta auto en el cual acuerda librar la compulsa de citación a los ciudadanos LUIS AUGUSTO IZQUIERDO BARNIQUE, MARIELA JOSEFINA IZQUIERDO BARNIQUE, ALFREDO JOSE IZQUIERDO BARNIQUE, AUGUSTO DAVID IZQUIERDO BRAVO.

En fecha 10 de junio de 2014, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ELEYDA BRAVO, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO, en la cual retira edicto para poder proceder a su publicación.

En fecha 18 de junio de 2014, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ELEYDA BRAVO, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO, en la cual consigna edicto publicado en el Diario La Verdad del Estado Vargas.

En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal dicta auto en el cual hace constar la Secretaria Abogada MERLY VILLARROEL, que el día 19 de junio de 2014, fijo en la puerta de este Juzgado edicto a los herederos desconocidos del fallecido ciudadano AUGUSTO RAMON IZQUIERDO.

En fecha 02 de julio de 2014, se recibe diligencia presentada por el ciudadano LUIS AUGUSTO IZQUIERDO BARNIQUE, asistido por el Abogado en ejercicio, ANGEL PEREIRA, en el cual expone que se da por citado en la presente causa.

En fecha 23 de julio de 2014, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ELEYDA BRAVO, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO, en la cual consigna fotostatos de la cedula de identidad y asimismo solicita se libre comisión al Tribunal distribuidor del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de julio de 2014, el Tribunal dicta auto en el cual acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda por distribución, a quien se ordena remitir despacho adjunto a oficio con las inserciones de Ley.

En fecha 05 de Noviembre de 2014, comparece el Alguacil Titular de este Circuito JOSE SAUL CASTRO dejando expresa constancia de haberse trasladado, en fecha (04/11/2014) ante la Fiscalía Quinta a los fines de notificar de la presente demanda.

En fecha 12 de Noviembre de 2014, se recibe escrito de opinión presentado por la Abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual expone que nada tiene que objetar en el presente procedimiento.

En fecha 12 de Noviembre de 2014, comparece el ciudadano YORGENIS LINARES, alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, el cual expone que deja expresa constancia que cito al ciudadano AUGUSTO DAVID IZQUIERDO, quien manifestó que firmaría y recibiría las copias certificadas y el recibo de citación, quedando cumplida su misión.

En fecha 14 de abril de 2014, se recibe diligencia presentada por el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, el cual expone que consigna copia certificada del libelo de demanda con su orden de comparecencia y recibo de citación, así mismo deja constancia que en fecha 198/03/2015, 27/03/2015, 31/03/2015,06/04/2015, 09/04/2015, se le hizo imposible encontrar al ciudadano ALFREDO JOSE IZQUIERDO, siendo imposible cumplir con su misión.

En fecha 15 de abril de 2015, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ELEYDA DEL CARMEN BRAVO MORENO, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO, la cual expone que consigna las resultas de la comisión y así mismo suministra la dirección para la práctica de la citación del ciudadano ALFREDO IZQUIERDO.

En fecha 17 de abril de 2015, Mediante auto el Tribunal expone que en 04 de febrero de 2015 toma posesión del cargo de Jueza Provisora de este Juzgado, la Abogada LISETH C. MORA VILLAFAÑE, y la misma se aboca al conocimiento de la presente causa, y de conformidad a lo peticionado y a los efectos de la citación, ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda por distribución.

En fecha 30 de abril de 2015, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ELEYDA DEL CARMEN BRAVO MORENO, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO, la cual retiran oficio de comisión.

En fecha 30 junio de 2015, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ELEYDA DEL CARMEN BRAVO MORENO, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO, en el cual consigna comprobante de recepción del Oficio N° 17.386/2015, recibido por la oficina de distribución de documentos del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de Octubre de 2015, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ELEYDA DEL CARMEN BRAVO MORENO, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO, en el cual consigna oficio N° 449-15 resultas de la comisión.

En fecha 21 de Octubre de 2015, el Tribunal dicta auto en el cual ordena agregar a los autos las resultas de la comisión conferida al Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida mediante oficio N° 449-15.

En fecha 02 de Noviembre de 2015, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ELEYDA DEL CARMEN BRAVO MORENO, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO, mediante el cual expone que ratifica la diligencia de fecha 19/10/2015.

En fecha 03 de Noviembre de 2015, el Tribunal dicta auto en el cual ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE) movimiento migratorio del ciudadano ALFREDO JOSE IZQUIERDO.

En fecha 01 de Diciembre de 2015, Comparece el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil Adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, dejando constancia que se traslado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (CNE) con la finalidad de entregar oficios Nros° 17611/2015 y 17612/2015, los cuales consigna debidamente firmados.

En fecha 17 de febrero de 2016, Comparece el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil Adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, dejando constancia que el día 16/02/2016, consigno respuesta del Oficio Nro 17611/2015, de fecha 03/11/2015, recibido el día 26/11/2015.

En fecha 17 de Marzo 2016, se recibió oficio N°198/2016, de fecha 14 de marzo de 2016, proveniente de la Oficina Regional Electoral del Estado Vargas (CNE), en el cual señala el último domicilio del Ciudadano ALFREDO JOSE IZQUIERDO.
En fecha 28 de marzo de 2016, se recibe diligencia presentada por la ciudadana ELEYDA DEL CARMEN BRAVO MORENO, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO, mediante la cual solicita la citación del ciudadano ALFREDO JOSE IZQUIERDO.

En fecha 03 de Noviembre de 2015, el Tribunal dicta auto en el cual niega lo peticionado por la parte actora.

En fecha 04 de Abril de 2016, se recibe diligencia presentado por la parte actora ciudadana ELEYDA DEL CARMEN BRAVO MORENO, en el cual confiere Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO. En esa misma fecha solicita la apoderada judicial de la parte actora la citación por carteles.

En fecha 13 de Abril de 2016, el Tribunal dicta auto en el cual acuerda la citación del Ciudadano ALFREDO JOSE IZQUIERDO BERNIQUE, a fin que comparezca ante este Tribunal a darse por citado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la constancia dejada en autos por la Secretaria del Tribunal.

En fecha 21 de abril de 2016, se recibe diligencia por la parte actora ciudadana ELEYDA BRAVO MORENO, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO, en el cual retira cartel de citación a los fines de su publicación.

En fecha 10 de Mayo de 2016, se recibe diligencia por la parte actora ciudadana ELEYDA CARMEN BRAVO, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO, en la cual consigna los carteles de citación publicado en los diarios ULTIMAS NOTICIAS, y la VERDAD de Vargas, así mismo solicita la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal.

En fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal dicta auto en el cual insta a la Secretaria a cumplir con la fijación de carteles de citación de la parte co-demandada ciudadano ALFREDO JOSE IZQUIERDO BARNIQUE, cumpliendo con lo peticionado por la parte actora.

En fecha 23 de mayo de 2016, el Tribunal dicta auto en el cual la Secretaria del Tribunal deja constancia que en esa misma fecha fijo en la Cartelera del Tribunal, un ejemplar del Cartel de Citación librado el 13 de abril de 2016, al co-demandado ALFREDO IZQUIERDO, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de mayo de 2016, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria en la cual deja sin efecto las citaciones antes practicadas y suspende la presente causa hasta que la parte actora solicite la citación de los co-demandados, ciudadanos LUIS AUGUSTO IZQUIERDO BARNIQUE, MARIELA JOSEFINA IZQUIERDO BARNIQUE, AUGUSTO DAVID IZQUIERDO BRAVO.

En fecha 06 de junio de 2016, se recibe diligencia suscrita por la abogada JUDITH FAJARDO, apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, se emplace por carteles.

En fecha 13 de junio de 2016, mediante auto el Tribunal niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que se haya dado cumplimiento al auto antes mencionado.

En fecha 18 de julio de 2016, se recibe diligencia suscrita por la abogada JUDITH FAJARDO, apoderada judicial de la parte actora, en la cual consigna fotostatos a los fines de que se libren las compulsas de citación de los demandados, así mismo consigna dirección de la ciudadana MARIELA JOSEFINA IZQUIERDO, por cuanto es en caracas solicita que libre comisión y se le designe correo especial a la ciudadana ELEYDA BRAVO.
En fecha 20 de julio de 2016, el Tribunal mediante auto ordena librar las compulsas de citación de los co-demandados, ciudadanos LUIS AUGUSTO IZQUIERDO BARNIQUE, AUGUSTO DAVID INZQUIERDO BRAVO, en cuanto a la co-demandada ciudadana MARIELA JOSEFINA IZQUIERDO BARNIQUE, este Tribunal comisiona, amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, que le corresponde por distribución.

En fecha 27 de julio de 2016, se recibe diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO, apoderada judicial de la parte actora, en el cual solicita al Tribunal libre citación, del ciudadano ALFREDO JOSE IZQUIERDO.

En fecha 01 de agosto de 2016, el Tribunal dicta auto en el cual niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora por considerarlo innecesario, por cuanto se evidencia que en la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2016, se valido la citación del ciudadano ALFREDO JOSE IZQUIERDO por cartel.

En fecha 03 de agosto de 2016, se recibe diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual deja constancia del retiro de la comisión librada al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Civil.

En fecha 15 de Marzo de 2017, se recibe oficio N° 50/17, emanado del Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20/02/2017.

En fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal dicta auto en el cual acuerda agregar a los autos la comisión conferida al Juzgado Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 18 de abril de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano GABRIEL NAVARRO, Alguacil Titular del Circuito Judicial Civil, dejando expresa constancia que en la presente fecha cito a los ciudadanos LUIS IZQUIERDO Y AUGUSTO IZQUIERDO, quienes firmaron sus recibos de citaciones.

En fecha 25 de abril de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada JUDITH FAJARDO, apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicito se le de continuidad a la causa.

En fecha 26 de abril de 2017, se recibe diligencia suscrita por la abogada JUDITH FAJARDO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se realice el nombramiento del Defensor ad-litem.

En fecha 27 de abril de 2017, el Tribunal dicta auto en el cual designa como Defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada CECILIA HERRERA, a quien se ordena notificar mediante boleta para que comparezca ante este Tribunal.

En fecha 16 de Mayo de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE SAUL CASTRO, alguacil Titular de este Circuito el cual expone que deja expresa constancia de haberse trasladado a notificar a la abogada CECILIA HERRERA, la cual firmo la boleta de notificación.

En fecha 17 de mayo de 2017, se recibe diligencia suscrita por la abogada CECILIA HERRERA, actuando en su carácter de defensor ad-litem, del ciudadano ALFREDO IZQUIERDO, mediante la cual acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 23 de mayo de 2017, se recibe diligencia presentada por la abogada en ejercicio JUDITH FAJARDO, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos respectivos, a los fines que se libre la compulsa de citación a la defensora ad-litem designada.

En fecha 24 de mayo de 2017, el Tribunal mediante auto acuerda librar las compulsas de citación a la abogada CECILIA HERRERA, como defensora ad-litem del ciudadano ALFREDO JOSE IZQUIERDO BARNIQUE, parte demandada de la presente causa.

En fecha 05 de Junio de 2017, comparece el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo, y deja constancia que en fecha 02 de Junio del 2017, citó a la ciudadana CECILIA HERRERA.

En fecha 14 de Junio de 2017, se recibe escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada CECILIA HERRERA, defensora ad-litem del ciudadano ALFREDO IZQUIERDO.

En fecha 06 de Julio de 2017, el Tribunal dicta auto en el cual deja constancia que la defensora Ad-litem, de la parte co-demandada, ciudadano ALFREDO JOSE IZQUIERDO BARNIQUE, consignó escrito de contestación a la demanda, quedando la causa abierta a pruebas.

En fecha 17 de julio de 2017, se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada CECILIA HERRERA, defensora Ad-litem del ciudadano ALFREDO JOSE IZQUIERDO BARNIQUE.

En fecha 27 de Julio de 2017, se recibe escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada JUDITH FAJARDO, apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 03 de Agosto de 2017, el Tribunal dicta auto en el cual deja constancia que vence el lapso de promoción de pruebas, así mismo se publica el escrito de pruebas promovido por las partes en el presente juicio.
En fecha 10 de Agosto de 2017, el Tribunal dicta auto en el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio. En esa misma fecha se libran los oficios.

En fecha 18 de septiembre de 2017, el Tribunal dicta auto en el cual se deja constancia la no comparecencia de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE VEGAS DE LUGO, DEYANIRA DEL CARMEN MILLAN CARABALLO y ZULIMAR FELICIA FIGUERA DE ERAZO, declarándose desierto su testimonio.

En fecha 20 de septiembre de 2017, se presenta diligencia por la abogada JUDITH FAJARDO, apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita se designe como correo especial.

En fecha 25 de septiembre de 2017, se presenta diligencia por la abogada JUDITH FAJARDO, apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 26 de septiembre de 2017, el Tribunal dicta auto en el cual niega la designación del correo especial por cuanto corresponde a este tribunal gestionar la entrega del oficio librado en ocasión a la admisión de las pruebas promovidas. Así mismo fija para el tercer día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la declaración testimonial de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE VEGAS DE LUGO, DEYANIRA DEL CARMEN MILLAN CARABALLO y ZULIMAR FELICIA FIGUERA DE ERAZO.

En fecha 02 de Octubre de 2017, se lleva a cabo las testimoniales de las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE VEGAS DE LUGO, DEYANIRA DEL CARMEN MILLAN CARABALLO y ZULIMAR FELICIA FIGUERA DE ERAZO.

En fecha 02 de Octubre de 2017, comparece el ciudadano JHONATAN GARCIA, Alguacil Accidental de este Circuito Judicial, el cual consigna copia del oficio N°202/2017, librada al Director de la Compañía Anonima Nacional de Telefonos de Venezuela (CANTV), el cual fue recibo, firmado y sellado en fecha 29 de septiembre de 2017.

En fecha 17 de septiembre de 2017, se recibe comunicación emanada de la CANTV (GERENCIA DE GESTION HUMANA- COORDINACION DE ATENCION AL JUBILADO) en fecha 10/10/2017, mediante la cual suministra la información solicitada por el Tribunal en relación a la ciudadana ELEYDA DEL CARMEN BRAVO MORENO.

En fecha 06 de noviembre de 2017, vencido el lapso de evacuación de pruebas se abre el lapso de informes y se exhorta a las partes que conforman el presente juicio a presentar lo escritos de observaciones.

En fecha 06 de Diciembre de 2017, vence el lapso para presentar informes y las observaciones a los mismos, así mismo se fija lapso de sesenta (60) días para dictar Sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de febrero de 2018, el Tribunal dicta auto en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia por un plazo de treinta (30) días consecutivos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda, en términos generales lo siguiente:
(…)…“El cinco (05) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), inicie relación concubinaria con AUGUSTO RAMON IZQUIERDO, y nos residenciamos en el Sector Las Tunitas, de Catia la Mar, posterior fijamos nuestro domicilio en la calle Real de Canaima, Casa N° 108, Sector 1, la Ideal, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas,

Tuvimos un hijo de nombre AUGUSTO DAVID IZQUIERDO BRAVO, unión que mantuvimos durante diecinueve (19) años, de forma continua, ininterrumpidamente, pública y notoria, hasta el 19 de febrero de 2014, que falleció mi concubino AUGUSTO RAMON IZQUIERDO.
Procedo a demandar en este juicio a los ciudadanos LUIS AUGUSTO IZQUIERDO BARNIQUE, MARIELA JOSEFINA IZQUIERDO BARNIQUE, ALFREDO JOSE IZQUIERDO BARNIQUE y AUGUSTO DAVID IZQUIERDO BRAVO.”…(…)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Adujo la defensora Ad-litem en su escrito de contestación en términos generales lo siguiente:
(…)… “Agote todos los esfuerzos para entrevistar a los familiares, amigos y vecinos del ciudadano ALFREDO JOSE IZQUIERDO BARNIQUE, quien residía en la siguiente dirección: entrada a lidice, casa Nro. 02, La pastora Caracas.
“…Envié telegrama a la dirección aportada por el poder electoral de fecha 04/03/2016, la cual consta en las actas procesales del presente asunto. Me traslade a la entrada de lidice, casa 02, La Pastora Caracas y no pude ubicar al ciudadano ALFREDO JOSE IZQUIERDO BARNIQUE.
“… Me comunique vía telefónica con la ciudadana MARIELA JOSEFINA IZQUIERDO, quien al identificarse manifestó que su hermano no se encontraba en la ciudad capital, así mismo me comunique vía telefónica por el numero 041-0274953, con un ciudadano que dijo llamarse ALFREDO JOSE IZQUIERDO BARNIQUE, quien al decirle el motivo de mi llamada me informo que se encontraba en el Estado Barinas y que regresaría en quince (15) días.
“…Realice llamadas posteriores a los fines de entrevistarme con mi representado dejando varios mensajes de voz, siendo imposible mi comunicación con el mismo. Siendo infructuosas mis labores encaminadas a comunicarme con mi representado, paso en su nombre a dar la contestación de la demanda
Es cierto que mi representado ALFREDO JOSE IZQUIERDO BARNIQUE, es hijo del de cujus AUGUSTO RAMON IZQUIERDO, es cierto que AUGUSTO RAMON IZQUIERDO, falleció el día 19 de febrero de 2014.
En nombre de mi representado ALFREDO JOSE IZQUIERDO BARNIQUE, niego rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana ELEYDA DEL CARMEN BRAVO MORENO, en su escrito de demanda, que no fueran de reconocimiento expreso por la parte demandada.
Niego, rechazo y contradigo que AUGUSTO RAMON IZQUIERDO y ELEYDA DEL CARMEN BRAVO MORENO, hayan iniciado una relación concubinaria el cinco (05) de enero de 1995.
Niego, rechazo y contradigo que AGUSTO RAMON IZQUIERDO y ELEYDA DEL CARMEN BRAVO MORENO, mantuvieron una unión concubinaria estable de hecho por diecinueve (19) años de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria hasta el 19 de febrero de 2014. (…)…”
-III-
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
En el presente caso, la parte actora interpone Acción Mero Declarativa, pretendiendo se le reconozca el concubinato que sostuvo con el de-cujus ciudadano AUGUSTO RAMON IZQUIERDO, por lo cual considera necesario esta Juzgadora analizar lo siguiente:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
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“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
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“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
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“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
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“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante la ciudadana ELEYDA DEL CARMEN BRAVO pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el de-cujus AUGUSTO RAMON IZQUIERDO, alegando que dicha relación inicio desde el cinco (05) de Enero año 1995, hasta que el ciudadano AUGUSTO RAMON IZQUIERDO fallece en fecha diecinueve (19) de febrero del 2014.
Por otro lado, la defensora ad litem, representando al codemandado ALFREDO JOSE IZQUIERDO BARNIQUE dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora.
Así pues, efectuado el planteamiento y observándose la controversia, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver la presente causa, apreciando y valorando las pruebas que constan en autos, a los fines de dictar la respectiva decisión.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
De la revisión de los documentos probatorios acompañados por la accionante, tenemos:
• Copia Certificada de Acta de Defunción del de-cujus AUGUSTO RAMON IZQUIERDO. Contra Dicho documento público administrativo no fue ejercido recurso alguno, por la representación de la parte demandada, siendo así, se le otorga pleno valor probatorio, quedando acreditado que en fecha 19 de Febrero de 2014 falleció el ciudadano AUGUSTO RAMON IZQUIERDO. Y así se establece.
• Original del Acta de Nacimiento de AUGUSTO DAVID IZQUIERDO BRAVO. Acredita dicho documento que el ciudadano antes mencionado es hijo del de cujus AUGUSTO RAMON IZQUIERDO y de la ciudadana ELEYDA DEL CARMEN BRAVO MORENO. Dicho documento público, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal “Comuna Montesino Canaima ZIGZAG”, Parroquia Carlos Soublette, en el cual se hace constar que los ciudadanos AUGUSTO RAMON IZQUIERDO y ELEYDA DEL CARMEN BRAVO, viven el sector desde hace 18 años. Esta documental, emanada por el Consejo Comunal antes descrito, tiene naturaleza pública administrativa, por las competencias y atribuciones conferidas por la ley a los Consejos Comunales, por lo que merece valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Original de Registro de Asegurado, emitido por el Instituto Venezolano del Seguro Social a nombre del de-cujus AUGUSTO RAMON IZQUIERDO, de fecha 01 de Marzo de 1995. Comprobante de Beneficio de la Póliza de (HCM) de CANTV de la ciudadana ELEYDA DEL CARMEN BRAVO, como concubina del de-cujus AUGUSTO RAMON IZQUIERDO. Copia Simple del Carnet como jubilado de CANTV del ciudadano AUGUSTO RAMON IZQUIERDO. Constancia emitida por CANTV, a la ciudadana ELEYDA DEL CARMEN BRAVO, en el cual consta el beneficio de sobreviviente de Jubilado del de-cujus AUGUSTO RAMON IZQUIERDO. Este tribunal observa que consta en el expediente comunicación emanada de la Coordinación de Atención al Jubilado, de fecha 10 de octubre de 2017, donde manifiestan que la ciudadana ELEYDA BRAVO fue incluida como concubina en el grupo familiar del jubilado en fecha 01-10-1995, a solicitud del jubilado AUGUSTO RAMON IZQUIERDO, razón por la cual se le otorga valor probatorio a los documentos antes señalados conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Declaración de los testigos MILAGRO DEL VALLE VEGAS, DEYANIRA DEL CARMEN MILLAN, Y ZULIMAR FELICIA FIGUERA.
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto a las deposiciones que constan en autos, este tribunal observa que los testigos, resultaron contestes al afirmar lo siguiente: 1) conocieron de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELEYDA DEL CARMEN BRAVO y de-cujus AUGUSTO RAMON IZQUIERDO; 2) Que los mencionados mantuvieron una relación estable como marido y mujer. Asimismo, observa esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre si y coinciden con las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo de la presente demanda, y concuerdan con las demás pruebas cursantes en autos, razón por la cual le otorga valor probatorio.
La parte demandada no trajo a los autos ningún material probatorio.
Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos, en especial de las constancias de convivencia, del acta de defunción, acta de nacimiento y de la declaración de testigos antes apreciada, adminiculando dichas documentales se concluye que el de cujus AUGUSTO RAMON IZQUIERDO, era conocido públicamente como concubino de la ciudadana ELEYDA DEL CARMEN BRAVO, y así se decide.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la accionante ELEYDA DEL CARMEN BRAVO, demostró que ella y el de cujus AUGUSTO RAMON IZQUIERDO, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el cinco (05) de Enero año 1995, hasta que el ciudadano AUGUSTO RAMON IZQUIERDO fallece en fecha diecinueve (19) de febrero del 2014, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ELEYDA DEL CARMEN BRAVO MORENO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°V-5.779.380, contra los ciudadanos LUIS AUGUSTO IZQUIERDO BARNIQUE, MARIELA JOSEFINA IZQUIERDO BARNIQUE, ALFREDO JOSE IZQUIERDO BARNIQUE, AUGUSTO DAVID IZQUIERDO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.532.921, V-7.660.057, V-6.221.994 y 24.177.721, respectivamente, y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara concubina a la ciudadana ELEYDA DEL CARMEN BRAVO MORENO, antes identificada, del de-cujus AUGUSTO RAMON IZQUIERDO.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°.-
LA JUEZA

Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
EL SECRETARIO

Abg. NOEL GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 10:05 A.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Abg. NOEL GUTIERREZ