REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
208° y 159°
SOLICITANTES:
ABOGADA ASISTENTE:
GUILLERMO ENRIQUE BLYDE VASQUEZ y ANTONIO ENRIQUE BLYDE VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-.9.997.740 y V-11.062.047, respectivamente.
IRMA SANCHEZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.362
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: WP12-S-2018-000722.
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Por recibido el presente Asunto, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se declaró Incompetente y declinó la Competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del estado Vargas.
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal, dándole entrada el 26 de junio de 2018.
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud hace las siguientes observaciones:
Adujo el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual se declaró Incompetente y declinó la Competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del estado Vargas, en su decisión, entre otros, lo siguiente:
1. Que en fecha 22 de septiembre del año 2017, se recibió la presente solicitud por los ciudadanos, GUILLERMO ENRIQUE BLYDE VASQUEZ y ANTONIO ENRIQUE BLYDE VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.997.740 y V-11.062.047, respectivamente, asistidos por la abogada Irma Sánchez, mediante la cual solicitaron se le otorgará Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías, constituida por una vivienda que mide SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 Mts.) FRENTE por CINCO METROS (5MTS.) DE FONDO; y a la unidad de producción que mide CINCO MIL METROS CUADRADOS (0.5000 MS2). Asimismo, consignaron los requisitos correspondientes, entre ellos un Acta de Inspección Técnica realizada a la unidad de producción agraria, en fecha 08 de junio del año 2017, por la Defensoría Agraria del estado Vargas, a cargo de la abogada Aura J. Farías B., en compañía del Técnico de Campo, Julio García, adscrito la Oficina Regional de Tierras del estado Vargas, debido a un conflicto de posesión de parcelas entre los ciudadanos Antonio Blyde Larrazábal Antonio Blyde, Guillermo Blyde, y Carmen Blyde, se destacó que, dentro de la unidad de producción se encuentran los siguientes rubros Aguacate, Quinchoncho, Cacao, Mandarina, Limón, Café, Plátanos, Cambur, Ocumo, Yuca y Ají Dulce, se resolvió el conflicto quedando de acuerdo en lo que se explana en dicha Acta.
2. Que una vez evacuados los testigos, la presente solictud se paralizó debido a dos (02) conflictos de no conocer planteados por los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Vargas, en las solicitudes Nros. 1590-17 y 1602-2017, correspondientes a este Tribunal, quien declinó su competencia por la materia, por considerar que eran para la explotación Agraria.
3. Que Riela a los autos el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado a los beneficiarios Antonio Enrique Blyde Vásquez y Guillermo Enrique Blyde Vásquez, en fecha 02 de noviembre del año 2017.
4. Mencionó la decisión dictada por La Sala Plena-Sala de la Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el N° AA10-L-2017-000067, de fecha 09 de noviembre del año 2017, a cargo del Magistrado Ponente, MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ.
5. Que la pretensión de los solicitantes es obtener Título Supletorio sobre unas bienhechurías, no es menos cierto, que en su petición también indicaron sobre la unidad de producción, encontrándose los rubros que se especifican: aguacate, quinchonchos, cacao, mandarinas, limón, café, plátanos, ocumo, yuca, aji dulce y platanos.
6. Que la Defensoría Publica Primera en materia Agraria, fue garante en poner fin al conflicto de parcelas que existía entre los solicitantes, y la ciudadana Carmen Blyde; es decir, para que la Defensoría Agraria intervenga en resolver conflictos de esta naturaleza, llena a esta Juzgadora de conocimientos, para declarar que efectivamente, la presente solicitud es netamente para la producción agraria.
7. Que declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia Agrario del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del estado Vargas.
8. Se declara incompetente para el conocimiento del asunto y por consiguiente declina la competencia por la materia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso de marras, versa sobre una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), la cual fue interpuesta por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pero es el caso, que el referido tribunal declara su incompetencia para el conocimiento del presente asunto y declina la competencia a este Juzgado, alegando que la petición del solicitante está vinculada con la materia agraria, “…ya que si bien es cierto la pretensión de los solicitantes es la de obtener Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías, no es menos cierto, que en su petición, también indicaron sobre la unidad de producción, encontrándose los rubros que se especifican: aguacate, quinchonchos, cacao, mandarinas, limón…”, entonces, siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la competencia para conocer o no la solicitud que hoy nos ocupa, se realizan las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, en su artículo 197 establece lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (negrita de este tribunal)
La norma antes transcrita establece que los tribunales de primera instancia agraria son los competentes para conocer de las demandas que se susciten entre particulares con ocasión de la actividad agraria, evidenciando esta sentenciadora que en ninguno de los numerales del citado artículo, atribuye a esos órganos jurisdiccionales, el conocimiento para instruir y decretar las justificaciones para perpetua memoria.
En este orden de ideas, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Subrayado de este tribunal)
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De lo antes expuesto, se desprende que las solicitudes de justificativos de perpetua memoria, se rige siempre por normas de orden civil, y corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil, sin que sea culminante para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril del 2009, a partir de la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, destacando entre sus consideraciones, las siguientes:
“Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
…Omissis…
Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, y transito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
…Omissis….
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal…”).
Entonces, de acuerdo a la resolución antes transcrita, se modifico la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, quedando establecido que los Juzgados de Municipio conocen de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, por cuanto los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República estaban experimentando un exceso de trabajo y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Asimismo, es importante destacar que en la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se encuentran funcionando dos (02) Tribunales de Primera Instancia, con competencia en lo civil, mercantil, transito y agrario y siete (07) tribunales de Municipio, con competencia civil, los cuales conocen y deciden los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosos en la materia civil, garantizando a los justiciables la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, tal y como fue establecido por la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada.
Respecto a la Solicitudes de Justificativos de Perpetua Memoria sobre terrenos agrarios, en sentencia de La Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013), se estableció lo siguiente:
“…Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:
La solicitud que cursa en autos tiene como pretensión la emisión de un título supletorio relativo a la ocupación de un “…predio [que] lleva por nombre El Solar y está ubicado en el Sector el Choy, de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Mérida…”.
Considera esta Sala pertinente señalar, que el título supletorio es un justificativo que expide el órgano jurisdiccional, una vez evacuada la declaración de dos o tres testigos, lo cual tiene como resultado una presunción iuris tantum que deja a salvo los derechos de terceros y que no provoca pronunciamiento alguno del tribunal que pueda significar cosa juzgada.
Siendo así, el título supletorio pretende acreditar con cierta certeza, la existencia de un derecho del cual es titular el solicitante -particularmente sobre derechos reales y bienes inmuebles- figura jurídica que se encuentra regulada en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil bajo la denominación de “justificativos para perpetua memoria”, y que de acuerdo con el artículo 936 eiusdem, “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
En ese sentido, el procedimiento a seguir a los efectos de la emisión del título supletorio, se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlo, concluido lo cual, se entregará al solicitante sin decreto alguno. Al auto que libra el juez se le llama supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre una cosa (el inmueble); de manera que se trata de una prueba instrumental no oponible a terceros sobre una valoración del juez competente, realizada en el marco de un procedimiento de “jurisdicción graciosa”.
Visto así, la emisión del justificativo de perpetua memoria, se rige siempre por normas de orden civil, y corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil, lo cual se deduce con claridad de lo previsto en el encabezado del artículo 936 y el último aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea trascendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado.
En el caso en particular que nos ocupa, el solicitante requiere se emita “…Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías, constituida por una vivienda que mide SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 Mts.) FRENTE por CINCO METROS (5MTS.) DE FONDO; y a la unidad de producción que mide CINCO MIL METROS CUADRADOS (0.5000 MS2)…”.
Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que el objeto de la presente causa debe limitarse únicamente a que se emita un título supletorio sobre unas bienhechurías, que aún siendo o no objeto de actividad agrícola, deberá ser otorgado por un Juez Civil.
Ahora bien, corresponde determinar cuál tribunal de la jurisdicción civil es el competente para conocer y decidir el caso de autos, para lo cual es conveniente citar el contenido del artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (resaltado de la Sala).
Determina el citado artículo la competencia exclusiva de los Juzgados de Municipio con competencia civil, para conocer y decidir los asuntos de jurisdicción voluntaria en la materia civil, como es el caso de autos, por lo cual, considera esta Sala que el Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ha debido asumir la competencia para conocer de la presente causa y no declinar su conocimiento en un tribunal de la jurisdicción agraria; menos aún, con fundamento en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual cabe destacar, que en ninguno de sus numerales atribuye a esos órganos jurisdiccionales de manera expresa o tácita, el conocimiento para instruir y decretar las justificaciones para perpetua memoria.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOLORES GUILLEN, asistido por el abogado JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE, corresponde al Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide…”. (Negrita y subrayado de este tribunal).
Igualmente, la Sala
Recientemente, la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete (07) de diciembre del año dos diecisiete (2017), estableció lo siguiente:
“…Visto lo anterior, considera la Sala Especial Segunda de la Sala Plena que, de acuerdo con lo indicado en las sentencias parcialmente transcritas, las solicitudes de títulos supletorios encuentran regulación, en cuanto a su trámite -de manera expresa- en los artículos 936 y 937, Titulo V, Capitulo II del Código de Procedimiento Civil “De las justificaciones para perpetua memoria”, que contienen el procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, mediante el cual cualquier persona puede solicitar al juez civil que dicte una providencia que será considerada como un documento suficiente -salvo prueba en contrario- para reconocer la existencia del hecho o derecho alegado por el solicitante. Así se establece.
Así, con base en la normativa referida, cuando el solicitante tiene por objeto documentar la posesión u otro derecho real sobre un bien, si no hay oposición, el Juez a fin de proveer la solicitud, luego de haber realizado la valoración de derecho en relación con la misma.
Aunado con lo anterior, como resultado de la aplicación de la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152 del 02 de abril de 2009, que modifica las competencias a nivel nacional de los tribunales civiles, es incuestionable que la jurisdicción competente es la civil, concretamente los tribunales de municipio. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente solicitud de título supletorio corresponde a la jurisdicción civil, más concretamente a el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por ser éste el tribunal de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la presente solicitud de título supletorio. Así se decide…”
Así pues, se infiere que los Juzgados de Municipio con competencia civil, son los competentes exclusivos para conocer y decidir los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosos en la materia civil, inclusive en las solicitudes de justificaciones de perpetua memoria (Títulos Supletorios) sobre las bienhechurías realizadas en terrenos con actividades agrícolas.
El presente asunto trata sobre solicitud de Titulo Supletorio de unas bienhechurías construidas en un lote de terreno, donde existe una unidad de producción en el cual se desarrolla determinada actividad agrícola, ubicada en la Parroquia de Carayaca, y conforme a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y a los criterios jurisprudenciales antes citados, considera este órgano jurisdiccional que no es competente para conocer del Título Supletorio en referencia, en virtud de que dicha solicitud debe realizarse por ante el Tribunal de Municipio con competencia civil, específicamente de la Parroquia Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con el fin de obtener mayor eficacia judicial, prontitud, celeridad, y garantizar a los justiciables la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia, razón por la cual, este Tribunal de Primera Instancia con competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito Y Agrario, no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. A tal efecto, envíese con oficio copia certificada de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de competencia, conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de Titulo Supletorio, en consecuencia, solicita de oficio la REGULACION DE COMPETENCIA, y por cuanto no existe un superior común, en razón de la materia, entre los Tribunales conformados en el Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se remite a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, copia certificada de las presentes actuaciones, así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ
En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 3:15 pm.
EL SECRETARIO,
Abg. NOEL GUTIERREZ
LCMV/NG
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