REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, nueve (09) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: WP12-V-2018-000042

PARTE ACTORA: YANAIBETH DEL CARMEN VALERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.223.149.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DARLING JESUS CASTILLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 251.670.

PARTE DEMANDADA: FELIX BERNARDO MORENO MONTILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.419.127.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°12.416.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

-I-
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana abogada YANAIBETH DEL CARMEN VALERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.223..149, debidamente asistida por el profesional del derecho DARLING JESUS CASTILLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 251.670.
En fecha trece (13) de marzo de de dos mil dieciocho (2016), se dictó auto dándole entrada al presente asunto.
En fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda.
En fecha 15 de marzo de dos mil dieciocho (2018) se recibe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual el ciudadano FELIX BERNANRDO MORENO MONTILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.419.127, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del derecho RAFAEL CHIRINOS, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 12.416, se da por NOTIFICADO, de la presente acción.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual el Tribunal INSTA a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos a los fine de libra la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia.
En fecha 23 de marzo de dos mil dieciocho (2018) se recibe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual la ciudadana YANAIBETH DEL CARMEN VALERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.223..149, debidamente asistida por el profesional del derecho DARLING JESUS CASTILLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 251.670, mediante la cual le confiere poder APUD ACTA suficiente de representación al prenombrado abogado..
En fecha 23 de marzo de dos mil dieciocho (2018) se recibe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual la ciudadana YANAIBETH DEL CARMEN VALERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.223..149, debidamente asistida por el profesional del derecho DARLING JESUS CASTILLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 251.670, mediante la cual consigna los fotostatos requeridos por el tribunal a los fines de la elaboración de la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia.
En fecha dieciséis (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual el Tribunal INSTA a la parte interesada a consignar los fotostatos respectivos a los fine de libra la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia y la compulsa de citación al ciudadano. FELIX BERNANRDO MORENO MONTILVA, parte demandada en el presente litigio.
En fecha dieciséis (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), se dictó auto mediante el cual el Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencio que el ciudadano FELIX BERNANRDO MORENO MONTILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-18.419.127, parte demandada en la presente causa, estaba a derecho al darse por notificado de la presente demanda en su contra, en virtud de lo cual revocó por contrario imperio el auto librado en fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018) e INSTA a la parte interesada a consignar fotocopia del auto de admisión a los fine de libra la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia y la compulsa de citación al ciudadano.
En fecha 23 de marzo de dos mil dieciocho (2018) se recibe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual el profesional del derecho DARLING JESUS CASTILLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 251.670, actuando en su carácter e apoderado judicial de la parte actora ciudadana YANAIBETH DEL CARMEN VALERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.223..149, consigna la cantidad de dos (2) copias simples del auto del admisión a los fines de darle cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018).
En fecha trece (14) de marzo de de dos mil dieciocho (2016), la secretaria de este Tribunal Abogada MARCIA ERAZO, deja expresa constancia de haberse cumplido con lo ordenado por el Tribunal por auto de fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018) y ordena librar la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia
En fecha trece (17) de abril de dos mil dieciocho (2016), se libra la boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se recibe diligencia suscrita por el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, en su carácter de alguacil adscrito a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del Estado Vargas, y deja expresa constancia de haberse trasladado a la sede del Ministerio Publico ubicado en la Avenida la Atlántida, Parroquia Cata la Mar del Estado Vargas y haber hecho entrega de la boleta de notificación a la ciudadana RAYZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta con competencia en materia Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia, cumpliendo asi con la misión que le fue encomendada por este Tribunal.
En fecha trece (31) de mayo de dos mil dieciocho (2016), a la ciudadana RAYZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta con competencia en materia Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia, emite su opinión en la presente causa, argumentando que esta Representación Fiscal nada tiene que objetar en el presente procedimiento.
En fecha (02) de julio de dos mil dieciocho (2018) se recibe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual el profesional del derecho DARLING JESUS CASTILLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.670, actuando en su carácter e apoderado judicial de la parte actora ciudadana YANAIBETH DEL CARMEN VALERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.223..149, y estando facultado para ello según el poder APUD ACTA consignado a los autos en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), DESISTE de la acción y del procedimiento y solicita el documento original del acta de matrimonio el cual corre inserto a los folios cinco (5) y seis (6), consignado por la parte actora.
-II-
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, tomo II, pág. 322, Ricardo Henríquez La Roche). Esta indisponibilidad negocial de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público que rige en esas materias.
Ante lo expuesto, como quiera que la materia en litigio versa sobre divorcio, pareciera indicarnos, que efectivamente le está vedado al actor el desistimiento, sin embargo, si analizamos el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el segundo acto conciliatorio, el demandante debe manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida, puede concluirse entonces, que si es posible desistir de la demanda en materia de divorcio.
Entonces, la figura del desistimiento prevista en el artículo 757 eiusdem, sin lugar a dudas que configura una excepción apartándose así la institución del divorcio ordinario de aquéllas materias en las que no es posible el desistimiento, pues no hay diferencias en cuanto a sus efectos, entre la renuncia que se configura por la falta de insistencia en el acto conciliatorio, con la que presenta la propia parte actora de manera expresa, en ambas debe tenerse por desistida la demanda.
En consecuencia al considerar el legislador la no insistencia del demandante en el segundo acto conciliatorio como un desistimiento de la demanda, según el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, excluye el divorcio ordinario de las prohibiciones de desistimiento, de tal manera, que habiendo comparecido la parte actora, representada por su apoderado judicial, a expresar el desistimiento de la demanda, debidamente facultado para ello, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 eiusdem, y así se declara.
En efecto, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible el desistimiento de la demanda en materia de divorcio, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción presentado por la abogada DARLING JESUS CASTILLO DIAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 251.670, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANAIBETH DEL CARMEN VALERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.223.149, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).-
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
ELSECRETARIO ABG. NOEL GUTIERREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. NOEL GUTIERREZ.

LCMV/NG.