REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159°
DEMANDANTE:
Ciudadana ALEJANDRA PÉREZ DE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.334.711.

Abogada asistente de la Demandante:
Walkiria Salas Pérez, inscrita ante el IPSA bajo el N° 116.696.

DEMANDADOS:
Ciudadanos EDUARDO DE JESÚS MORA RAMÍREZ y JOSÉ YOVANNY RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.343.293 y 9.333.677 en su orden.

Apoderado del Co Demandado Eduardo de Jesús Mora Ramírez y Representante sin Poder del Co Demandado José Yovanny Mora Ramírez, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
Abogado José Manuel Medina Briceño, inscrito ante el IPSA bajo el N° 24.808.

MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA - (Apelación de la decisión dictada en fecha 14-08-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 10-10-2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el expediente N° 22.091, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 22-09-2017, por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando como apoderado judicial del co demandado Eduardo de Jesús Mora Ramírez y como representante sin poder, del co-demandado José Yovanny Mora Ramírez, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14-08-2017.
En la misma fecha de recibo 10-10-2017, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 16-06-2015, por la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez, asistida de abogado, actuando en su condición de propietaria y ex concubina, en el que procedió a demandar por Nulidad de Contrato de Compra Venta, al ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez, en su carácter de concubino en el periodo comprendido desde el 01-11-1999 hasta el 08-07-2006, y al ciudadano José Yovanny Mora Ramírez, en su carácter de comprador, para que convinieran o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por el Tribunal que es nulo el contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez y su hermano José Yovanny Mora Ramírez, sin su consentimiento expreso, en fecha 22-07-2002, protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 24, Tomo 1, Tercer Trimestre, cuyas características indicó. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre dos lotes de terreno ubicados en la calle El Alto, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas características indicó. Alega que desde el 01-11-1990 inició una unión estable de hecho o concubinaria con el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día 08-07-2006; que posteriormente interpuso una demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, contra el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez, que fue asignada por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 7894, siendo admitida la misma en fecha 14-12-2012, terminando dicha demanda mediante transacción judicial en fecha 28-11-2013. Señala que en el transcurso de su convivencia, adquirieron un inmueble, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 01-12-1999, bajo el N° 31, Tomo 010, Protocolo Primero, correspondiente al cuarto trimestre, que anexó junto al presente escrito. Que en fecha 22-07-2002 de manera fraudulenta, el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez, celebró un contrato de compra venta, con su hermano José Yovanny Mora Ramírez, sin su consentimiento, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 001, Protocolo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre, sobre el inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, por el irrisorio precio de Bs. 10.000,00, precio que el vendedor recibió de manos del comprador en dinero en efectivo y de curso legal. Señala que con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 7894, de fecha 28-11-2013, dan cumplimiento pleno con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-07-2005, que establece que todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria debe ser declarada judicialmente con anterioridad a cualquier reclamo de índole patrimonial. Que en virtud de que el inmueble objeto de la nulidad de venta, fue adquirido en fecha 01-12-1999, inexorablemente éste forma parte de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria existente para ese momento (01-11-1990 y 08-07-2006) entre su persona y el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez. Que probado como se encuentra la unión estable de hecho o concubinato antes de la presente acción mediante copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 28-11-2013, y probado como se encuentra que el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda en el presente escrito fue adquirido en fecha 01-12-1999 y enajenado en fecha 22-07-2002, durante el período de unión estable de hecho o concubinato, según consta de la copia del documento de propiedad, y tal y como se evidencia de la copia certificada del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos Eduardo de Jesús Mora Ramírez y su hermano José Yovanny Mora Ramírez, sin el consentimiento expreso, el mismo es nulo de toda nulidad. Fundamentó la presente demanda en los artículos 168 y 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.500.000,00, equivalentes a 10.000 U.T.
Auto de fecha 25-06-2015, en el que el a quo admitió la presente demanda ordenó la citación de los ciudadanos Eduardo de Jesús Mora Ramírez y José Yovanny Mora Ramírez, para que dieran contestación a la demanda; acordó resolver por auto separado sobre la medida solicitada.
De los folios 49-58, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Al folio 72, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 16-05-2016, por el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño, en el que negó, rechazó y contradijo la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, excepto en lo que respecta a la existencia de la unión de hecho desde el 01-11-1990. Rechazó enfáticamente el adverbio “fraudulentamente” con que la demandante calificó el negocio jurídico que pretende anular; así mismo, rechazó el aducido carácter de “propietaria” que se endilga la accionante de autos. Con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, conjuntamente con las defensas perentorias de fondo propuso la caducidad de la acción, por cuanto la acción de nulidad de venta intentada por la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez por la venta inmobiliaria que le hizo a su hermano José Yovanny Mora Ramírez, caducó a los 05 años contados desde el 22-07-2002, fecha de inscripción del acto en el Registro Público del Segundo Circuito, por consiguiente, considerando que el lapso de caducidad transcurrió inexorablemente desde el 22-05-2002 hasta el 22-05-2007, y la acción de nulidad de venta se intentó en fecha 16-06-2015, indefectiblemente ha de concluirse que operó con creces el lapso de caducidad de la acción establecida en la Ley y así solicitó fuera declarado. Con carácter subsidiario, como segunda defensa previa de fondo opuso la prescripción de la acción, señalando que en el presente caso aún y cuando la demandante de autos no especificó cual tipo de nulidad demanda, dada la semejanza de la pretensión con la situación prevista para los cónyuges en el artículo 168 del Código Civil, era concluyente que se trataba de una demanda de nulidad relativa convalidable, cuya prescripción se rige por el artículo 1.346 del Código de Civil, en consecuencia, por cuanto desde el 22-07-2002, fecha de otorgamiento de la compra venta objeto de nulidad, hasta el día 25-11-2015, fecha cuando se completó su citación personal, transcurrió un lapso de 13 años y 04 meses, razón ésta por la que opuso a la demanda como defensa perentoria de fondo la prescripción quinquenal de la acción. A todo evento y subsidiariamente, en el supuesto caso de que el Tribunal estimara que la demanda versa sobre nulidad absoluta de venta, igualmente opuso la prescripción decenal de la acción, prevista en el artículo 1.977 del Código Civil, por haber transcurrido el antes referido lapso de 13 años y 04 meses, sin que la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez, hubiese demandado la nulidad de la venta. Señaló que la venta que se pretendía anular es un contrato perfectamente válido, celebrado con todos los requisitos de Ley, donde hubo transferencia no sólo de la propiedad sino también de la posesión del inmueble vendido, que desde el año 2002 ha estado bajo la posesión del comprador y actual propietario. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara la vigencia y validez, con plenos efectos jurídicos, de la venta a que se contrae el documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22-07-2002, inscrito bajo el N° 24, Tomo 1, protocolo primero, cuyo objeto fue el inmueble ubicado en la Calle El Alto, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, objeto del presente litigio, cuyas medidas y linderos indicó.
Escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 16-05-2016, por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como representante sin poder del co demandado José Yovanny Mora Ramírez, en el que negó, rechazó y contradijo la demanda en cuanto a lo que respecta a la venta que se pretende anular, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso de prescripción de la acción, y por no corresponder con la verdad de los hechos, toda vez que la demandante de autos tuvo perfecto conocimiento de la negociación por la cual su representado adquirió el inmueble a que se contrae el documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22-07-2002, bajo el N° 24, Tomo 001, protocolo primero. Señala que la demandante de autos pretende la nulidad de la venta de un inmueble efectuada por su ex concubino Eduardo de Jesús Mora Ramírez, porque a su decir, se requería su consentimiento expreso para la validez de dicho acto, invocando a tal efecto la aplicación analógica del artículo 168 del Código Civil. Que en el presente caso se observa que la accionante pretende la nulidad de la venta inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22-07-2002, bajo el N° 24, Tomo 001, de tal modo que el lapso de 05 años establecido por la Ley para intentar tal acción, so pena de caducidad, feneció en fecha 22-05-2007, y por cuanto la demanda fue propuesta en fecha 16-06-2015, indefectiblemente ha de concluirse que operó la caducidad de la acción establecida por la Ley. Con carácter subsidiario, opuso a la demandada la defensa perentoria de prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha de inscripción de la venta en el Registro Inmobiliario 22-07-2002, hasta la fecha de citación de la parte demandada 25-11-2015, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de 05 años para que la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez intentara la acción de nulidad relativa, sin que constara en autos algún acto susceptible de interrumpir dicha prescripción. Señaló que el examen del contrato de compra venta cuya nulidad ha sido demandada, permite concluir que el mismo efectivamente cumple con las exigencias de Ley. Que la accionante pretende la nulidad de la venta porque a su decir, quien era su concubino para esa época ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez, sin su consentimiento expreso y durante la comunidad concubinaria dio en venta a su representado un inmueble perteneciente a dicha comunidad, que había sido adquirido durante la referida unión estable de hecho. Ciertamente, la parte actora alega que la mencionada unión estable de hecho fue judicialmente declarada desde el 01-11-1990 hasta el 08-07-2006, y que el inmueble objeto del presente litigio fue adquirido en fecha 01-12-1999 y enajenado en fecha 22-07-2002, sin su consentimiento expreso, razón ésta por la que demanda la nulidad de dicho contrato debido a que para la fecha de la celebración del mismo ella era la concubina del vendedor, por lo que ésta debió dar su consentimiento expreso para dicha venta por ser también propietario del mismo. Hizo referencia a los artículos 154, 168, 170 del Código Civil y señaló que conforme a dichas normas el cónyuge debe autorizar la enajenación de bienes comunes, teniendo entonces como requisito sine qua non la condición o carácter de cónyuge para el momento de la venta, e igualmente, la enajenación de algún bien común realizada por un esposo sin el consentimiento del otro y no convalidado por éste es anulable; que la acción de nulidad corresponde al cónyuge afectado y caducará a los 05 años de la inscripción del acto en el registro inmobiliario correspondiente. Que en el caso de autos para el día 22-07-2002 la demandante no tenía la condición de cónyuge para que se requiriera de su consentimiento expreso en el documento de venta inmobiliaria efectuada, y ni siquiera la condición de concubina, toda vez que la unión estable de hecho fue judicialmente declarada mediante sentencia de fecha 28-11-2013. Que el concubinato no constituye un estado civil previsto en nuestra normativa positiva. Que si bien es cierto que el concubinato como hecho eminentemente social es un concepto jurídico establecido en el artículo 767 del Código Civil, reconocido constitucionalmente en el artículo 77 de la norma suprema, también es cierto que como de trata de una situación de facto, requiere una declaración judicial, de suerte que, existiendo la declaración, se le aplican los mismos efectos que al matrimonio, siendo la comunidad de bienes gananciales uno de ellos, durante el tiempo que dure la relación estable de hecho, pero que sí es rigurosamente cierto, y así lo estableció la Sala Constitucional, que el concubinato no constituye un estado civil. Que la comunidad concubinaria solo es oponible entre las partes, de modo tal que no surte efectos erga omnes, es decir, no surte efectos frente a terceros, por consiguiente, en el caso en concreto no era necesario el consentimiento de la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez para la validez de la venta que efectuó el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez a su representado, puesto que la Ley no obliga a ello. Que ciertamente el artículo 168 del Código Civil es inaplicable al concubinato. Que se evidencia del propio contrato de venta protocolizado ante el registrador inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 22-07-2002, antes mencionado, que el vendedor se identificó de estado civil soltero debido a que legalmente no tenía impedimento para realizar negocios jurídicos por su cuenta, toda vez que tenía libre capacidad negocial sobre los bienes adquiridos a su nombre. Puntualizó que la unión estable de hecho o concubinato se declaró judicialmente indicando el lapso que duró, es decir, que se declaró luego de terminada dicha unión. Que en el presente juicio la parte actora pretende la nulidad de la venta realizada en fecha 22-07-2002, bajo el alegato que para ese momento el vendedor era concubino de la demandante, unión ésta que duró desde el 01-11-1990 hasta el 08-07-2006, según sentencia judicial de fecha 28-11-2013, de allí que la venta se produjo dentro de la unión estable de hecho y 04 años antes de su extinción, lo cual a su decir, permite deducir que el precio de venta se invirtió o gastó dentro de dicha comunidad. Señala que antes de declararse judicialmente la unión estable de hecho no se requiere el consentimiento del concubino en los actos de enajenación de propiedad por el otro, por lo que mal puede pretenderse la nulidad de la venta de autos por una causa no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico. Por las razones antes expuestas rechazó enfáticamente la pretensión de nulidad de venta y solicitó se declarara sin lugar la presente demanda.
Al folio 84, diligencia de fecha 21-06-2016, en la que el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez, confirió poder apud acta al abogado José Manuel Medina Briceño.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-06-2016, por la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez, parte demandante, asistida de abogado, en el que dio por reproducidos todos los documentos consignados junto con el libelo de demanda. Promovió las testimoniales de las ciudadanas Marilin Pérez de García, Rosalba Aguilar Mora, María Sandoval y Nereida Esperanza Ochoa Pabón.
Al folio 89, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21-06-2016, por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de representante sin poder del co demandado José Yovanny Mora, en el que en atención al principio de comunidad de la prueba invocó y promovió el valor probatorio de las siguientes documentales: -Sentencia dictada en fecha 28-11-2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos Eduardo de Jesús Mora Ramírez y Alejandra Pérez de Méndez, con vigencia desde el 01-11-1990 hasta el 08-07-2006; -Documento de venta objeto de la demanda de nulidad, protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 24, Tomo 001, Protocolo Primero.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21-06-2016, por el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez, actuando con el carácter de co demandado en la presente causa, en el que promovió a su favor los documentos protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira: -Documento de fecha 26-11-1999, registrado bajo el N° 38, Tomo 09; -Documento de fecha 01-12-1999, registrado bajo el N° 31, Tomo 10; -Documento de fecha 22-07-2002, registrado bajo el N° 24, Tomo 01; -Documento de fecha 21-08-2006, registrado bajo el N° 45, Tomo 66; -Documento de crédito hipotecario de fecha 07-11-2006, sujeto a los lineamientos gubernamentales de Ley, registrado bajo el N° 15, Tomo 90; -Documento de fecha 25-10-2006, registrado bajo el N° 34, Tomo 86; Documento de fecha 26-02-2007, registrado bajo el N° 3, Tomo 15. Promovió copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión, escrito de contestación a la demanda, así como de otras actuaciones procesales relacionadas con las medidas preventivas del juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria propuesto por la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez, contra su persona, expediente signado con el N° 7894-2012 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Promovió las testimoniales de las ciudadanas Ofelia Gómez de Velasco y Mery Coromoto Borrero Moreno e igualmente, promovió la prueba de posiciones juradas, manifestando su disposición de absolverlas recíprocamente.
Auto de fecha 27-06-2016, en el que el a quo acordó agregar los escritos de pruebas presentados por la abogada Dubrasca Estupiñán Yáñez, Defensora Ad Litem del co demandado Eduardo de Jesús Mora Ramírez; por la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez, parte demandante en la presente causa, asistida de abogado; por el abogado José Manuel Medina Briceño, representante del co demandado José Yovanny Mora Ramírez, y por el co demandado Eduardo de Jesús Mora Ramírez, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño.
Auto de fecha 06-07-2016, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez; fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales e inspección judicial promovidas.
Auto de fecha 06-07-2016, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado José Manuel Medina Briceño, apoderado judicial (sic) del ciudadano José Yovanny Mora Ramírez.
Auto de fecha 06-07-2016, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez, asistido por el abogado José Manuel Medina Briceño; fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales. Ordenó la citación de la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez, para que se llevara a cabo el acto de posesiones juradas promovidas.
De los folios 140-153, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Escrito de informes presentado en fecha 11-10-2016, por la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez, parte demandante en la presente causa.
Al folio 156, escrito de observaciones presentado en fecha 20-10-2006, por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de autos.
De los folios 163-191, decisión dictada en fecha 14-08-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara sin lugar la caducidad de la acción y la prescripción alegada por los demandados de autos EDUARDO DE JESÚS MORA RAMÍREZ y JOSÉ YOVANNY MORA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-5.343.293 y V-9.333.677, en su orden. SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA PÉREZ DE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.334.711, de este domicilio y hábil civilmente, contra los ciudadanos EDUARDO DE JESÚS MORA RAMÍREZ y JOSÉ YOVANNY MORA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-5.343.293 y V-9.333.677, en su orden, por motivo de NULIDAD DE VENTA. TERCERO: Se declara la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2002, bajo el N° 24, Tomo 001, Protocolo Primero, Folio ½, correspondiente al tercer trimestre. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los efectos que estampe la nota marginal de anulación en el documento correspondiente y remítase copia fotostática certificada del contenido de la presente decisión. QUINTO: Se condena en costas a los demandados EDUARDO DE JESÚS MORA RAMÍREZ y JOSÉ YOVANNY MORA RAMÍREZ ya identificados, por haber resultado totalmente vencidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.” (sic)
De los folios 192-199, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Al folio 200, diligencia de fecha 22-09-2017, en la que el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el doble carácter de apoderado judicial apud acta del co demandado Eduardo de Jesús Mora Ramírez y como representante sin poder (art.168 CPC) por el co demandado José Yovanny Mora Ramírez, apeló de la sentencia dictada en fecha 14-08-2017.
Auto de fecha 29-09-2017, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 10-10-2017.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 08-11-2017, la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez, parte demandante en la presente causa, asistida de abogado, presentó escrito en el que hizo un resumen de lo sucedido en la presente causa, señalando que la parte demandada en el desarrollo del presente juicio se caracterizó por no hacer el menor esfuerzo por probar lo que decían o afirmaban en su favor, pues tal y como fue invocado por dicha parte, para la fecha de la venta 22-07-2002 no había sido declarada la existencia de la unión concubinaria, que fue declarada parcialmente con lugar por sentencia dictada en fecha 28-11-2013, que declaró la existencia de la comunidad concubinaria desde el 01-11-1990 hasta el 08-07-2006, teniendo ella desde la fecha en que fue dictada dicha sentencia la cualidad e interés sustancial, jurídicamente protegido para ejercer la acción de simulación de venta, ya que dicha venta se realizó sin su consentimiento, a sabiendas el co-demandado José Yovanny Mora Ramírez de la existencia de la unión concubinaria existente, por ser éste hermano del demandado Eduardo de Jesús Mora Ramírez. Señaló que tuvo conocimiento de dicha venta a través de una citación formulada por el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, para que ella desalojara el inmueble donde habita con sus hijos, tal y como consta en la inspección judicial practicada. Igualmente, señaló que los demandados de autos han utilizado todos los recursos permitidos por Ley para alargar innecesariamente el juicio. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente se confirmara la decisión dictada con los demás pronunciamientos de Ley.
En la misma oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 08-11-2017, el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que manifestó que se observa en la sentencia recurrida el a quo al valorar la documental que contiene la venta de la cual se pretende su anulación estableció “que el ciudadano EDUARDO DE JESÚS MORA RAMÍREZ dio en venta al ciudadano YOVANNY MORA RAMIREZ dos lotes de terreno, el primero identificado con el N° 11 y el segundo identificado con el N° 12” (sic), cosa que a su decir no es cierto, toda vez que dicha venta sólo se concretó al resto del lote 11 y a parte del lote 12, atribuyéndole el Juzgador a dicho documento público menciones que no contiene. Señala que el a quo debió desestimar la testimonial de la ciudadana María Eleuteria Sandoval Palencia, promovida por la parte actora, por incurrir en manifiesta contradicción con la sentencia judicial definitivamente firme obrante en autos, que declaró la existencia del referido concubinato desde el 01-11-1990 hasta el 08-07-2006; que el a quo resumió de manera incompleta las respuestas a las preguntas formuladas a la ciudadana Rosalba mora de Aguilar, e igualmente omitió referirse a las repreguntas formuladas por ésta parte, máxime cuando la respuesta a la tercera repregunta la referida testigo manifestó que tuvo conocimiento referencial de los hechos, en los siguientes términos “…porque la señora ALEJANDRA, aparte de ser vecina es amiga de mi mamá y ella le comentó a mi mamá y me comentó lo que estoy declarando”, (sic), razón ésta por la que debió ser desestimada dicha testimonial. Que el a quo no atendió al objeto de las pruebas promovidas por ésta representación, pues éste no valoró las documentales promovidas en función de los hechos que se propusieron probar, sino simplemente se limitó a asignarles valor probatorio y a establecer su contenido. Que como representante sin poder del co demandado José Yovanny Mora, promovió la sentencia dictada en fecha 28-11-2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Eduardo de Jesús Mora Ramírez y Alejandra Pérez de Méndez, así como también promovió el documento de venta objeto de la presente demanda de nulidad, indicando en ambos casos los hechos que demostraban tales documentales; que como apoderado judicial del co demandado Eduardo de Jesús Mora Ramírez, con el objeto de demostrar las diversas negociaciones de compra venta inmobiliarias realizadas durante la vigencia de la comunidad concubinaria sin el consentimiento expreso de la demandante (aunque con su conocimiento), promovió en orden secuencial cronológico una serie de documentos públicos, que en su conjunto demuestran la verdad de los alegatos de fondo esgrimidos en los escritos de contestación a la demanda, y sin embargo la recurrida simplemente se limitó a asignarle a cada documental la correspondiente tarifa legal probatoria y a establecer solamente el contenido de cada instrumento, sin hacer referencia a la secuencia histórica o relación de causalidad cronológica entre sí, y sin analizar o examinar el objeto para el cual fue promovido cada documento, ni su concatenación con otras pruebas, tales como la copia certificada del expediente N° 7894 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y las testimoniales promovidas. Que se evidencia en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, que la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez admitió sin reserva alguna no sólo las ventas de inmuebles comunes realizadas por el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez durante la vigencia de dicha unión, sin su consentimiento escrito, sino además, admitió la venta y liquidación del único bien inmueble que les quedaba, de cuyo precio su concubino le entregó la mitad, con lo que compró el denominado local 2 del cual posteriormente le vendió la mitad al propio codemandado Eduardo de Jesús Mora Ramírez. Que si bien el a quo valoró aunque de manera escueta y superficial las testimoniales de las ciudadanas Ofelia Gómez y Mery Coromoto Borrero Moreno, éste persistió en hacer un análisis incompleto de las mismas sin atender al objeto de dicha prueba. Sobre la caducidad de la acción señaló que habiendo establecido el legislador que el lapso de caducidad debía de contarse desde la inscripción del acto, que en el presente caso sería desde la protocolización de la venta inmobiliaria realizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira (sic), mal podía el a quo precisar como fecha de inicio de dicho lapso una oportunidad diferente a la establecida en el artículo 170 del Código Civil; que al haber establecido el a quo de motu propio que en el caso en concreto dicho lapso comenzó a correr desde el 28-11-2013, fecha de la sentencia judicial que declaró la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Alejandra Pérez de Méndez y Eduardo de Jesús Mora Ramírez desde el 01-11-1990 hasta el 08-07-2006, el juzgador infringió por errónea interpretación el artículo 170 del Código Civil, en lo que respecta al inicio del lapso de caducidad de la acción de nulidad de venta y así solicitó fuese declarado. Que el error primigenio de computar el plazo de caducidad desde el 28-11-2013, se repite de nuevo en lo que respecta al inicio del lapso de prescripción de la acción de nulidad previsto en el artículo 1.346 ejusdem, razón por la que denunció la infracción del citado artículo por errónea interpretación. Señala que en el caso de venta de inmuebles, el lapso de prescripción establecido en el aludido artículo comienza a correr desde la inscripción del documento en el Registro Público, o desde la fecha en que la parte afectada tenga conocimiento de la celebración de dicho acto. Que al analizar el libelo de demanda se observa que la demandante de autos, simplemente afirmó que el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez, sin su consentimiento expreso, celebró fraudulentamente en fecha 22-07-2002 un contrato de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 001, protocolo primero, sin que en algún momento hiciese referencia a la fecha, oportunidad o momento de cuando ésta tuvo conocimiento de dicha venta, lo que permite deducir, sobre la base del principio de la publicidad registral erga omnes, y a título de presunción legal iuris et de iure, que la mencionada ciudadana conoció la referida operación de venta desde la fecha de su protocolización el día 22-07-2002, y así solicitó fuese declarado. Aduce que si bien era cierto que conforme lo estatuye el artículo 1.969 del Código Civil, para interrumpir la prescripción se requiere la citación de la persona a favor de quien opera la extinción de la acción, o la protocolización de copia certificada del libelo de nulidad de venta con la orden de comparecencia, también es cierto que cualquiera de esas dos acciones citación o registro deben analizarse antes de que transcurra y finalice el plazo de 05 años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil. Que considerando que el plazo de prescripción de la acción transcurrió desde el 22-07-2002 hasta el 22-07-2007, resulta forzoso concluir que cuando la parte actora presentó la demanda de nulidad de venta ante el Tribunal distribuidor, esto es, el día 16-06-2015, ya se encontraba prescrita dicha acción y así solicitó fuese declarado. Señala que la recurrida no atendió a las reglas de la carga de pruebas. Que la lectura del libelo permite inferir que la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez demanda la nulidad de la venta de marras por considerar que la negociación se hizo sin su consentimiento y por que se efectuó por un precio irrisorio, y no obstante, teniendo dicha ciudadana la carga de probar dichos extremos, ésta no demostró que el acto se hubiese realizado sin su consentimiento, ni demostró que el precio de la venta hubiese sido irrisorio, ya que por el contrario, el co demandado Eduardo de Jesús Mora Ramírez sí demostró con documentos públicos cronológicamente secuenciales que durante dicha unión concubinaria efectuó por sí solo, sin el consentimiento expreso de la demandante diferentes negociaciones de venta, exactamente en las mismas condiciones de la venta que pretende anular, y más aún, mediante la prueba testimonial y las declaraciones contenidas en el libelo de reconocimiento de unión concubinaria, también demostró que la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez tuvo conocimiento de tales ventas, incluida la que pretende anular, así como la liquidación de la comunidad concubinaria al 50% para cada quien, mediante la venta del único inmueble común que les quedaba, es decir, la denominada segunda casa construida sobre el lote N° 12. Señala que la demandante no alegó como causa de nulidad de la venta el hecho de que el comprador hubiese sido hermano del vendedor, y aún así la recurrida se afincó en tal circunstancia para declarar la nulidad de la venta, siendo que en el derecho es perfectamente válida la venta entre hermanos, sin que tal circunstancia pudiese dar lugar por sí sola a demandar la nulidad de dicha venta. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose la sentencia recurrida, a los fines de que se determine la improcedencia de la demanda, con los pronunciamientos de rigor.
En fecha 21-11-2017, oportunidad fijada para la presentación de observaciones a los informes de la parte demandada, la abogada Walkiria Salas Pérez, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo; igualmente, solicitó se ratificara la misma, con todos los pronunciamientos de Ley, condenándose en costas a la contraparte.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
Sube al conocimiento de esta segunda instancia el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado José Manuel Medina Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez y como representante sin poder (artículo 168 Código de Procedimiento Civil), del co-demandado ciudadano José Yovanny Mora Ramírez, contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la caducidad de la acción y la prescripción alegada por los demandados; con lugar la demanda interpuesta; la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 24, Tomo 001, Protocolo Primero, folio ½, 3 trimestre; condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tal y como fue expuesto en el escrito de informes consignado en este tribunal por la representación judicial y apelante se dejó sentando entre aspectos de fondo, el alegato sobre la caducidad de la acción; que el mismo debía contarse desde la inscripción del acto, que en el presente caso sería desde la protocolización de la venta inmobiliaria realizada por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, que el juzgador infringió por errónea interpretación el artículo 170 del Código Civil, en lo que respecta al inicio del lapso de caducidad de la acción de nulidad de venta y así solicitó fuese declarado. Que el error se repite de nuevo en lo que respecta al inicio del lapso de prescripción de la acción de nulidad previsto en el artículo 1.346 ejusdem, razón por la que denunció la infracción del citado artículo por errónea interpretación.
Habiendo sido alegado en la contestación de la demanda y resuelto como punto previo la caducidad y la prescripción de la acción, encuentra pertinente y necesario este juzgador abordar se estudio como puntos previos para precisar o no su procedencia, antes de entrar a resolver el fondo de lo debatido. Así, pasa de seguidas a resolverlos en los siguientes términos:

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Fundamentó la representación judicial del demandado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 10° del artículo 346 ejusdem, que la acción de nulidad de venta que puede intentar el cónyuge afectado por la venta de un inmueble realizada sin su consentimiento caducará a los cinco años contados desde la inscripción en el acto en el Registro Inmobiliario.

Establece el artículo 346 en su ordinal 10° lo siguiente:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…10° La caducidad de la acción establecida en la ley…”

Sobre el tema de la caducidad la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.…”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/febrero/RC-00163-050210-20010314.HTM)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2744 del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López en el expediente N° 04-3051, precisó:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…
…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Negrillas de quien sentencia)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/agosto/RC-2744-120805-043051.HTM)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1582 del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Negrillas de quien sentencia)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/noviembre/RC-1582-101105-001834.HTM)

En similar sentido, el 16 de mayo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 912, expediente N° 06-1461, reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 807 de fecha 31 de octubre de 2006, expediente N° 000588, reiteró en forma categórica que cuando la caducidad está referida a la pérdida de la posibilidad de los justiciables de ejercer la acción debe estar prevista en forma expresa en una norma legal. En efecto, en dicho fallo expresó lo siguiente:
“…En el caso que se resuelve, observa la Sala que la recurrida consagró la caducidad sobre la base de un documento que constituye un contrato privado y que, por demás, del cual no fue parte suscribiente la hoy accionante, lo que significa extender los efectos sancionatorios de un contrato a un tercero ajeno al mismo, razones por la que resulta pertinente determinar que efectivamente se le cercenó al demandante su derecho a acceder a los órganos de justicia y con ello el derecho a la defensa, al haber declarado sin lugar la demanda fundamentándose en que había transcurrido el lapso fatal de caducidad establecido en el mentado contrato privado denominado “Conocimiento de Embarque”.
Con base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la institución de la caducidad es un asunto que concierne al derecho sustantivo, no obstante ello el establecimiento contractual de un plazo inexorable para el ejercicio de una acción lesiona derechos de orden constitucional como lo es el derecho al acceso a los órganos jurisdiccionales establecido expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que su aplicación debe ser interpretada de forma restrictiva, ya que el transcurso del lapso para ejercer la acción niega la posibilidad de interponer la pretensión ante cualquier órgano dispensador de justicia.
Por ello, la caducidad cuando va referida a la pérdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio privado…”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/octubre/RC807-311006-000588.HTM)

En el caso bajo examen, la pretensión de la parte actora está referida a la nulidad de venta, fundamentada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 168 y 767 del Código Civil Venezolano, que aluden a las uniones estables de hecho, la administración de la comunidad y la comunidad en los casos de unión no matrimonial.
El artículo 170 del Código Civil estatuye:
“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.
En este sentido, se observa que la norma transcrita establece que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal y que la acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario, la cual caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes.
Existiendo en la misma ley la norma que establece el lapso para ejercerlo, esto es, un lapso de cinco (5) años contados a partir de la inscripción en el registro, debe destacarse en primer lugar, que la demandante, ciudadana Alejandra Pérez de Méndez, de lo aportado junto con el libelo de demanda, consignó en copia fotostática certificada actuaciones relativas al proceso de reconocimiento de unión concubinaria que se llevó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que declaró la existencia de dicha comunidad desde el 1° de noviembre de 1990 hasta el 8 de julio de 2006 mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, y que quedó definitivamente firme. Así pues, es que a partir de esta declaratoria judicial la referida ciudadana adquiere el carácter de concubina, lo que le da la legitimación y el carácter para actuar posteriormente.
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 3, de fecha 23-01-2018, Exp. N° AA20-C-2017-000107, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, estableció:
“De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según José Andrés Fuenmayor: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda...”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/enero/207035-RC.000003-23118-2018-17-07.HTML)

La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa, teniendo en el presente asunto que es a partir del 28 de noviembre de 2013 el inicio para que la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez ejerza su derecho a anular la venta que persigue, efectuada por el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez a su hermano José Yovanny Mora Ramírez, y que a su decir, fue hecha sin su consentimiento, ostentando entonces el carácter de concubina, por lo que considera y así lo aprecia este sentenciador que no se configura la caducidad alegada, que como antes se señaló, constituye un lapso fatal, significando esto que el juzgado a quo no hizo una errónea interpretación del artículo 170 del Código Civil Venezolano, puesto que luego de tener el carácter de concubina otorgado por sentencia judicial, aún y cuando no es una condición civil (concubina), sus efectos son equiparables a la institución del matrimonio y procedió a demandar en fecha 16 de junio de 2015, se admitió la demanda el 25 de junio de 2015, no habiendo transcurrido aún los cinco (5) años que señala ese artículo, por lo que es concluyente declarar sin lugar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, ya que no se puede computar desde la fecha de protocolización de la venta que fue el 22 de julio de 2002, sino desde que la demandante le asiste el derecho y el carácter para así ejercitarlo. Así se establece.


DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Alegó la parte demandada con carácter subsidiario, como segunda defensa previa de fondo, la prescripción de la acción, que en el caso concreto, aún cuando la demandante no especifica cuál tipo de nulidad demanda, dada la semejanza de la pretensión con la situación prevista para los cónyuges en el artículo 168 del Código Civil, es concluyente que se trata de una demanda de nulidad relativa, cuya prescripción se rige por el artículo 1.346 del Código Civil, conforme al cual la acción para pedir la nulidad de una convención dura 5 años, lo que en el caso, por cuanto desde el día 22 de julio de 2002, fecha de otorgamiento de la compra venta objeto de nulidad, hasta el día 25 de noviembre de 2015, fecha cuando se completó la citación personal, habría transcurrido un lapso de 13 años y 4 meses.
El artículo 168 del Código Civil Venezolano, dispone:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes o sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”
Por su parte, el artículo 1.346 estatuye:
“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00196 del 11 de abril de 2008 con ponencia de la Magistrada Dra. Yris A. Peña, estableció:

“…Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma…”.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/abril/RC00196-100408-000380.HTM)

Esgrime la parte demandada que por cuanto desde el día 22 de julio de 2002, fecha de otorgamiento de la compra venta objeto de nulidad, hasta el día 25 de noviembre de 2015, fecha cuando se completó la citación personal, transcurrieron 13 años y 4 meses, está prescrita la acción de lo que se entiende que la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se haya ejercitado su reclamo.
En el presente asunto, como ya se indicó en el punto anterior, la demandante ciudadana Alejandra Pérez de Méndez de lo aportado junto con el libelo de demanda, consignó en copia fotostática certificada, actuaciones relativas al proceso de reconocimiento de unión concubinaria que se llevó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que declaró la existencia de dicha comunidad desde el 1° de noviembre de 1990 hasta el 8 de julio de 2006 mediante sentencia del 28 de noviembre de 2013, y que quedó definitivamente firme. Así pues, es a partir de esta declaratoria judicial que la referida ciudadana adquiere el carácter de concubina, lo que le da la legitimación y el carácter para actuar posteriormente, ejerciendo su derecho a demandar el 15 de junio de 2015, admitida por el a quo el 25 de junio de 2015, configurándose la citación del último de los demandados el 18 de marzo de 2016 (folio 67), por lo que a diferencia de la caducidad, con esta actuación procesal quedó interrumpida la prescripción prevista en el artículo 1.346 ya señalado, no configurándose dicha excepción, ya que la fecha de inicio que le otorga el carácter y la legitimidad para accionar comenzó a computarse el 28 de noviembre de 2013, fecha en que se declaró la existencia de la unión concubinaria. Así se precisa.
Resueltos como han sido los puntos previos alegados, pasa de seguidas este sentenciador a resolver el fondo del asunto en los siguientes términos:


DEL FONDO DEBATIDO
Del escrito libelar se puede extraer que la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez alegó que desde el 1° de noviembre de 1990 mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez hasta el 8 de julio de 2006. Que del transcurso de la convivencia adquirieron un bien inmueble según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 1° de diciembre de 1999, bajo el N° 31, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 1-2, Cuarto Trimestre. Que su pareja sin su consentimiento le vendió a su hermano José Yovanny Mora Ramírez el 22 de julio de 2002 dicho inmueble que quedó protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 001, Protocolo Primero, Folio 1-2, Tercer Trimestre. Que la unión estable de hecho se encuentra debidamente declarada mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 28 de noviembre de 2013. Que por esas razones demanda la nulidad de la venta del anterior documento, ya que se realizó sin su debido consentimiento. Fundamentó la demanda en los artículos 168 y 767 del Código Civil, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la parte demandada arguyó que en fecha 12 de septiembre de 1997 bajo el N° 35, Tomo 37, adquirieron un lote de terreno signado con el N° 11, situado en la calle el alto, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual fue dado en venta el 26 de noviembre de 1999 bajo el N° 38, Tomo 9 a la ciudadana Edelmira Molina parte de dicho lote. Que el 1° de diciembre de 1999 bajo el N° 31, Tomo 10, adquirieron otro lote de terreno signado con el N° 12, en la misma calle el alto, del Barrio Bolívar, dando en venta el 22 de julio de 2002 bajo el N° 24, Tomo 1 dos (2) lotes de terreno, el resto del lote N° 11 y parte del lote N° 12 al ciudadano José Yovanny Mora Ramírez, quedando a su decir, en la comunidad concubinaria el otro restante del lote N° 12, y que fue vendido a la ciudadana Mery Coromoto Borrero Moreno el 7 de noviembre de 2006 y la vivienda sobre el construida. Que de la venta efectuada el 22 de julio de 2002, durante la vigencia de la unión concubinaria, su producto, se invirtió en la misma comunidad, para la terminación de la construcción de la segunda casa para habitación. Que vendió con pleno conocimiento de la ciudadana Alejandra Pérez.
Por otro lado, el codemandado José Yovanny Mora Ramírez asistido de abogado alegó que para el día 22 de julio de 2002 la demandante no tenía la cualidad de concubina para que se requiriera su consentimiento expreso en el documento de venta efectuado por Eduardo de Jesús Mora Ramírez a su representado, toda vez que la unión estable de hecho fue judicialmente declarada el 28 de noviembre de 2013. Que no era necesario el consentimiento para la validez de la venta.
Delimitado como quedó la litis, pasa este sentenciador a realizar la valoración probatoria aportada por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Copia certificada de documento de compra venta suscrito entre Yelitza Josefina Ramírez de Sánchez, José Antonio Sánchez Roa y Eduardo de Jesús Mora Ramírez, sobre un lote de terreno identificado con el N° 12, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 1° de diciembre de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 31, Tomo 010, Protocolo 01, Folio 1-2, Cuarto Trimestre (folios 8 al 14).
• Copia certificada de documento de compra venta suscrito entre Eduardo de Jesús Mora Ramírez y José Yovanny Mora Ramírez, sobre dos (2) lotes de terreno identificado con el N° 11 y 12, ubicado en la calle el alto, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 22 de julio de 2002, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 24, Tomo 001, Protocolo 01, Folio 1-2, Tercer Trimestre (folios 15 al 20).
Se aprecian y se valoran como instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no fueron objetados por la contraparte en su contenido y fueron expedidos por una autoridad competente.
• Copia certificada de decisión dictada el 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró la existencia de la unión concubinaria desde el 1° de noviembre de 1990 hasta el 8 de julio de 2006 entre los ciudadanos Alejandra Pérez de Méndez y Eduardo de Jesús Mora Ramírez (folios 21 al 45).
Conforme lo establece el artículo 1.359 del Código Civil se aprecia esta instrumental en que hace plena fe entre las partes intervinientes y frente a terceros de lo allí contenido.
• Testimoniales de las ciudadanas Rosalía Aguilar Mora y María Sandoval. De estas declaraciones se desprende que ambas ciudadanas conocen desde hace años a las partes de este juicio, y que ambos son dueños del bien de autos, por lo que se aprecian conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por cuanto concuerdan entre sí.
• Inspección Judicial en el inmueble signado con el N° 11 situado en la Parroquia San Juan Bautista Calle el alto, Municipio San Cristóbal. Prueba esta evacuada y practicada el 20 de julio de 2016 por el tribunal a quo, y en la que se pudo verificar que la ciudadana Alejandra Pérez vive allí con su núcleo familiar, por lo que según lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil se le da veracidad a lo que el juez vio y apreció con sus sentidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia certificada de decisión dictada el 28 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró la existencia de la unión concubinaria desde el 1° de noviembre de 1990 hasta el 8 de julio de 2006 entre los ciudadanos Alejandra Pérez de Méndez y Eduardo de Jesús Mora Ramírez (folios 21 al 45).
• Copia certificada de documento de compra venta suscrito entre Eduardo de Jesús Mora Ramírez y José Yovanny Mora Ramírez, sobre dos (2) lotes de terreno identificado con el N° 11 y 12, ubicado en la calle el alto, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 22 de julio de 2002, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 24, Tomo 001, Protocolo 01, Folio 1-2, Tercer Trimestre (folios 15 al 20).
Estas pruebas ya fueron valoradas.
• Copia simple de documento de compra venta suscrito entre Eduardo de Jesús Mora Ramírez y Edelmira Molina, sobre parte de (1) lote de terreno identificado con el N° 11, ubicado en la calle el alto, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 26 de noviembre de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 38, Tomo 009, Protocolo 01, Folio 1-2, Cuarto Trimestre (folios 94 al 96).
• Copia simple de documento de mejoras y bienhechurías realizadas por Eduardo de Jesús Mora Ramírez sobre un lote de terreno de su propiedad que es resto de la parcela N° 12, ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 45, Tomo 066, Protocolo 01, Folio 1-2, (folios 97 y 98).
• Copia simple de documento de compra venta suscrito entre Eduardo de Jesús Mora Ramírez y Mery Coromoto Borrero Moreno, sobre el resto de (1) lote de terreno identificado con el N° 12, y la vivienda sobre el mismo, ubicado en la calle el alto, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 7 de noviembre de 2006, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 1017, Folio 1363, (folios 99 al 105).
• Copia simple de documento de compra venta suscrito entre José Antonio Pérez Contreras, sobre un (1) lote de terreno identificado con el N° 02, ubicado en la calle el alto, lote 2, N° 33, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 25 de octubre de 2006, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 34, Tomo 086, Protocolo 01, Folio 1-2, (folios 106 y 107).
• Copia simple de documento de compra venta suscrito entre Alejandra Pérez de Méndez y Eduardo de Jesús Mora Ramírez parte de un (1) lote de terreno identificado con el N° 02, ubicado en la calle el alto, lote 2, N° 33, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el 26 de febrero de 2007, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira bajo el N° 03, Tomo 015, Protocolo 01, Folio 1-2, (folios 108 y 109).
Estas instrumentales se aprecian y se valoran como documentos públicos por haber sido emanados de una autoridad pública, aunado que no fueron impugnadas por la contraparte conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas.
• Copia simple de actuaciones contenidas en el expediente N° 7894-2012 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 110 al 128).
Se aprecian en su contenido y demuestran que por ante ese tribunal cursó causa de reconocimiento de comunidad concubinaria entre los ciudadanos Alejandra Pérez de Méndez y Eduardo de Jesús Mora Ramírez
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, el presente caso versa sobre la nulidad de un contrato de venta celebrado el 22 de julio de 2002 entre los ciudadanos Eduardo de Jesús Mora Ramírez y José Yovanny Mora Ramírez, sobre un inmueble protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 001, Protocolo Primero, Folio 1-2, Tercer Trimestre, constituido por el lote N° 12 que fue adquirido por el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 1° de diciembre de 1999, bajo el N° 31, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 1-2, Cuarto Trimestre.
El autor Eloy Maduro Luyando en su libro “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, (Décima Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas 1999, página 591) señala que: “…Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de los terceros.”
La nulidad de un contrato ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su existencia o a su validez, o cuando viola el orden público o las buenas costumbres. El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta y por lo tanto el legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad…”.
El artículo 1.142 del Código Civil señala:
“El contrato puede ser anulado:
1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y;
2.- Por vicios del consentimiento”.
En este sentido, esta Alzada estima necesario destacar que el legislador sustantivo civil enuncia en el artículo 1.141 los elementos esenciales a la existencia del contrato (1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia del contrato y 3. Causa Lícita) y en el artículo 1.142 ejusdem, los elementos esenciales para la validez del contrato, es decir, la ausencia de uno de dichos elementos produciría la invalidez del contrato (1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2. Por vicios del consentimiento) por consiguiente, para que el negocio jurídico produzca todos sus efectos legales, deben estar presenten estos elementos esenciales, capacidad para celebrar los contratos (capacidad negocial) regulada en los artículos 1.143, 1.144 y 1.145 del Código Civil y la ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo y violencia) en el artículo 1.146 ejusdem.
Es preciso indicar el artículo 168 ejusdem señala:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades …
…El juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan…”
En igual orden de ideas, el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”: señaló que “Los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Y el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la que el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes. Mientras que la nulidad relativa, comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo).
Por su parte el procesalista José Melich-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 4° edición corregida y ampliada, Caracas 2006, Centro de Investigaciones Jurídicas), sostiene que “… los llamados elementos esenciales del contrato responde al ‘interés general’ y la trasgresión a las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendra una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes. Se requeriría, en efecto, un acto de validación que emanara del portador de ese ‘interés general’, esto es, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible...” (Ob. Cit. pág. 325).
En cuanto a la nulidad, la Sala de Casación Civil Civil, en sentencia N° 00737 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. 2009 - 000460, precisó:
“…En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas - Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente: “…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13). Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho. Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596). Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala). Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato. Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes. Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/101209-2009-2009-09-460.html).
Así las cosas, a través de la tradición legal del referido bien se pudo constatar que si bien es cierto la ciudadana Alejandra Pérez para la fecha de la venta no poseía la cualidad para demandar dicha nulidad, no es menos cierto que se intentó la demanda por reconocimiento de la comunidad concubinaria que se sustanció por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial y que declaró por sentencia del 28 de noviembre de 2013 la comunidad desde el 1° de noviembre de 1990 hasta el 08 de julio de 2006, fecha ésta entonces en tener en cuenta para que la demandante ostentara de la cualidad y la legitimación para intentar hoy la actual acción, no pudiendo haber demandado con anterioridad la nulidad, aspecto que ya quedó dilucidado en el punto previo de la caducidad.
Aún más, debe tenerse presente que según lo que dispone el artículo 170 del Código Civil venezolano, respecto de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad, por lo que la ciudadana Alejandra Pérez de Méndez al momento de declararse la existencia de la comunidad concubinaria ya tenía legitimidad para actuar, ya se encontraba suficientemente provista para actuar en juicio como titular de la acción, en el caso, como demandante de la nulidad ya intentada, no antes.
Por lo tanto, esta alzada de las normas arriba transcritas y los criterios jurisprudenciales señalados, verifica que el objeto del presente juicio persigue la nulidad del bien inmueble que fue adquirido el 1° de diciembre de 1999 por el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez y que forma parte de la comunidad concubinaria, que como se dijo quedó definitivamente firme declarada su existencia, inmueble éste que fue vendido el 22 de julio de 2002 a su hermano (persona que por razones obvias debía tener conocimiento de que tal bien formaba parte de esa unión), sin el expreso consentimiento de su concubina, siendo de impretermitible cumplimiento que exista el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso los bienes gananciales cuando se trata de inmuebles, la consecuencia a la que se llega es la declaratoria de nulidad de dicha operación negocial consistente en la venta celebrada el 22 de julio de 2002 entre los ciudadanos Eduardo de Jesús Mora Ramírez y José Yovanny Mora Ramírez, respecto de un inmueble, materializado en instrumento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 24, Tomo 001, Protocolo Primero, Folio 1-2, Tercer Trimestre, constituido por el lote N° 12 que fue adquirido por el ciudadano Eduardo de Jesús Mora Ramírez según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 1° de diciembre de 1999, bajo el N° 31, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 1-2, Cuarto Trimestre.
Corolario de lo anterior, ante la omisión del demandado Eduardo de Jesús Mora Ramírez al efectuar la venta del inmueble de autos a su hermano José Yovanny Mora Ramírez sin el debido consentimiento de su pareja o concubina, por formar parte el mismo de la comunidad concubinaria, dicha negociación está viciada de nulidad por las razones ya esgrimidas y verificadas en el cuerpo de este fallo, teniendo presente este sentenciador que por cuanto la nulidad debe ser probada, ella no se presume, dado que todo acto jurídico o contrato celebrado -más si está otorgado por instrumento público- lleva en sí una presunción de validez, en el sub iudice al lograr verificarse tanto la cualidad de la accionante como su legitimidad para obrar en el presente proceso, la pretensión de la actora encuentra viabilidad. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, por el abogado José Manuel Medina Briceño, con el carácter de apoderado judicial del demandado Eduardo de Jesús Mora Ramírez, y representante sin poder del codemandado José Yovanny Mora Ramírez, contra la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha catorce (14) de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.



Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se le hizo entrega de las mismas al alguacil del tribunal.


MJBL/aasr
Exp.17-4475