JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de julio de 2018.
208° y 159°
SOLICITANTE:
Abogada DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elia del Carmen Contreras de Moreno, parte demandante.
MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
En fecha14-05-2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente Nº 22.648, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Regulación de Competencia planteada mediante escrito presentado en fecha 02-04-2018, por la abogada Doris Isabel Gandica Andrade, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Elia del Carmen Contreras de Moreno.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se observó que no constaba en autos el escrito presentado en fecha 02-04-2018, por la abogada Doris Isabel Gandica Andrade, apoderada de la parte actora, contentiva de la solicitud de Regulación de Competencia, se acordó oficiar al mencionado Juzgado a los fines de que remitiera la copias fotostáticas certificadas solicitada, suspendiéndose la causa hasta tanto no constara en autos lo solicitado.
En fecha 02-07-2018 se recibió oficio N° 297, de fecha 29-06-2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron las copias fotostáticas certificadas solicitadas, reanudándose la causa.
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las cuales constan:
Del folio 01 al 03, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 18-09-2017, por la ciudadana Elia del Carmen Contreras Moreno, asistida de abogado, en el que procedió a demandar por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, a los ciudadanos Wilfredo Hernández Ballén, en su condición de Propietario Vendedor, y a la ciudadana Angélica María Gómez Castellanos, en su condición de Copropietaria, del inmueble objeto de opción de compraventa, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, para que convinieran o a ello fuesen condenados por el Tribunal en el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, otorgando el documento definitivo de la venta por ante la Oficina de Registro Público respectiva, y en caso de incumplimiento se procediera conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Para que en caso contrario ante la negativa del vendedor demandado en firmar el documento definitivo de propiedad, el Tribunal la declare como única y exclusiva propietaria del inmueble objeto del presente litigio; igualmente, demandó indemnización y el consecuente pago de la suma de Bs. 5.000.000,00, por el daño moral causado. Solicitó se condenara en costas y costos del juicio a la parte demandada. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 930.000, equivalentes a 3.100 UT. Anexó recaudos.
Al vuelto del folio 53, auto de fecha 21-09-2017, en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Al vuelto del folio 70, escrito presentado en fecha 18-12-2017, por la ciudadana Angélica María Gómez Castellanos, actuando con el carácter de parte co demandada, en el que en lugar de dar contestación a la demanda, procedió oponer la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer en razón de la materia. Alegó ser co propietaria del inmueble objeto del presente litigio, cualidad que ostenta con motivo de la sentencia dictada en fecha 16-07-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 26.911, que declaró con lugar el establecimiento de la comunidad concubinaria entre su persona y el ciudadano Wilfredo Hernández Ballén, desde el año 2002 hasta el año 2013. Que dicho bien inmueble fue adquirido por el referido ciudadano en fecha 20-11-2008, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2008.619, asiento registral 1, matriculado con el N° 440.18.8.3539. Que habiendo adquirido el co demandado dicho inmueble, por acto jurídico valido dentro del lapso establecido en dicha sentencia, mal podía éste realizar acto jurídico alguno como lo hizo, ya que con dicho proceder el referido ciudadano pretendía cometer un fraude a la comunidad de bienes gananciales habidos, siendo ello una transacción jurídica viciada de nulidad absoluta, que dio origen a la presente demanda de acción de cumplimiento de contrato. En consecuencia conforme a lo establecido en los artículos 75 y 78 del texto constitucional, en concordancia con los artículos 1, 8 y 30 literal c de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y debido a que esta siendo demandada por acción de cumplimiento de contrato de opción a compra, con el solo fin de desalojarla de los derechos de propiedad que tiene legítimamente por comunidad concubinaria, y ante la negativa de su ex concubino Wilfredo Hernández Ballén, en reconocer los derechos de propiedad que ésta tiene sobre los bienes adquiridos dentro de dicha comunidad, accionó ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 46927, la respectiva acción de liquidación y partición de la comunidad de bienes existentes, incluyendo el bien objeto de la presente demanda que el ciudadano Wilfredo Hernández Ballén dio en opción a compra venta sin su consentimiento expreso, por documento público, en detrimento de su patrimonio y el de su grupo familiar y en especial del niño Wilfredo Alejandro Hernández Gómez, hijo legitimo del mencionado ciudadano, razón ésta por la que a su decir, no cabe la menor duda de que el Tribunal carece de competencia para conocer la presente causa por razón de la materia especialísima y absoluta, en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en tal sentido solicitó al Tribunal su declinatoria de la competencia en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que sería el competente para conocer la presente causa. Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 74, escrito presentado en fecha 19-12-2017, por el ciudadano Wilfredo Hernández Ballén, actuando con el carácter de parte co demandada en la presente causa, en el que en lugar de dar contestación a la demanda, procedió oponer la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal para conocer en razón de la materia. Alegó que la ciudadana Angélica María es co propietaria del inmueble objeto del presente litigio, cualidad que ostenta con motivo de la sentencia dictada en fecha 16-07-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 26.911, que declaró con lugar el establecimiento de la comunidad concubinaria existente entre su persona y la mencionada ciudadana, desde el año 2002 hasta el año 2013. Que dicho bien inmueble fue adquirido por él y por la referida ciudadana en fecha 20-11-2008, es decir, dentro del lapso fijado por el Tribunal, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2008.619, asiento registral 1, matriculado con el N° 440.18.8.3539. En consecuencia conforme a lo establecido en los artículos 75 y 78 del texto constitucional, en concordancia con los artículos 1, 8 y 30 literal c de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ese Tribunal carece de competencia para conocer la presente causa por razón de la materia especialísima y absoluta, en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en tal sentido solicitó al Tribunal su declinatoria de la competencia en razón de la materia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que sería el competente para conocer la presente causa. Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, presentado en fecha 10-01-2018, por la abogada Doris Isabel Gandica Andrade, actuando con el carácter de autos, en el que negó y contradijo que el Tribunal de Primera Instancia que está conociendo la presente causa no tenga competencia por cuanto la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan. Aduce que al tomar en consideración la causa petendi y el objeto (petitum) al momento de proponer la demanda, el demandante debe observar, para determinar la competencia, si conforme a lo establecido en la Ley, el Tribunal tienen competencia para conocer de esa demanda por corresponde esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa junción jurisdiccional. Que en materia de niños, niñas y adolescentes la competencia está señalada en la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, donde se determina taxativamente la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no encontrándose en la misma la competencia para conocer sobre cumplimiento de contratos de opción a compra venta. Que se debe tomar en consideración al momento de tomar la decisión, que los alegatos formulados por la co demandada Angélica María Gómez Castellanos en nada demuestran que el Tribunal deba dejar de conocer de la presente causa, razón ésta por la que solicitó al Juez que declare su competencia para seguir conociendo sobre la presente demanda.
Al vuelto del folio 95, decisión dictada en fecha 08-02-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada respecto a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Este Tribunal se DECLARA INCOMPENTE para conocer de la presente causa, en virtud de la materia, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TERCERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a donde se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.” (sic)
Escrito presentado en fecha 02-04-2018, por la abogada Doris Isabel Gandica Andrade, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, formuló la presente regulación de competencia, en virtud de que en la presente causa la ciudadana Elia del Carmen Contreras de Moreno, interpuso una demanda por cumplimiento de contrato contra los ciudadanos Wilfredo Hernández Ballén y Angélica María Gómez Castellanos, ésta última en su condición de concubina del mencionado ciudadano; que estando el proceso dentro del lapso de contestación a la demanda, los co demandados en lugar de contestar la demandada, opusieron en escritos idénticos la cuestión previa prevista en el numeral 1 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el contrato de compra venta se encontraba viciado de nulidad absoluta; que no tuvo conocimiento jurídico expreso de dicha negociación que va en detrimento de su patrimonio, el de su grupo familiar y de su hijo; que le pretenden despojar de los derechos de propiedad que ésta tiene por comunidad concubinaria; que existen intereses a favor del niño Wilfredo Alejandro Hernández Gómez que pudiesen verse afectados por la actuación de un particular, indicando el carácter de orden público que reviste los derechos e intereses del niño y del fuero atrayente que poseen los Tribunales de Protección, señalando los mismos, que ante un conflicto de intereses entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen los primeros, señalando jurisprudencias de Tribunal Supremo de Justicia sentencias 879 de fecha 29-05-2001, sentencia 1461 de fecha 21-07-2003 y sentencia 994. Que es en consideración de lo antes expuesto que los co demandados consideran que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial carece de competencia para conocer la presente demanda en razón de la materia especialísima y absoluta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando al Tribunal decline la competencia por la materia al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Que en fecha 08-02-2018 el a quo dictó sentencia en la que se declaró incompetente por materia, declinando la competencia a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que se observa de lo decidido por el a quo para declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y declararse incompetente, que se fundamentó en la existencia de un menor de edad hijo de los demandados y que, a su criterio, involucra indirectamente a éste, razón por la que declinó en la jurisdicción de protección de Niños, Niñas y adolescentes. Que de la lectura de las actas del presente expediente se observa que la pretensión principal de la demandante es el cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, suscrito entre la demandante y el ciudadano Wilfredo Hernández Ballén, firmado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 29, Tomo 428, y posteriores documentos de aclaratoria a éste documento, firmados en fecha 05-04-2013 y en fecha 13-08-2013 por ante la referida Notaría, anotado bajo el N° 07, Tomo 117 e inserto bajo el N° 27, Tomo 292, cuyo objeto es un inmueble destinado para vivienda construida sobre un lote de terreno propio, signada con el número catastral 20-23-04-U01-014-029-010-000-000-000, ubicada en la calle principal del Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, observándose además, que la titularidad del bien objeto de la presente controversia pertenece al demandado Wilfredo Hernández Ballén, en tal sentido, que resulta evidente que el niño que han pretendido involucrar los demandados de la relación contractual y procedimental, no es demandante, ni titular del bien inmueble antes mencionado, ni demandado, no siendo por ende legitimado activo, ni pasivo en el proceso, lo que a su decir, implica que no debe ser aplicado el fuero de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que en el presente caso, la materia tutelada es de naturaleza civil, y el hecho de que los demandados aleguen tener un hijo menor de edad, no significa que debe ser aplicado el fuero atrayente de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 401 de fecha 14-05-2014, la cual transcribió parcialmente. Señala que al tratarse la presente demanda del cumplimiento de un contrato de promesa bilateral de compra venta, vinculado al traslado de un derecho real sobre un bien inmueble destinado a vivienda el cual se encuentra regulado por lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil y siguientes, y siendo los actores del procedimiento personas mayores de edad y no niños, niñas y adolescentes legitimados en el proceso, se debe concluir que dicha acción debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Que se puede observar en la presente causa una situación cuya materia es ajena a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la sentencia dictada en primera instancia mediante la que declara su incompetencia por el solo hecho de que existe entre los demandados un hijo menor de edad, vulnera el orden público, el cual a su decir, no puede relajarse pues si un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conociera de la materia competencia de los demás tribunales, sólo por el hecho de que una de las partes tuviese un hijo menor de edad, podría producirse un caos procesal por cuanto dislocaría de esa forma el régimen competencial ordinario, distorsionando la seguridad jurídica y las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por las razones antes expuestas solicitó que declarara que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tiene competencia por la materia para conocer la presente demanda por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta ejercida conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 02-04-2018, el a quo acordó remitir las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia, ejercida por la abogada Doris Isabel Gandica Andrade, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Al folio 03 de la 2da pieza, escrito presentado en fecha 16-05-2018, por la abogada Angélica María Gómez Castellanos, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil consignó recaudos y solicitó se declarara sin lugar el recurso de regulación de competencia solicitado por la parte actora.
De los folios 129-133, escrito contentivo de alegatos presentado en fecha 23-05-2018, por abogada Angélica María Gómez Castellanos, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó a éste Tribunal se declarara incompetente de conocer sobre la incidencia de Regulación de Competencia por la materia en la presente causa, por cuanto éste Tribunal no es competente para dilucidar el conflicto mal planteado por la parte demandante todo de conformidad a lo establecido en la norma procedimental, y en virtud de ello se envié la causa al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de sea dicho Tribunal quien resuelva la Regulación de Competencia, puesto que no existe un Tribunal Superior común entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción especial de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Estando en término para decidir, este Tribunal observa:
Corresponde a esta Alzada resolver la Regulación de Competencia planteada por la abogada Doris Isabel Gandica Andrade, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante Elia del Carmen Contreras de Moreno, en la causa que por cumplimiento de contrato de opción a compra intentó en contra de los ciudadanos Wilfredo Hernández Ballén y Angélica María Gómez Castellanos producto de la ratificación de la competencia por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que mediante decisión de fecha ocho (08) de febrero de 2018, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia opuesta conforme al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De manera previa, debe esta Alzada determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada por la actora contra lo resuelto por el a quo en fecha ocho (08) de febrero de 2018.
Los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
… omissis…
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Sobre el particular, el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional, se ha pronunciado estableciendo lo que a continuación se transcribe:
“La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.””
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)

En atención a lo prescrito en los artículos citados y teniendo presente la doctrina de la Sala Constitucional, siendo esta alzada un Juzgado Superior al Tribunal que conoció de manera primigenia la causa que suscitó la regulación de competencia que se solicitó, se declara competente para conocer y decidir esta última. Así se establece.
De la revisión del expediente, esta alzada constata que la parte demandada se encuentra integrada por los ciudadanos Wilfredo Hernández Ballén y Angélica María Gómez Castellanos quienes fueron concubinos y así fue declarado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de julio de 2015, que declaró con lugar la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria incoada por la ciudadana Angélica Gómez contra Wilfredo Hernández B. y declaró la comunidad de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria de los ciudadanos Wilfredo Hernández y Angélica Gómez por el lapso comprendido desde el mes de abril de 2002 hasta el mes de mayo de 2013, en el que procrearon un niño de nombre Wilfredo Alejandro tal y como consta de la partida de nacimiento N° 067 del 18 de julio de 2005 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal (folios 84 y 85), en donde uno de los bienes que forma parte de la comunidad concubinaria es el bien inmueble objeto de la demanda por cumplimiento de contrato incoada y que se sustanciaba por el Juzgado Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, en el que a decir la co demandada Angélica Gómez, pudiera verse afectado los intereses de su menor hijo, aunado al hecho de que en las actas procesales se pudo verificar que corre demanda por partición y liquidación de la comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana Angélica María Gómez Castellanos contra Wilfredo Hernández Ballén el 30 de noviembre de 2017 y admitida por auto del 5 de diciembre de 2017 (folios 90 al 95), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cuyo objeto versa sobre el mismo bien inmueble de la pretensión por cumplimiento de contrato, en la que ellos son demandados, por lo que se colige que a la fecha su hijo es menor de edad, lo que obliga a este Juzgador a determinar la función y competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como se constata en la exposición de motivos y en el artículo 177 de la L.O.P.N.N.A., en el que los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen una jurisdicción especial que va en protección del interés superior de los mismos, en lo que afecta directamente la vida del niño, niña y adolescente, en materia de familia, asuntos patrimoniales y laborales.
El Artículo 177 de la LOPNNA establece:
“Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia.
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria de potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaría;
e) Colocación familiar y entidades de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, protutores, y miembro de consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de la adopción;
i) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
…”
Se desprende de la norma precedentemente transcrita, la especialidad de los órganos judiciales para conocer determinada materia, digna de tutela jurídica en los cuales esté involucrado el Interés Superior del Niño y del Adolescente. Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 44 de fecha 16/11/2006, con ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, caso: “Sucesión Carpio de Monro Cesarina contra Helímenas Fuentes”, estableció:
“De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.” (Subrayado y Resaltado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Noviembre/AA10-L-2006-000061.htm)

Cabe destacar que el ámbito material de la competencia atribuida en la referida norma a los órganos de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, fue ampliado conforme al criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 72 de fecha 25 de septiembre de 2013, en la que se estableció que debe apreciarse como factor determinante para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la mencionada jurisdicción especial, el hecho de que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Mediante decisión del siete (07) de julio de 2015, N° 31, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA10-L-2010-000023, al resolver un conflicto negativo de competencia en caso parecido al que aquí se ventila, determinó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 34 de fecha siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), publicada el siete (7) de junio de dos mil doce (2012), estableció lo siguiente:
(…) En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprecia del extracto de la sentencia precitada, entre otras relevantes cuestiones, lo que se apunta a continuación:

1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.

2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.

3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.(…). (Destacado de la Sala).

Asimismo, ha establecido la Sala Plena, mediante sentencia número 72 de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), publicada en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en relación al fuero atrayente que tiene la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“En este contexto, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial sentado recientemente por la Sala Plena mediante sentencia número 34, proferida el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), la cual al abordar el asunto relativo a la cuestión del régimen competencial, valora como un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. Textualmente, el veredicto aludido, acota lo que se apunta a continuación:

‘…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.’

(….). En este sentido, cabe referir que el literal a) del parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que es competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las demandas ‘… patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento’.

En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, estima que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de tercería interpuesta…” (Destacado de la Sala).

Es menester destacar, que con respecto a la temporalidad en la aplicación de los criterios jurisprudenciales citados, por ser posterior al conflicto de competencia planteado en el presente caso, se cita la sentencia número 45, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece lo siguiente:

“…estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.” (Destacado de la Sala).
Así las cosas, de las sentencias transcritas ut supra, se desprende, que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007), a los fines del conocimiento de las causas por los Tribunales de la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuenta si existe dentro del proceso interés de un Niño, Niña o Adolescente (sin importar que dentro del procedimiento actué como demandante o demandado), de ser así, las demandas deben ser resueltas por los Juzgados especializados para tal fin, tomando siempre en cuenta el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se contempló, que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, como la ha establecido la Sala Plena, en otros casos donde no aparecen como demandados o demandantes niños, niñas o adolescentes, pero que están involucrados sus derechos e intereses, en virtud de la prevalencia del interés superior de niños, niñas y adolescentes, previsto en el artículo 8 de la referida Ley especial. (Vid. Sentencia número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012).
Ahora bien, observa esta Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de competencia Civil y otro de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que uno de los codemandados en la presente causa falleció (Carlos Ramón Cedeño), dejando como herederos entre otros a dos (2) niñas, cuyos nombres se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, están involucrados intereses de unas niñas.
En este orden de ideas, sin duda alguna al estar dos (2) niñas involucradas, cuyos intereses como herederas pueden estar afectados, debe activarse la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (sin importar que en la presente causa no aparezcan directamente como legitimado pasivo o activo), siguiendo los postulados Constitucionales y Jurisprudenciales antes citados, para así brindarle las garantías necesarias a este débil jurídico, en perfecta armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la presente causa se encuentra en fase de admisión, por lo que el conocimiento del asunto corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por tanto, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos tribunales, para su distribución. Así se decide.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/tplen1/julio/179405-31-7715-2015-2010-000023.HTML)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, la jurisdicción especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes opera como fuero atrayente, siempre que en una causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses de los niños, niñas y adolescentes, sin importar que no aparezcan directamente como demandantes o demandados, aún en el supuesto de que la incompetencia resulte sobrevenida por un hecho acaecido en el decurso del proceso, como sería la muerte de una de las partes que deje como herederos/sucesores a niños, niñas y adolescentes.
Al estar involucrado en el presente caso de autos el interés superior de un (01) niño, pudiéndose ver afectados los derechos o garantías que están previstos en la legislación especial relativas a niños, niñas y adolescentes, la causa principal debe ser llevada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en este caso y cualquiera otro que un niño, niña y adolescente aparezca independientemente de que este sea demandante o demandado, siendo ineludible que la presente causa continúe su curso ante un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien corresponda previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por la abogada Doris Isabel Gandica Andrade, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elia del Carmen Contreras de Moreno, parte actora en el juicio por cumplimiento de contrato que intentara contra los ciudadanos Wilfredo Hernández Ballén y Angélica María Gómez Castellanos, en fecha 2 de abril de 2018.
SEGUNDO: COMPETENTE al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para conocer la causa inventariada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 22648, por Cumplimiento de Contrato (Opción a Compra), intentada por la ciudadana Elia del Carmen Contreras de Moreno contra los ciudadanos Wilfredo Hernández Ballén y Angélica María Gómez Castellanos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase con oficio el presente expediente a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se oficio bajo el N° _____ al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo el expediente, constante de 02 piezas, la primera constante ______ folios útiles, y la segunda pieza constante _____folios útiles, quedando anotada su salida en el libro respectivo.



MJBL/aasr
Exp. N° 18-4553