JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018).
209º y 158º
DEMANDANTE:
Ciudadano FRANK YOANY GUTIERREZ CASIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.673.574.
Apoderados del demandante:
Abogados Rafael Ramón Cañizalez Sánchez, María de los Ángeles González Villacreces y Leidy Paola Calderón Bohórquez, Eduardo Augusto Vivas Rincón y Javier Ernesto Colmenares Calderón inscritos ante el IPSA bajo los N°s 45.405, 81.104 y 259.201, 143.257 y 28.040 en su orden.
DEMANDADOS:
Ciudadanos LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, RAMÓN JOSÉ OVIEDO REYES, AURA YAVELLY OVIEDO REYES, EDWIN ALEXIS OVIEDO REYES y PEDRO EMILIO OVIEDO REYES, titulares de las cédulas N°s V- 9.217.011, V- 8.589.181, V- 8.689.977, V- 9.661.776 y V- 12.119.709, respectivamente.
Apoderados de los Co demandados Ramón José Oviedo, Edwin Alexis Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes:
Abogados Jorge Eleazar Benavides Nieto, Omar Orlando Rodríguez Jaimes y Juan Luis Augusto Suárez Novoa, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 115.076, 48.389 y 8.152 en su orden.
Apoderados de la co demandada Leslly Efigenia Portillo Manosalva:
Abogados Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y Jesica Chacón Morales, inscritos en el IPSA bajo los N°s 24.427, 67.025 y 198.176, en su orden.
Apoderados de la co demandada Aura Yavelly Oviedo Reyes:
Abogado Diego Antonio Ramírez León, inscrito ante el IPSA bajo el N° 169.789.
MOTIVO:
NULIDAD DE DOCUMENTO (Apelación del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16-11-2016).
En fecha 06 de febrero de 2017, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 21.340-12, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2016, por la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2016.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
La presente causa se inició mediante libelo de demanda presentado para distribución en fecha 28-02-2012, por el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, asistido por el abogado José Yamil Prada Sánchez, en el que demandó a los ciudadanos Leslly Efigenia Portillo Manosalva y a los herederos del de cujus Ramón José Oviedo; Ramón José Oviedo Reyes, Aura Yavelly Oviedo Reyes, Edwin Alexis Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes, para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal en la Nulidad de los documentos que describió. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno y las mejoras en el construidas consistentes en un edificio ubicado en la carrera 23, final de la calle 2 de la Urbanización Cayetano Redondo de la ciudad de San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, signado con el N° catastral 20-04-02-11-21, lote de terreno de (200 mts2) y el edificio posee un área de construcción aproximadamente de (600 Mts2) cuyos linderos y medidas actuales valederas constan en plano anexo del terreno emitido por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, el Inmueble posee tres (03) plantas, las cuales describió, cuyos linderos y medidas indicó. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 07-03-2012, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 14-03-2012, el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, asistido de abogado, solicitó se comisionara al Tribunal Distribuidor del Municipio Girardot del Estado Aragua, para la citación de los demandados e igualmente solicitó se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 28-03-2012, el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, asistido de abogado, solicitó se comisionara al Tribunal Distribuidor del Municipio Girardot del Estado Aragua, para la citación de los demandados e igualmente solicitó se pronunciara sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 28-03-2012, el a quo comisionó al Juzgado del Municipio Primero de Girardot del Estado Aragua, para la citación de los ciudadanos demandados.
De los folios 78-131, actuaciones relacionadas con la comisión de citación.
En fecha 18-12-2012, el alguacil del Tribunal diligenció manifestando que no fue posible la citación de la ciudadana Leslly Efigenia Portillo Manosalva.
Mediante diligencia presentada en fecha 23-01-2013, el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, asistido del abogado, solicitó se ordenara la citación por carteles de la ciudadana Leslly Efigenia Portillo Manosalva.
Por auto de fecha 23-01-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dispuso la citación de la ciudadana Leslly Efigenia Portillo Manosalva, por medio de carteles.
Escrito presentado en fecha 25-04-2013, por el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, asistido de abogado, en el que solicitó se cumpla lo establecido en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deje sin efecto las citaciones ya practicadas y se ordene librar nuevas compulsas de citación de los demandados de autos.
Por auto del 2 de mayo de 2013 el tribunal de la causa dejó constancia por cómputo de los días transcurridos entre la primera y la última diligencia de citación.
Por auto de fecha 02-05-2013, el a quo dejó sin efecto las citaciones practicadas y dispuso ordenar nuevas citaciones de los demandados, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la práctica de la citación por carteles a que hace referencia el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 148-165, escrito presentado en fecha 15-05-2013, por el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, asistido de abogado, en el que reforma la demanda y consignó anexos.
Por diligencia de fecha 10-06-2013, el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, asistido de abogado, solicitó se admitiera la reforma de la demanda interpuesta en fecha 15-05-2013.
De los folios 206-221, escrito presentado en fecha 14-06-2013, por el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, asistido de abogado, en el que reformó la demanda. Señaló el domicilio para las citaciones de la ciudadana Leslly Efigenia Portillo Manosalva: calle 3, sector El Lobo, Quinta Mi Bella Ilusión, diagonal a residencias Luis Eduardo, casa de vidrios rosados, San Cristóbal Estado Táchira, y de los demandados Ramón José Oviedo Reyes, Aura Yavelly Oviedo Reyes, Edwin Alexis Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes, se realice en el Estado Aragua, en la calle el Kinder cruce con segunda Avenida Urbanización La Soledad Quinta Aminta, Maracay Estado Aragua, o en la persona del ciudadano Jorge Eleazar Benavides Nieto, quien tiene facultad expresa para darse por citado. Estimó la demanda en 7051,6223 Unidades tributarias equivalentes a (754.523,59).
Por auto de fecha 17-06-2013, el a quo instó a la parte actora a que consignara la respectiva acta de defunción del causante Ramón José Oviedo.
Por diligencia de fecha 19-06-2013, el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, asistido de abogado, consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano Ramón José Oviedo, solicitó se pronunciara y se admitiera la presente reforma de demanda y sea declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 21-06-2013, el a quo admitió los escritos presentados en fechas 15-05-2013 y 14-06-2013, contentivos de la reforma de la demanda, ordenó la citación de los ciudadanos Leslly Efigenia Portillo Manosalva, Ramón José Oviedo Reyes, Aura Yavelly Oviedo Reyes, Edwin Alexis Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Por diligencia de fecha 14-08-2013, el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez, asistido de abogado, solicitó se le nombrara correo especial a los fines de trasladar las compulsas hasta la ciudad de Maracay, Estado Aragua, para las respectivas citaciones de los co demandados, así mismo, solicitó se fijara hora y fecha para el traslado a la residencia de la ciudadana Leslly Portillo Manosalva y fijarle en su residencia el cartel de citación.
Por diligencia de fecha 25-09-2013, la ciudadana Leslly Efigenia Portillo Manosalva, confirió poder apud acta a los abogados Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña, Wilmer Jesús Maldonado Gamboa y Jesica Chacón Morales.
Por auto de fecha 02-10-2013, el a quo procedió a designar como correo especial al ciudadano Frank Yoany Gutiérrez, a los fines de que gestione la citación de los co demandados Leslly Efigenia Portillo Manosalva, Ramón José Oviedo Reyes, Aura Yavelly Oviedo Reyes, Edwin Alexis Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes, por ante el Juzgado comisionado en el auto de fecha 21-06-2013.
Mediante diligencia suscrita en fecha 21-11-2013, el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, asistido de abogado, consignó dos (02) ejemplares de los Diarios La Nación y Los Andes, donde consta la publicación del edicto librado.
PIEZA II
Diligencia de fecha 09-01-2014, en la que el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, asistido de abogado, solicitó se libraran los carteles para la publicación respectiva de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21-01-2014, el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, asistido de abogado, consignó ocho (08) páginas del Diario Los Andes, donde aparece la publicación del edicto ordenado.
Por auto de fecha 22-01-2014, el a quo visto que el Tribunal comisionado devolvió la comisión parcialmente cumplida, es decir, que no concluyó la citación, ya que solo constan actuaciones infructuosas, debiendo cumplir con la citación cartelaria sin instrucciones de este Juzgado, acordó devolver la comisión signada con el expediente N° 18672-13, al Tribunal Comisionado, Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los fines de que cumpla con las formalidades de citación establecidas en el Código Adjetivo.
De los folios 24-248, actuaciones relacionadas con la comisión conferida.
Pieza III
Por diligencia de fecha 12-08-2014, la ciudadana Aura Yavelly Oviedo Reyes, asistida por el abogado Diego Antonio Ramírez León, manifestó que la parte actora presenta las publicaciones de prensa de los herederos desconocidos publicados, ordenado por el Tribunal mediante edicto, dictado en fecha 21-06-2013, por Nulidad de Documento, proceso que no existe válidamente no jurídicamente, es decir, se está llamando a unos supuestos herederos desconocidos por un proceso inexistente, error este que es imputable al demandante, pues si él cambió la pretensión y cambió los hechos, él mismo debió advertirle al Tribunal una vez elaborado el edicto, y no lo hizo, por lo tanto, dichas publicaciones son nulas de toda nulidad. Lo mismo sucedió con la citación publicada en los diarios regionales de la ciudad de Maracay como lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fueron citados por carteles por un proceso que no existe por nulidad de documento citaciones que son nulas de toda nulidad. Que la ciudadana Leslly Efigenia Portillo Manosalva otorgó poder apud acta a la abogada Jesica Chacón Morales, dándose por citada en fecha 23-09-2013 e hizo una revisión de la última citación que fue practicada por carteles mediante comisión enviada al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de los demás demandados, comisión que fue devuelta y diarizada por este Tribunal, registrada el día 25-07-2014, donde se evidencia que han transcurrido 10 meses y 18 días, es decir, han pasado mas de 60 días entre la primera y la última citación de los demandados, por lo que solicita que se debe aplicar lo ordenado por el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de no hacerse nuevamente la práctica de las citaciones se estaría violentando el derecho a la defensa, informándole al Tribunal que las citaciones son de orden público. Por lo que acudió ante ese Tribunal para que se haga el respectivo pronunciamiento en: 1- Se deje sin efecto las publicaciones de prensa sobre los edictos que fue publicada en medio de prensa a los herederos desconocidos, y se haga un nuevo pronunciamiento, ordenando emitir nuevas publicaciones del edicto a los herederos desconocidos, solicitado por la parte actora. 2.- Solicitó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal ordene que se citen nuevamente a los demandados en la presente causa y por el procedimiento respectivo solicitado por la parte actora.
Por auto dictado en fecha 14-08-2014, el a quo declaró parcialmente con lugar, la solicitud realizada por la ciudadana Aura Yavelly Oviedo Reyes, asistida de abogado, en cuanto a la suspensión del procedimiento de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30-09-2014, el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, asistido de abogado, se dio por notificado del auto donde se repone la causa al estado de volver a citar a los demandados, igualmente solicitó se libren las compulsas para la citación de conformidad con la segunda reforma, es decir, por el procedimiento de simulación. Por cuanto los ciudadanos Aura Yavelly, Pedro Emilio, Ramón José y Edwin Alexis Oviedo Reyes, se encuentran domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, solicitó se oficiara y se remitan las compulsas para la práctica de la citación personal por el Tribunal competente.
Por auto de fecha 03-12-2014, se acordó lo solicitado y se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a donde ordenó remitir las compulsas de citación.
En fecha 15-10-2014, el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez, asistido de abogado, solicitó se le nombrara correo especial, a los fines de trasladar el auto y las compulsas personalmente al Tribunal Distribuidor de Municipios Ordinario y Ejecutor competente para la práctica de las citaciones en la ciudad de Maracay Estado Aragua.
En fecha 24-10-2014, el a quo recibió resultas de la comisión, sin cumplir por falta de impulso procesal (f. 13-79).
Por auto de fecha 29-10-2014, el a quo acordó designar al ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, como correo especial a los fines de que entregue la comisión para la citación de los demandados, librada en fecha 02-05-2014, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De los folios 81-181, actuaciones relacionadas con la comisión conferida debidamente cumplida.
El alguacil del Tribunal en fecha 17-04-2015, informó que la ciudadana Leslly Efigenia Portillo Manosalva, se encontraba de viaje, razón por la cual le fue infructuosa la citación.
En fecha 07-05-2015, el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, asistido de abogado, solicitó se practicara la citación de la ciudadana Leslly Efigenia Portillo Manosalva, co-demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que se libren los carteles a los fines de ser publicados, ya que la citación personal no fue posible practicarse.
El alguacil del Tribunal en fecha 03-06-2015, informó que fue atendido por la ciudadana Yelitza Franco quien le manifestó que la ciudadana Leslly Efigenia Portillo Manosalva se encontraba fuera de la ciudad, razón por la cual le fue infructuosa la citación.
Por diligencia de fecha 09-06-2015, el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, asistido de abogado, solicitó se librara nuevamente las compulsas de citación de los co demandados, de conformidad con la segunda reforma de demanda, es decir, por simulación. Por cuanto los co demandados Aura Yavelly, Pedro Emilio, Ramón José y Edwin Alexis Oviedo Reyes, todos domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, solicitó se oficie y se remitan las compulsas para la práctica de la citación personal, igualmente solicitó le sea nombrado correo especial a los fines de trasladar el auto y las compulsas personalmente al Tribunal Distribuidor, esto con la finalidad de dar el impulso procesal necesario y celeridad al proceso.
Por auto de fecha 19-06-2015, el a quo repuso la causa al estado de librar nuevamente la citación de todos los demandados, para que se hagan parte y ejerzan el derecho a la defensa que les asiste, quedando sin efecto y/o nulas las actuaciones insertas a partir del folio 9 correspondiente a la pieza II cuaderno principal, a excepción de los folios 168 y 169, que versa sobre un poder otorgado por el demandante; en consecuencia, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que la parte demandante solicite nuevamente la citación de los demandados, ordenó la citación de todos los demandados Ramón José Oviedo Reyes, Pedro Emilio Oviedo Reyes, Aura Yavelly Oviedo Reyes, Edwin Alexis Oviedo Reyes y Leslly Efigenia Portillo Manosalva, a los fines de proseguir con el procedimiento respectivo; para los co demandados domiciliados en la ciudad de Maracay se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
De los folios 190-284, actuaciones relacionadas con la comisión conferida.
Pieza IV
Escrito presentado en fecha 07-03-2016, por el abogado Diego Antonio Ramírez León, apoderado de la ciudadana Aura Yavelly Oviedo Reyes, en el que manifestó que la parte actora presenta las publicaciones de prensa de los herederos desconocidos publicado y ordenado por el Tribunal mediante edicto, dictado en fecha 21-06-2013, por nulidad de documento y que la acción es por simulación, quedando pendiente el nombramiento del defensor ad litem, como también la juramentación y la citación para que quede firme la defensa de dichos herederos desconocidos. Posteriormente en fecha 02-12-2015, la parte actora consigna a este Juzgado la comisión proveniente del Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño del Estado Aragua, donde manifiesta el haber cumplido la comisión de citación recibida, es decir, los demandados y su poderdante, citación que quedó perfecta por la secretaria de dicho Tribunal, que corre a los folios 190 al 284 de la III pieza. Que en fecha 16-12-2015, el alguacil de ese Tribunal manifestó haber citado a la ciudadana Leslly Efigenia Portillo Manosalva demandada en autos. Que la parte actora no ha cumplido con la totalidad de las citaciones de los demandados, pues sin hacer ningún esfuerzo se evidencia que entre la primera citación de los demandados y su poderdante, hasta la presente fecha han pasado más de 60 días y la parte actora hasta la presente fecha no ha solicitado el nombramiento del defensor ad litem de los herederos desconocidos, por esa razón solicitó que se debe aplicar lo ordenado en el primer aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de no hacerse se estarían violentando el derecho a la defensa, de todos los demandados y en especial a los herederos desconocidos, informándole al Tribunal que las citaciones son de orden público. Solicitó la reposición de la causa al estado en que el Tribunal ordene la citación nuevamente de los demandados en la presente causa.
Por auto de fecha 10-10-2016, el a quo suspendió la causa, hasta tanto la parte interesada impulse la citación de los co-demandados Ramón José Oviedo Reyes, Pedro Emilio Oviedo Reyes, Aura Yavelly Oviedo Reyes y Edwin Alexis Oviedo Reyes, dejando incólume el proceso cartelario del llamado a los herederos desconocidos.
En fecha 14-11-2016, el abogado Diego Antonio Ramírez León, apoderado de la ciudadana Aura Yavelly Oviedo Reyes, manifestó que en el auto de fecha 10-10-2016, la parte actora debió impulsar las citaciones de todos los demandados y en el expediente no se evidencia que haya diligenciado, ni mucho menos que haya dado los emolumentos al alguacil del Tribunal para que se trasladara a realizar la citación de uno de los demandados Leslly Efigenia Portillo Manosalva, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, tampoco se evidencia que haya diligenciado entregando los emolumentos necesarios para el fotostato de las compulsas para la práctica de la citación de los demás demandados, es decir, la parte actora ha demostrado un total desinterés en la presente causa, quedando demostrado que la parte accionante no diligenció dentro de los 30 días para que se practicara la citación de los demandados, por tal razón el expediente no fue impulsado para la citación dentro de la oportunidad procesal y como consecuencia el Tribunal debe declarar la Perención de Instancia establecida en el artículo 267 ordinal 1°.
En fecha 15-11-2016, el abogado Rafael R. Cañizalez Sánchez, apoderado de la parte actora, expuso que en el auto de fecha 10-10-2016, se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto no se impulsara la citación de los co demandados Ramón José Oviedo Reyes, Pedro Emilio Oviedo Reyes, Aura Yavelly Oviedo Reyes, Edwin Alexis Oviedo Reyes, domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, evidenciándose del mismo que no se ordenó la citación de la codemandada Leslly Efigenia Portillo Manosalva, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, llevándolos a un estado de confusión, por cuanto si la reposición de la causa es ajustada, la misma debe ser para todos los codemandados, es decir, se ha debido ordenar la citación de todos los co demandados, en aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Que la diligencia presentada por uno de los codemandados, carece de fundamento y de aplicabilidad, por cuanto está supra demostrado el impulso por parte del actor al practicar por tres (03) oportunidades la citación y todo por pedimento y a solicitud de los co demandados quienes en realidad no han permitido el avance del presente juicio, jugando al desgaste procesal, pérdida de tiempo y dinero, por lo que su pedimento debe ser declarado sin lugar. Solicitó se libren nuevamente las compulsas para citar a los codemandados, de conformidad con la segunda reforma de demanda, es decir, por simulación. Con respecto a la citación de la ciudadana Leslly Efigenia Portillo Manosalva, codemandada en la presente causa, la misma tiene como domicilio la ciudad de San Cristóbal y su citación será practicada en la oportunidad que conste en el expediente haberse practicado la citación de los codemandados domiciliados en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, esto con la finalidad de evitar las mismas consecuencias ocurridas en las oportunidades anteriores.
Por auto de fecha 16-11-2016, el a quo declaró la perención de la instancia en la presente causa y extinguió el proceso por disposición expresa de ley, por lo que negó la solicitud de nueva citación (quinta vez en el presente juicio) de los demandados.
Por diligencia de fecha 16-12-2016, la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 16-11-2016.
En fecha 18-01-2017, la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 16-11-2016.
Por auto de fecha 25-01-2017, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil.
Siendo la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, 16-02-2017, el abogado Diego Antonio Ramírez León, apoderado de la ciudadana Aura Yavelly Oviedo Reyes, consignó escrito en el que alegó la perención de la instancia por haber transcurrido mas de 30 días desde la última suspensión de la causa, por haber transcurrido mas de 60 días entre el primer citado y el resto de los citados, sin que la parte actora haya solicitado nuevamente la citación de los demandados, todo ello para un total de 4 años 11 meses y 16 días, pues este juicio inició en fecha 28-02-2012, y al día de hoy casi finalizando el mes de febrero, casi 5 años de iniciada la causa, la citación de todos los litisconsortes demandados no se había verificado. Que en la última oportunidad ha transcurrido mas de 60 días entre la primera y la última citación, y luego de suspendida la causa, transcurrió mucho más de 30 días desde que se suspendió la causa, sin que la parte demandante haya solicitado nuevamente la citación del demandado para un total de 90 días en absoluto abandono de trámite, lo que traduce una pérdida de interés en la presente acción y por demás, dicho lapso supera con creces el tiempo estipulado en el artículo 1346 del Código Civil, para la interposición de demanda de Nulidad, que es el objeto de la presente acción. Que existen múltiples jurisprudencias con relación a la perención breve de la instancia y todas apuntan al cumplimiento de 3 requisitos a saber: 1) La existencia de una inminente litis; 2) La inactividad de la parte actora; y 3) El transcurso de un lapso de tiempo (…) establecido en la ley. Que en el presente caso, tal vez no se podía hablar de la existencia de una litis, pues se supone que el juicio como tal nace cuando se materializa el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda, lo cual se insiste y luego de casi 5 años de intentada la demanda, sin embargo puede afirmar que una vez obtenida una medida cautelar, la misma no podría sostenerse si el juicio no ha nacido, así que al sostenerse la cautelar luego de casi 5 años, existe una inminente litis, cumpliéndose así el primer supuesto de jurisprudencia para la procedencia de la perención breve de instancia. También se verifica una inactividad de la parte actora luego de la última suspensión del juicio, para aclarar cuarta suspensión del juicio, hasta que la parte actora solicitase nuevamente la citación de los demandados, que desde que se suspendió el juicio hasta que la parte actora solicitó nuevamente la citación de los demandados, tal como se determinó en el auto apelado, transcurrió un total de 36 días continuos de completa y absoluta inactividad total de la parte demandante, que equivale a la pérdida de interés del juicio y sus resultas, cumpliéndose así el segundo requisito para la procedencia de la perención breve de instancia. Que el lapso de perención breve fue establecido por el legislador en 30 días, así que al transcurrir 36 días de inactividad de la parte actora para citación a los demandados de autos, equivale a una perención breve de instancia y el juicio deberá extinguirse y deberá declararse una vez verificada la condición objetiva para ello, por lo que solicitó que el auto apelado sea confirmado en esta superioridad. Que dada la narrativa innegable que ostente el auto apelado proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitó que en esta Alzada se verifique el indiscutible asomo de un fraude procesal materializado por la parte demandante en el presente juicio, actuando a través de apoderado, pues luego de casi 5 años, no se que le habrá dicho el apoderado a sus patrocinados, pero está casi seguro que jamás le había manifestado que durante la tramitación del juicio, se le ha acordado 5 veces la citación de los demandados de autos y éste no ha cumplido con su impulso correspondiente, fracturándose la acción por un total de 4 veces de declarársele como no practicadas las citaciones ya realizadas, castigándole con volver a intentar la citación de todos los litisconsortes. Que en base al auto apelado se describe las actuaciones acaecidas en el juicio, para que como Juez del proceso verifique: 1) Que desde el día 26-03-2012, la parte demandante obtuvo una cautelar que hasta el día de hoy se ha mantenido en el transcurso de los años, sin verificarse la citación legal y válida de todos los co demandados. 2) Que hasta el día de hoy, se ha materializado 4 suspensiones del juicio y se ha declarado como no practicadas las citaciones realizadas y ello se verifica según la narrativa del auto apelado así: la primera declarada según auto de fecha 02-05-2013; la segunda según auto de fecha 14-08-2014; la tercera según auto de fecha 19-06-2015 y; la cuarta y última, en fecha 10-10-2016. 3) Que en el presente juicio se presentó a distribución en fecha 28-02-2012 y, luego de admitida la demanda, se presentaron dos (0)2 reformas de éstas, en fechas 15-05-2013 y 14-06-2013, para un total de 3 libelos incluyendo el primigenio o la demanda inicial. 4) Que al día de hoy, luego de casi 5 años de introducida la demanda a distribución, no se ha materializado la citación válida de todos los demandados. 5) Que el juicio para este año 2017 cumplirá los 5 años desde su admisión. 6) Que la acción intentada es de nulidad de documento y 7) Que según el artículo 1346 del Código Civil, la nulidad y la simulación deberá interponerse dentro de 5 años y el demandante sabe de la nulidad desde el 28-02-2012, momento en que introdujo la acción primigenia y al día de hoy esos 5 años ya expiraron, por lo que la acción está más que prescrita a menos que el actor haya practicado la citación antes de fenecer los 5 años, tal como lo dispone el artículo 1969 ibídem, como única forma de interrumpir la prescripción civil que para este caso serían 5 órdenes de citación sin que hasta la fecha se haya cumplido ninguna conforme a la ley. Que usted como magistrado de la República tiene plenas facultades conferidas por la Ley para verificarlo y declarar el Fraude Procesal que denuncio desde ya solicitó la nulidad del juicio instaurado por el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, ordenándose el archivo del presente expediente.
En fecha 20-02-2017, el abogado Diego Antonio Ramírez León, apoderado de la ciudadana Aura Yavelly Oviedo Reyes, consignó escrito en el que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado en fecha 16-02-1027.
Escrito de Informes presentado en fecha 20-02-2017, por la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, co-apoderada del ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, en el que realizó un detallado resumen de las actuaciones en la presente causa y manifestó que en relación a los hechos acaecidos en la presente causa hubo una ruptura del principio donde las partes están a derecho, pues desde la solicitud de decretar la nulidad de las citaciones practicadas y reponer la causa al estado de citar nuevamente planteada por la parte co demandada en fecha 07-03-2016, la causa se mantuvo paralizada sin que hubiese actuaciones de ninguna de las partes, inclusive el órgano jurisdiccional no dio respuesta a dicha solicitud sino hasta el 10-10-2016, casi 7 meses después, generando una ruptura de la estadía a derecho de las partes. Que el auto interlocutorio dictado el 10-10-2016, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró con lugar la nulidad de las citaciones practicadas y ordenó la suspensión del proceso, debió notificar a las partes a fin de que estas conocieran de la decisión y volviesen a estar a derecho. Que no impedía que las partes se dieran por notificadas con su primera actuación en el expediente en cuyo caso el cómputo del Tribunal para establecer una pretendida inactividad procesal debía partir de la fecha en la cual todas las partes estaban a derecho, que en el presente caso la parte co demandada actuó mediante diligencia el día 14-11-2016 y el apoderado de la parte demandante actuó a través de diligencia de fecha 15-11-2016. Que la parte a quien correspondía la carga de impulsar la citación efectivamente lo hizo en la primera oportunidad procesal en que actuó con posterioridad al auto dictado el 10-10-2016 y el día 15-11-2016, realizó todas las actuaciones necesarias a fin de impulsar el proceso y lograr la citación de los co demandados, por lo cual mal podría declarar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil que ocurrió la perención de instancia por inactividad de la parte demandante y así solicitó sea declarado. Solicitó fuera declarado con lugar la apelación y declarada la nulidad del auto apelado y se continúe con las citaciones conforme a lo ordenado en el auto de fecha 10-10-2016, a los fines de evitar reposiciones dilatorias e inútiles que solo servirán al entorpecimiento del proceso.
Escrito de observaciones presentado en fecha 02-03-2017, por el abogado Diego Antonio Ramírez León, apoderado de la ciudadana Aura Yavelly Oviedo Reyes, en el que manifestó que de la revisión del escrito de informes de su contraparte, existen serios problemas que consideró en su totalidad no deberían tomarse en cuenta. Que es prudente señalar que el auto apelado se trata de una perención, por lo que el apelante pretendía traer a colación una serie de situaciones anteriores a la perención e invocar jurisprudencias en torno a la pérdida de la estadía de derecho, a los fines que el a quo en vez de haber dictado la perención por su inactividad procesal, se le hubiese notificado por quinta vez como se explicó en sus informes, sobre una nueva suspensión del proceso, por efectos del único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por cuarta vez en el juicio que durante los últimos 5 años luego de haberse admitido la demanda, mas de 60 días entre la primera y la última citación practicada. Que la causa de la apelación fue presentada a distribución en fecha 28-02-2012 y al día de hoy, el actor ha sido negligente y no ha logrado citar a todos los integrantes de la parte pasiva del proceso, por lo que luego de la demanda y de las reformas, se ha ordenado al día de hoy un total de 5 veces la citación de los demandados y en estas 5 veces, el actor ha sido negligente y no ha logrado materializar la citación de todos los demandados en esas oportunidades. Que en sus informes casi opone un fraude procesal que se materializa al sostenerse y mantenerse durante casi 5 años una medida cautelar nominada, que causa gravámenes irreparable para las partes, pues la litis como tal no ha nacido y durante dicho lapso de tiempo (…), la medida cautelar se ha mantenido, tiempo mayor al establecido en el artículo 1346 del Código Civil, como causal de prescripción de las acciones de nulidad, que es la demanda primigenia la que dio origen a la medida, por lo que existe, más que una perención un decaimiento de la acción por superar la inactividad del actor por un tiempo superior al lapso de prescripción. Que los informes observados por esa representación hablan de la sentencia recurrida sin opinar sobre ella y lo que es peor aun sin atacarla. Que todas esas actuaciones no pueden ser retrotraídas ni mencionadas en esta apelación, máxime cuando no consta en autos todas las actas del juicio como para que retome actuaciones que no están sujetas a ser revisadas en esta apelación. Que en esa causa no han citado correctamente, por tanto, la estadía de derecho o su ruptura a todo evento, debería suscitarse para su representada, como único co demandado que se ha presentado al juicio por voluntad propia, pero la ruptura de la estadía de derecho jamás podría suscitarse en cabeza del actor, pues es quien interpone la acción y no podrá descansar hasta que no agote la citación de todos los demandados y por ser varios, no podrá transcurrir más de 60 días entre la primera y la última citación pues prevalecerá la voluntad de la Ley y ella suspende el procedimiento, hasta que el actor solicite nuevamente la citación de los demandados, por tanto, no existe ningún limbo jurídico susceptible de obligar a esta alzada a reponer la causa, pues a todo evento invocó el contenido de los artículos 206, 212 y demás del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el último atinente a que cuando el afectado de una nulidad no la invoca en su primera oportunidad, la misma quedará subsanada y al no solicitar una presunta ruptura de la estadía de derecho, no podrá solicitarlo en esta alzada, cuando lo que se está conociendo es un auto que declaró una perención de la instancia, auto que en sus informes no ataca bajo ninguna perspectiva, por lo que consideró que el auto debería declararse firme y sin lugar la oposición, pues de lo contrario, la sentencia que pudiese proferirse en esta instancia, no sería una decisión precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, incurriendo así este Tribunal no tan solo en ultrapetita sino en el vicio contenido en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, pues el apelante no ataca el auto apelado en sus informes y por lo tanto, el auto no debería ni siquiera ser revisado, sino desechados los informes del apelante. Que en su último capítulo solicita que se declare la nulidad del auto apelado y se continúen las citaciones conforme lo ordenado en fecha 10-10-2016, para evitar reposiciones dilatorias e inútiles que entorpezcan el proceso, cuando el proceso como tal no ha nacido por negligencia reiterada del actor, que con su verborrea de ruptura de estadía de derecho por existencia de un presunto limbo jurídico, pretende encubrir su reincidencia en citar a los demandados luego de 5 veces que se le ha ordenado y aún el día de hoy, luego de 5 años, no lo ha logrado. Solicitó que la apelación sea declarada sin lugar y se confirme el auto apelado y más aún, cuando el escrito de informes no cumple los requisitos necesarios para su admisión en esta Alzada.
Escrito de Observaciones presentado en fecha 06-03-2017, por la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, co apoderada del ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, en el que manifestó que el auto apelado por esa parte demandante es el dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16-11-2016, mediante el cual declaró la perención de instancia. En la presente causa ocurrió la paralización del proceso, pues hubo inactividad en ambas partes y del órgano jurisdiccional, pues si bien en fecha 07-03-2016, el abogado Diego Antonio Ramírez León, apoderado de la parte co demandada ciudadana Aura Yavelly Oviedo Reyes, presentó un escrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, solicitando la reposición de la causa y que se citara nuevamente a los demandados por la parte actora por haber transcurrido mas de 60 días entre la primera y última citación, solicitud que tuvo respuesta hasta el 10-10-2016, casi 7 meses después, decisión esta con la que se suspendió la causa y no se notificó a las partes aún cuando estaba evidentemente roto el principio según el cual las partes están a derecho, en virtud de ello y a solicitud del demandante el a quo dictó una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 16-11-2016, mediante la que decretó la perención de instancia. En cuanto al fraude procesal denunciado en el escrito de informes por la parte demandada, valía destacar que los demandados han entorpecido el proceso de citación y con ello acarrea las suspensiones de las que ha sido objeto este proceso. Que se evidencia de las actas procesales que esta parte demandante nunca ha dejado de dar impulso al proceso. Que es menester aclarar que si el demandado consideraba que el auto interlocutorio con fuerza de definitiva que pone fin a la causa de fecha 16-11-2016, dictado por el a quo, le causaba algún gravamen debió apelar de dicho auto, ya que el demandado pretende a través de su escrito de informes alegar y solicitar no solo la nulidad del juicio sino la prescripción de la acción y aunado a ello denunciar un supuesto fraude procesal, ignorando que para ello existen los mecanismos procesales idóneos ya que si quiere intentar la nulidad del juicio incoado deberá hacerlo a través de demanda autónoma de nulidad, así como si pretende que sea declarada la prescripción de la acción el mecanismo es alegarla como defensa en su contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente. Así mismo si consideraba que en dicha causa existía algún tipo de fraude procesal debió denunciarlo en el curso de la misma. Que es importante destacar que lo sometido a conocimiento de este Tribunal de Alzada es el auto interlocutorio apelado en fecha 16-11-2016, en el que el a quo declaró la perención de instancia del que esta parte demandante apeló, a propósito del auto apelado cabe resaltar que el mismo fue dictado sin que el a quo hubiera entrado a conocer del mérito de la causa, como si lo hubiese hecho si el auto apelado fuera una sentencia definitiva, así que mal podría alegar la parte demandante pretender que es competencia de esta alzada decidir sobre cuestiones de fondo como la prescripción de la acción, la nulidad del juicio o peor aún un supuesto fraude procesal, cuando lo sometido a su conocimiento es exclusivamente lo contenido en el auto interlocutorio con fuerza de definitiva de fecha 16-11-2016, mediante el cual declaró la perención de instancia, mas al haber estado la causa paralizada por espacio de 7 meses, era obligación del a quo y un derecho de las partes el ser notificadas de la decisión de fecha 10-10-2016 en la cual se decretaba la suspensión del proceso y se instaba a esta parte demandante a impulsar nuevamente la citación de los co demandados pues durante los meses que duró la paralización se rompió la estadía a derecho entre las partes, y por tanto al no haberse notificado de esa decisión se vulneró la garantía constitucional contenida en el artículo 26 de la Carta Magna. Solicitó sea declarada con lugar la presente apelación y sea declarada la nulidad del auto interlocutorio apelado de fecha 16-11-2016 y se continúe con las citaciones conforme a lo ordenado en el auto de fecha 10-1-2016, a los fines de evitar reposiciones dilatorias e inútiles que son servirán al entorpecimiento del proceso.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La apelación que conoce esta Alzada obedece al recurso propuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez en fecha seis (06) de diciembre de 2016 contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la Perención de la Instancia.
Esta Alzada pasa a revisar los autos a fin de verificar si en el presente juicio por nulidad de documento procedía o no la declaración de la perención de la instancia, aplicando lo establecido en el artículo 267 ordinal primero, que señala:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Por su parte, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pauta:
“…Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa:
1.- Que el actor en su libelo de demanda presentado en fecha 28 de febrero de 2012 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, indicó como domicilio de la parte demandada Lesly Efigenia Portillo Manosalva esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y para el resto de los codemandados solicitó se comisionara al Tribunal correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 1 al 11 pieza I).
2.- Que en fecha 7 de marzo de 2012, el a quo admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, instando a la parte actora a suministrar la dirección del tribunal a comisionar (folio 68 pieza I).
3.- Mediante diligencia del 14 de marzo de 2012, la parte actora informó la dirección de la citación de los codemandados domiciliados en el Estado Aragua y manifestó haber consignado los emolumentos para practicar la citación (folio 74 pieza I).
4.- Por auto del 28 de marzo de 2012 el a quo acordó librar comisión de citación de los codemandados Ramón José Oviedo Reyes, Aura Yavelly Oviedo Reyes, Edwin Alexis Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes (folio 77 y siguientes pieza I).
5.- Por auto del 23 de enero de 2013 el tribunal a quo, visto que no había sido posible la citación de la demandada Lesly Efigenia Portillo Manosalva, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a petición de la parte actora acordó librar carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 134 pieza I).
6.- A través del auto fechado 02 de mayo de 2013, el tribunal de la causa realizó cómputo por secretaría de los días transcurridos entre la primera y la última diligencia de citación, transcurriendo un total de 10 meses y 27 días (folio 138, pieza I). En la misma fecha el tribunal dejó sin efecto la citación practicada y ordenó que se practiquen nuevamente la citación de los demandados (folio 139 y siguientes, pieza I).
7.- A los folios 148 y siguientes de la pieza I, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda de fecha 15 de mayo de 2013.
8.- El 14 de junio de 2013 la parte actora presentó nuevo escrito de reforma de demanda (folios 206 y siguientes, pieza I).
9.- Por auto del 21 de junio de 2013 el juzgado de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de los demandados y a los herederos desconocidos de del de cujus Ramón José Oviedo por medio de edicto (folio 227).
10.- Por diligencia del 14 de agosto de 2013, la parte actora solicitó se nombrara correo especial a los fines de trasladar la comisión de citación de los demandados (folio 238, pieza I).
11.- Mediante diligencia del 9 de enero de 2014 la parte demandante solicitó se libraran carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 5, pieza II).
12.- A través de auto fechado 22 de enero de 2014, el a quo, visto que el juzgado comisionado cumplió parcialmente la comisión de citación, ordenó devolverla nuevamente a los fines de que cumpla en su totalidad lo encomendado (folio 23 y siguiente, pieza II).
13.- Por solicitud de la parte codemandada, ciudadana Aura Yavelly Oviedo Reyes asistida de abogado, solicitó la reposición de la causa al estado de que el tribunal ordene que se citen nuevamente los demandados (folio 2 al 4 pieza III).
14.- Por decisión del tribunal de la causa de fecha 14 de agosto de 2014, se suspendió la causa hasta tanto el actor solicite nuevamente la citación personal de todos los demandados por cuanto el actor reformó la demanda (folio 5 al 8 pieza III).
15.- El 3 de octubre de 2014 el a quo acordó librar compulsa de citación de la demandada y comisión de citación para los codemandados (folio 10 pieza III).
16.- Mediante auto del 19 de junio de 2015, el tribunal repuso la causa al estado de citar nuevamente a los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folio 157 pieza III).
17.- El 10 de octubre de 2016, el a quo nuevamente suspendió la causa de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folio 12 pieza IV).
18.- Por diligencia del 14 de noviembre de 2016, el abogado Diego Antonio Ramírez León, apoderado judicial de la codemandada Aura Yavelly Oviedo Reyes, solicitó la perención de la causa (folios 13 al 21 pieza IV).
MOTIVACIÓN
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, que está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. El supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por dos requisitos de carácter concurrente a saber: la inactividad de las partes, en este caso el demandante, y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En este orden de ideas, en sentencia N° 537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. N° AA20-C-2001-000436, se estableció que tienen plena vigencia las obligaciones contenidas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y dejó sentado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda el actor debe hacer constar en las actas procesales sus actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado, en el sentido de procurar los medios y recursos necesarios al Alguacil para el logro de la misma, así como el de dar impulso al proceso, so pena de extinguirse la instancia. En dicho fallo se dispuso:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
… omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. …” (Subrayado y negrillas de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RC-00537-060704-000436.HTM)
A mayor abundamiento, en sentencia N° 685 del 27 de julio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C-2003-000891, también con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
“…Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final…”. (Subrayado de quien sentencia).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RC-00685-270704-2003000891.HTM)
En atención a la jurisprudencia precedentemente transcrita, se tiene que no basta con suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino que es necesario que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda se deje constancia en autos que el demandante sufragó los gastos necesarios al alguacil para el logro de la citación y más allá de suministrar solamente la dirección de la persona a citar, debe constar en el expediente que el demandante puso a disposición del Alguacil todos los medios tendientes al logro de la citación (gastos de traslado o la disposición del actor para trasladarlo y en algunos casos cuando la distancia lo exija, incluso debe proporcionarle alojamiento y alimentación).
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 293 de fecha 22 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, sobre la perención breve indicó:
“Dicho lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso con motivo de la perención decretada, se quebrantó una forma procesal que trajo como consecuencia el menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora.
Así, esta Sala de Casación Civil, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, en fallo N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436, la Sala estableció:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito).
…Omisiss…
En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia.
No obstante lo anterior, en el caso bajo examen esta Sala observa, que fue en fecha 22 de septiembre de 2005, cuando la co-intimante ciudadana Nilyan Santana Longa, solicitó al tribunal de la causa las compulsas para gestionar la citación ante otro tribunal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, es decir, setenta y ocho (78) días continuos después del auto de admisión de la demanda; de manera que había transcurrido suficientemente el lapso de treinta (30) días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la verificación de la perención de la instancia, sin que hubiese constancia en autos de que la parte actora hubiere dado cumplimiento a su obligación de suministrar al alguacil encargado de llevar a cabo la citación, los emolumentos necesarios para su traslado.” (Subrayado de la Sala y negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC.00293-22508-2008-07-815.htm)
En estricta sujeción al criterio anterior, en las obligaciones impuestas por la ley (artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. Lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
Entonces, deben ser cabal y oportunamente satisfechas por el demandante o los demandantes según sea el caso, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando debe de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Ahora bien, de la revisión total del expediente, se constata que en el libelo de demanda la parte demandante señaló como dirección para la citación de la parte demandada Lesly Efigenia Portillo Manosalva esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y para el resto de los codemandados solicitó se comisionara al Tribunal correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidenciándose a todas luces que cualquiera de las direcciones distan del Tribunal de la causa en más de 500 metros.
Igualmente, es preciso determinar cuántos días transcurrieron desde el día de la admisión de la demanda (07 de marzo de 2012) hasta el día que se dictó la sentencia apelada (16 de noviembre de 2016), transcurriendo con creces más de 4 años en los que en la presente causa no se ha logrado la materialización de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, en el caso de autos los codemandados Ramón José Oviedo Reyes, Aura Yavelly Oviedo Reyes, Edwin Alexis Oviedo Reyes y Pedro Emilio Oviedo Reyes parte demandada, están domiciliados en el Municipio Girardot del Estado Aragua, razón por la que en el auto de admisión se comisionó al Juzgado del indicado Municipio para practicar su citación. En ese orden de ideas, en sentencia N° RC-000061 dictada el 08 de febrero de 2012, Exp. N° AA20-C-2011-000294, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió:
“…Sobre la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
… El recuento de las actuaciones procesales evidencia, que la parte demandante requirió el libramiento de la comisión, lo cual pone de manifiesto que realizó actos de impulso procesal con el propósito de que sea cumplido el referido acto procesal. Por consiguiente, la Sala estima que en el caso concreto la parte demandante impidió la consumación de la perención breve de treinta (30) días. Así se establece…
… la Sala establece que el juez debe abstenerse de librar la comisión si el demandante no indica la dirección donde deba practicarse la citación, por cuanto ello constituye presupuesto necesario para lograr la práctica de ese acto procesal, y en el supuesto de que dicha dirección no hubiese sido especificada en el libelo, el juez requerirá el cumplimiento de esa obligación en el auto de admisión, o la reforma, en cumplimiento del deber de impulsar el procedimiento hasta su conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación.
Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente:
“…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negritas de la Sentencia).
De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que:
1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y
2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación.
En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.
Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que ésta ha sido recibida por el tribunal de la causa.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder impidió la consumación de la perención breve, y a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la otra obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que deberá ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve…”. (Subrayado-resaltado de la Sala).
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000061-080212-2011000294.htm)
Se constata así mismo, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, si bien es cierto que el demandante sufragó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación, lo que se desprende de la relación supra indicada, por su parte, el Alguacil del a quo tampoco hizo constar dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda que le fueron entregados los gastos de traslado, lo que viene a significar que el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación, tal y como reza el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°, en plena armonía con el criterio imperante en materia de perención breve vertido en la jurisprudencia citada del 6 de julio de 2004 y demás decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Además es preciso indicar que en el presente asunto se suscitaron varias situaciones respecto de la suspensión de la causa conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la reforma de demanda que se consignó, en virtud de haber transcurrido más de 60 días entre la primera y la última citación y en los que la parte actora no se presentaba a impulsar procesalmente la causa, que a pesar de los intentos de citación no se materializó de forma efectiva para todos los demandados, por lo que atendiendo a la norma rectora en este aspecto (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en mención, evidencian de modo tácito su intención de no continuar con el litigio, en este caso, ausencia de actuación por la parte actora, esto es, actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final.
En criterio de quien decide y en atención a las anteriores consideraciones, en el caso sometido a conocimiento de esta alzada, se consumó la perención, siendo forzoso concluir para este juzgador que el recurso de apelación ejercido debe declarase sin lugar y en consecuencia, confirmarse la sentencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este, JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante, abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, en fecha seis (06) de diciembre de 2016 contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la causa.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales, de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se le hizo entrega de las mismas a la alguacil del tribunal.
MJBL/aasr
Exp.17-4392
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