JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, nueve (9) de julio de 2018.
208° y 159°
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil PAPERS SYSTEMS, C.A.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Eleiker Andrés Pérez Rivera, inscrito ante el IPSA bajo el N° 221.052.
DEMANDADO:
Ciudadano RAUL DURAN MANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.564.059.
MOTIVO:
INTERDICTO DE DESPOJO - (Apelación de la decisión dictada en fecha 14-02-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 23-04-2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.736-2018, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16-02-2018, por el abogado Eleiker Andrés Pérez Rivera, actuando con el carácter acreditado en autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 14-02-2018.
En la misma fecha de recibo 23-04-2018, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Libelo de demanda presentado para distribución en fecha 08-01-2018, por el abogado Eleiker Andrés Pérez Rivera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Papers Systems C.A., en el que procedió a demandar por Interdicto de Despojo, al ciudadano Raúl Duran Manco. Solicitó librara un decreto que diera lugar a la restitución inmediata del bien inmueble poseído por su representada en su carácter de arrendataria. Igualmente, solicitó se decretara en el dispositivo de la sentencia definitiva los daños y perjuicios causados a su representada por parte del arrendador y se condenara en costas al accionado. Alegó que desde el 29 de octubre de 2013 ha venido existiendo una relación arrendaticia, entre su representada y el ciudadano Raúl Duran Manco, que ha tenido un normal desenvolvimiento a través de los años, no habiendo en virtud de ello, interés alguno por parte del arrendatario en redactar un nuevo contrato de arrendamiento en los últimos 02 años, pues éste solo se ha limitado de manera verbal a aumentar el canon de arrendamiento, existiendo con ello una tácita reconducción del contrato que los une. Que el ciudadano Raúl Duran omitiendo cualquier tipo de procedimiento legal, de manera intempestiva decidió unilateralmente cambiar el cilindro de la cerradura perteneciente a la puerta de entrada principal del local donde su representada cumple sus funciones comerciales, constituyendo ello una violación a los derechos que protegen y resguardan a su representada como arrendataria, hecho éste que a su decir, repercute en la imposibilidad de seguir en el uso y goce del inmueble que ha venido poseyendo la misma desde hace más de 04 años, menoscabando con ello el ingreso percibido, fruto de su función comercial. Fundamentó la presente demanda en la sentencia N° 130243, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-06-2013 y en los artículos 699, 701 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 783 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 60.000.000,00, equivalentes a 200.000 UT. Anexó recaudos.
Al folio 26, auto de fecha 14-02-2018, en el que el a quo “De la exposición que antecede, se desprende que cuando las partes involucradas en la controversia están unidas por un vinculo contractual deberán ejercer las acciones propias que se deriven de dicha relación, y siguiendo la postura doctrinal, en el presente caso, independientemente de que la parte acciónate haya sido o no despojada de la posesión del inmueble, la querella interdictal pretendida es IMPROCEDENTE, toda vez que la parte acciónate debe ejercer las acciones legales que corresponden al tipo de relación contractual que los mantiene vinculadas, y no haber acudido al ejercicio de la acción interdictal por despojo incoada, en virtud que la misma no es la idónea para tutelar a plenitud su expectativa de derecho frente a la parte querellada aunque tanga un interés jurídico actual, ya que de los recaudos consignados y de lo manifestado en el libelo de demanda quedo demostrado la relación contractual que existe entre ambas partes, quienes deberán dilucidar su controversia mediante el ejercicio de las acciones propias al contrato de arrendamiento privado celebrado por ellos; circunstancias estas que no se corresponden ni con el procedimiento seleccionado, por tanto, es forzoso para este jurisidicente declarar INADMISIBLE la demanda en los términos propuestos. Así se decide. (sic)
Al folio 31, diligencia de fecha 16-02-2018, en la que el abogado Eleiker Andrés Pérez Rivera, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 14-02-2018.
Auto de fecha 22-02-2018, en el que el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 23-04-2018.
Auto de fecha 08-05-2018, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que siendo el décimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las partes compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.
Estando para decidir, este tribunal observa:
El objeto del presente recurso de apelación se contrae al auto de fecha 14 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró inadmisible la demanda interpuesta por el abogado Eleiker Andrés Pérez Rivera, en virtud de que la parte querellante debe ejercer las acciones legales que corresponde al tipo de relación contractual que los mantiene vinculados, y no haber acudido al ejercicio de la acción interdictal por despojo, ya que no es la idónea para tutelar a plenitud su expectativa de derecho frente a la parte querellada aunque tenga un interés jurídico actual.
Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, norma en la que se encuentra previsto el llamado interdicto restitutorio o de despojo en los términos siguientes:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
En la norma citada se encuentran recogidos los presupuestos de admisibilidad de la querella restitutoria, a saber, el hecho posesorio del querellante y la ocurrencia del despojo por parte del querellado, cuyo examen corresponde al juez a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión.
Igualmente, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. …
Con relación a los presupuestos para el ejercicio de la acción interdictal de despojo, el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso señala:
a) Presupuestos para el ejercicio de la acción.
(i) Posesión actual. Vale indicar que para el momento del despojo el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa. No se requiere tampoco que la posesión sea ultra anual, anual, o infraanual, es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión.
(ii) Cualquier clase de posesión sirve, por lo tanto no es requerida la posesión legítima sino cualquier clase de posesión. En fin, el poseedor de cualquier clase puede deducirla. Al respecto podría puntualizarse que personas que usan en precario el inmueble, el arrendatario y/o el comodatario son legitimados para el ejercicio de la acción con relación a terceros despojadores, ellos poseen el inmueble en nombre del poseedor mediato (arrendador y/o comodante). Ahora bien, si el despojo lo realiza el comodante o el arrendador, la vía interdictal no es la adecuada existiendo una relación jurídica de naturaleza contractual. …
(iii) La existencia del despojo. Indiscutible que despojo es quitar a otro la posesión que éste ejerce sobre un bien mueble o inmueble, bienes estos que constituyen el objeto del dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil. Existiría desposesión cada vez que se expulse al poseedor y por vía de consecuencia se le impida gozar de la posesión que ejercía. ¿Entonces qué fundamento utilizaríamos cuando nos referimos al despojo? En tal sentido tenemos: (a) Es un acto material, en contrario a la perturbación en el amparo que puede ser la violencia física, moral o psíquica; (b) Ese acto constituye una agresión de tal entidad que priva al poseedor del objeto de su posesión; y (c) Que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.
(Las Cosas y el Derecho de las Cosas. Derecho Civil II. Ediciones Paredes. Caracas- Venezuela. 2006. Ps. 114 y 115)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 947 de fecha 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, expresó:
“…Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
…Omissis…
En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la norma establece que “...presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...”.
La referida disposición obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible, como en efecto sucedió en el presente juicio.”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/RC-947-240804-000582.HTM)
Conforme a lo expuesto, esta alzada pasa al examen de la admisibilidad de la presente querella interdictal de despojo y a tal efecto observa del escrito contentivo de la misma que la representación judicial de la parte querellante alega que entre su representada y el ciudadano Raúl Durán Manco ha venido existiendo desde el 29 de octubre del año 2013 una relación de arrendamiento con desenvolvimiento normal a través de los años, tanto así que por parte del arrendador no ha habido interés alguno en redactar un nuevo contrato de arrendamiento en los últimos dos años, sólo se ha limitado de manera verbal a aumentar el canon de arrendamiento, existiendo así la tácita reconducción del contrato que los une, ya que de manera formal no se ha manifestado terminar con la relación de arrendamiento y que de manera intempestiva el ciudadano Raúl Durán Manco decidió unilateralmente cambiar el cilindro de la cerradura perteneciente a la puerta principal del local arrendado, por lo que a todas luces constituye esta actuación una violación a los derechos que protegen a su representada como arrendataria, razón por la que en nombre de su representada ocurre para intentar el procedimiento interdictal previsto en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando que sea desocupado de inmediato el inmueble objeto de esa controversia.
Así, de los señalamientos expuestos en la querella interdictal, así como del contrato de arrendamiento producido como instrumento fundamental, evidencia quien juzga que las partes en la presente causa se encuentran vinculadas por una relación contractual de carácter arrendaticio sobre el inmueble cuya restitución pretende la parte querellante siendo éste último quien posee el inmueble en nombre del arrendador, de lo que resulta claro que no se encuentran satisfechos los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo previstos en el artículo 783 del Código Civil, resultando forzoso para quien decide declarar inadmisible la querella interdictal de despojo incoada por el abogado Eleiker Andrés Pérez Rivera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Papers Systems C.A.” contra el ciudadano Raúl Durán Manco, con la consecuente confirmación la decisión apelada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de febrero de 2018 por el abogado Eleiker Andrés Pérez Rivera, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra el auto dictado en fecha catorce (14) de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto proferido en fecha catorce (14) de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la querella interdictal interpuesta.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/aasr
Exp.18-4535
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