REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.617
Surge la presente incidencia en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, accionaran los abogados JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, MARJORIE PATRICIA MATTUTAT MUÑOZ y JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.897, 105.378 y 159.686, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES VIME C.A. e INVERSIONES HACH 45 C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO DE IDIOMAS ALPHA SAN CRISTÓBAL C.A., representada por su presidente MIGUEL ÁNGEL MONCADA OROZCO y/o su Vicepresidente HENRY RAMIRO GANDICA VALENCIA, titulares de las cédulas de identidad números v-2.552.760 y V-3.310.894.
En tal sentido, conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por los abogados LISANDRO ROSALES RAMÍREZ y LISANDRO ROSALES CÁRDENAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales CENTRO DE IDIOMAS ALPHA SAN CRISTÓBAL C.A., en virtud de la decisión dictada el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la cual declaró: PRIMERO, sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada conforme el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y SEGUNDO, que tiene jurisdicción y competencia para conocer y/o seguir conociendo la causa por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
I
ANTECEDENTES DE CASO
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
En fecha 12 de agosto de 2016 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 23).
A los folios 24 al 40 riela escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas presentado por los abogados LISANDRO ROSALES RAMÍREZ Y LISANDRO ROSALES CÁRDENAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada CENTRO DE IDIOMAS ALPHA SAN CRISTÓBAL C.A.
Riela a los folios 53 al 79 escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas junto con anexos, presentado por la ciudadana LUZMILA CASIQUE ABELLO, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES HACH 45 C.A. y de la sociedad mercantil INVERSIONES VIME C.A.
Corre a los folios 80 y 81 escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante sociedades mercantiles INVERSIONES VIME C.A. e INVERSIONES HACH 45 C.A.
En fecha 10 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resolvió sin lugar la cuestión previa opuesta de incompetencia, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declaró competente para continuar conociendo el juicio de desalojo de local comercial.
Obra a los folios 41 al 44 escrito de solicitud de regulación de competencia presentado por la representación judicial de la parte demanda, de fecha 7 de mayo de 2018.
En fecha 10 de mayo de 2018 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, acuerda la regulación de la competencia planteada por la parte demandada (folios 45 al 47).
En fecha 18 de junio de 2018, este Juzgado Superior recibió legajo de copias fotostáticas certificadas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.617 (folio 85).
Mediante diligencia del 27 de julio de 2018, el abogado LISANDRO ROSALES actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias fotostáticas certificadas de las actuaciones ventiladas por ante el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 86 al 113).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 10 de abril de 2018, dictó decisión de la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, fundamentándola así:
“…, al presente caso observa esta operadora de justicia que si bien es cierto la parte demandada alega que posee una nómina de niños niñas y adolescentes y su característica de ser una institución privada de carácter educacional, no es menos cierto que estos deben ser involucrados en situaciones judiciales voluntarias o contenciosas que no guardan relación directa con el contenido del artículo 177 del a ley especial LOPNA, ya que el presente caso se ventila un DESALOJO basado en un contrato celebrado entre las partes y que no guarda relación directa ni indirecta con niños, niñas y/adolescentes, pues los estudios y/o cursos que se imparten por la demandada son de tipo integral o actividades extracurriculares y no escolar propiamente dicho conforme a la cátedra curricular contenida en EL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN mas concretamente la Zona Educativa Regional, por tal circunstancia quien aquí suscribe considera que tiene la Jurisdicción y la Competencia que estima la ley para conocer y/o seguir conociendo la causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL en la que demanda INVERSIONES VIME C.A. sociedad mercantil… E IVERSIONES HACH 45 C.A. sociedad mercantil… en contra de: CENTRO DE IDIOMAS ALFA SAN CRISTÓBAL sociedad mercantil… representada por MIGUEL ÁNGEL MONCADA OROZCO, y HENRY RAMIRO GANDICA VALENCIA… respectivamente en su condición de PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE. Y así se declara…”.
La representación judicial de la parte demandada CENTRO DE IDIOMAS ALPHA SAN CRISTÓBAL C.A., en su escrito de solicitud de regulación de competencia señaló que:
“… 1.-) Conforme a la constancia que se agregó en la oportunidad de dar contestación a la demanda… relativa a la constancia de funcionamiento, folio solicitud de renovación de funcionamiento… y la constancia de autorización del permiso para el funcionamiento de CENTRO DE IDIOMAS ALPHA SAN CRISTÓBAL C.A…., más las constancias de matrículas de los alumnos que se acompañaron… derivándose de allí que en el instituto mencionado, se imparte enseñanza educacional, y en efecto el Centro de Idiomas Alpha San Cristóbal, C.A., es una institución educativa, donde se imparte la enseñanza a un universo de estudiantes, en especial a un cúmulo enorme de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas identidades fueron omitidas por disponerlo así el artículo 65 LOPNA, y de concretarse el desalojo ello incidiría ineludiblemente en lesiones a los intereses superiores de tales NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, como lo es estudiar bajo los postulados de la autorización ya mencionada, y eso ya es materia de orden público, la cual debe ser tenida en un primer plano para que no afecte los derechos e interese de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y en segundo lugar estudien en un lugar de armonía, paz y tranquilidad sin que nada ni nadie los perturbe mientras reciben sus clases.
… 2.-) De la misma manera hemos solicitado en reiteradas oportunidades que se siga, acoja y aplique la doctrina establecida por la Sala Constitucional,…, del 26 de febrero de dos mil trece (2013), …, en cuya sentencia se fijó el criterio siguiente:…
‘…la competencia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia, y a las normas legales procedimentales que califiquen a quien le corresponde la competencia, en razón de lo cual, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece las competencias que corresponden a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en los siguientes términos:
… Al efecto, en el parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente estableció que corresponde a los tribunales especiales toda aquella “Acción Judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes…’.
…Por consiguiente, el ítem procesal para atacar jurídicamente esa declaratoria, lo es el que está indicado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicando nuevamente a este proceso oral, el cual establece: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”, y así conocer del presente asunto procesal”; para que el Juzgado Superior ante quien subyacerán estas actuaciones, en definitiva discipline si es este Juzgado Cuarto de Primera Instancia… o un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este mismo Estado, a quien corresponda tramitar y conocer de la presente causa, y a tal efecto planteamos en este acto con el carácter aludido, SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, y consecuencialmente: A) Que la Superioridad respectiva, dicte su fallo revocando el interlocutorio dictado por este Juzgado Cuarto donde se declara competente; y B) Una vez revocado dicho fallo incidental, ordene que se decline dicha competencia por la materia, en un Tribunal de Protección de NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.
Este Juzgado Superior, actuando en el presente caso como órgano regulador de la competencia, para decidir observa:
En el presente caso, se observa, que la parte actora sociedades mercantiles INVERSIONES HACH 45 C.A. e INVERSIONES VIME C.A., en su escrito libelar señala que solicita con fundamento en los artículos 40 literal a) y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, el desalojo de los locales comerciales dados en arrendamiento a la sociedad mercantil CENTRO DE IDIOMAS ALPHA SAN CRISTÓBAL C.A., ubicados en el Edificio “Residencias Nicol”, Avenida Ferrero Tamayo cruce con Avenida Las Pilas San Cristóbal estado Táchira, basado en la relación arrendaticia que existe entre personas jurídicas como lo son las referidas sociedades mercantiles INVERSIONES HACH 45 C.A. e INVERSIONES VIME C.A., en carácter de arrendadoras y propietarias, y CENTRO DE IDIOMAS ALPHA SAN CRISTÓBAL C.A., como arrendataria.
No existen elementos o pruebas en autos que demuestren a esta juzgadora que existen intereses comprometidos de niños, niñas y adolescentes que encuadren en alguno de los supuestos que prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues no se trata de una demanda de protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra hechos u omisiones de particulares que amenacen o violen los derechos de los mismos, ni de asuntos de familia de naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria, ni de asuntos provenientes de Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tampoco de asuntos patrimoniales del trabajo u otros en los que puedan tener interés como demandantes o demandados los niños, niñas o adolescentes, pues se trata de una demanda de desalojo de locales comerciales intentada por personas jurídicas contra persona jurídica por su insolvencia como arrendataria, personas jurídicas en las cuales además, ni son accionistas ni tienen intereses niños, niñas y adolescentes.
En efecto, revisado el contrato de arrendamiento en que se funda la pretensión, se observa que las partes contratantes son sociedades mercantiles, y por tanto realizan actos de comercio; que en cuanto al uso del inmueble se estableció que la arrendataria se compromete a utilizar el inmueble arrendado consistente en dos (2) locales comerciales, para uso de oficina y centro de enseñanza.
Vista la autorización otorgada por la Zona Educativa Táchira al “CENTRO DE IDIOMAS ALPHA C.A.” para su funcionamiento, se desprende que se le autoriza para dictar cursos de Inglés Básico, Intermedio y Avanzado; es decir, que “CENTRO DE IDIOMAS ALPHA C.A.” es una sociedad de comercio que se dedica a dictar cursos privados de inglés con fines de lucro.
Y sobre el llamado “Listado de Estudiantes y Representantes” agregado como anexo por el “CENTRO DE IDIOMAS ALPHA C.A.”, no se le concede valor probatorio a los fines de dilucidar la presente incidencia de incompetencia por la materia alegada como cuestión previa, en virtud del principio de “alteridad de la prueba”, según el cual, “no es permitido que un litigante pueda procurarse una prueba a su favor sin la participación de una persona distinta de aquella que necesita aprovecharse de la probanza”; lo cual acarrea que el juez debe excluir la valoración de aquellas pruebas producidas unilateralmente por la parte promovente, principio este de obligatoria aplicación para el juez aun en ausencia de impugnación de la contraparte, pues “nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad” (Vid. Sentencia de fecha 6 de julio de 2016, Expediente N° AA20-C-2015-000788, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, en criterio de quien decide el Juzgado competente para conocer y tramitar la presente causa es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo anterior, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL E STADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en orden a REGULAR LA COMPETENCIA peticionada, con ocasión de la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
ÚNICO: SE DETERMINA QUE EL COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA ES EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, líbrese el oficio respectivo, y remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.617 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de julio de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En esta misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.617, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd.-
Exp. 3.617