REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles (18) de julio del año dos mil dieciocho (2018).

208º y 159°

Vista las actuaciones que rielan en el presente expediente signado con el N° 3.542, y visto el oficio N° 420, de fecha 11 de julio de 2018, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando respuesta al Oficio N° 238 de fecha 02 de julio de 2018, enviado por este Juzgado Superior, en el cual se solicita información del expediente N° 19976 (nomenclatura del tribunal de la causa), cuyas partes son: DEMANDANTE: AURORA GALVIS DE SANDOVAL; DEMANDADOS: YELITZA VILLALBA HERNÁNDEZ, CARMEN ANTONIO VILLALBA SANTIAGO y MARÍA ELISA HERNÁNDEZ DE VILLALBA; Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; informando el indicado Juzgado que “la causa se encuentra terminada en virtud del acto de autocomposición procesal hecho por las partes, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para dar cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 08 de febrero de 2018, el cual fue homologado por el Juzgado antes mencionado en fecha 26 de abril de 2018. cabe destacar que el expediente se encontraba en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, en virtud de la apelación interpuesta por la parte de demandante contra la sentencia de fecha 08 de febrero de 2018, proferida por este Tribunal…”.

Al efecto, esta Alzada observa:
.- Que subió al conocimiento de esta superioridad el presente Asunto relacionado con el expediente 19976 (nomenclatura del Tribunal de la causa), en virtud del recurso de apelación que intentara el abogado CARLOS MARTÍN GALVÍS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.480, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana AURORA GALVIS DE SANDOVAL, contra la decisión interlocutoria fechada 02 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: “ con lugar la objeción formulada por la representación judicial de la parte demandante a la caución establecida por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de octubre de 2017, en virtud de que la misma desde la perspectiva cualitativa no tiene la fuerza suficiente para sustituir la medida de embargo decretada y en consecuencia establece el monto de la caución en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.827.750,00) más el diez por ciento (10%) por concepto de gastos…”.
.- Que en fecha 02 de julio de 2018 este Juzgado Superior, mediante auto acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que informara en que estado se encuentra el expediente N° 19976 (nomenclatura de ese Tribunal).
.- Que en fecha 11 de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto informó que la causa contenida en el expediente N° 19976-2017 se encuentra terminada en virtud del acto de autocomposición procesal hecho por las partes, el cual fue homologado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
.- Que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”. Subrayado de esta Alzada).

De de lo anteriormente expuesto se observa que en el a quo se dictó sentencia definitiva en fecha 08 de febrero de 2018, la cual fue objeto de recurso de apelación conociendo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y que en virtud del acto de auto composición procesal hecho por las partes mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Tercero, el cual fue homologado por el Juzgado antes mencionado, en tal sentido se encuentra terminada la causa principal. En consecuencia, la presente apelación de interlocutoria se ha extinguido y sería inoficioso y un desgaste jurisdiccional innecesario sentenciarla en esta Alzada.
En virtud de lo expuesto, se acuerda remitir junto con oficio, las actuaciones llevadas en esta instancia al tribunal de la causa para ser agregadas al expediente principal como Cuaderno Separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TITULAR,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria Temp.
JLFdeA/mpgd.-
Exp. N° 3.542