REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.626
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.637 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33973, actuando en representación de la ciudadana MARÍA CLEOTILDE GARCÍA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.795.789; en contra del auto del 27 de junio de que negó oír la apelación interpuesta por el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, actuando en representación de la ciudadana MARÍA CLEOTILDE GARCÍA DE GONZÁLEZ en el juicio por PARTICIÓN contenido en el expediente N° 9228-2017 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
A los folios 1 y Vto., corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual se señaló:
“…Cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el expediente N° 2228 donde los ciudadanos JOSÉ SAUL GARCÍA PÉREZ y MARÍA ANTONIA GARCÍA DE LABRADOR, demandan a mi mandante MARÍA CLEOTILDE GARCÍA DE GONZÁLEZ, por partición de un conjunto de bienes muebles e inmuebles que no están a nombre de la comunidad de las tres partes intervinientes en el presente proceso (codemandantes y demandada) y basaron la presente demanda en dos supuestas negadas actas escritas que mi mandante nunca firmó ni avaló,… …así las cosas el tribunal el día 21 de mayo del 2018 efectúa la publicación de la versión escrita del contenido de la grabación de la audiencia preliminar la cual se encuentra aquí agregada y el 31 de mayo del 2018 el tribunal se pronuncia sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en forma concreta el ciudadano juez delimita los hechos controvertidos así:
1- Verificar la existencia de acuerdo de partición amistosa de la agropecuaria y que el mismo se haya suscrito por todos los comuneros.
2- Comprobar el cumplimiento del acuerdo de partición amistosa de la agropecuaria en cuanto a las instalaciones de uno de los lotes de terreno.
3- Revisar si se llenan los requisitos del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil en los que se basa la demanda.
4- Determinar quién tiene la propiedad de los bienes objeto de partición.
Junto a ello se abre un lapso probatorio de cinco días para las partes y no habiendo el tribunal emitido juicio sobre el desconocimiento del contenido y firma de las supuestas negadas actas, así como de la oposición a la partición, el tribunal dicta sentencia interlocutoria en fecha 13 de junio del 2018 en la cual declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas documentales contenidas en el escrito libelar promovido por la parte actora,…, ante lo cual por diligencia del 20 de junio del 2018 APELO de la sentencia interlocutoria así como también apelo del auto de admisión de las pruebas estando dentro de la oportunidad legal, tal como se evidencia dentro de la tablilla de despacho del mes de junio del 2018 que aquí agrego y el tribunal por auto de fecha 27 de junio del 2018 declara sin lugar la apelación interpuesta, motivo por el cual me veo en la imperiosa necesidad de recurrir ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE HECHO en contra de la negativa de oír la apelación planteada y que se ordene al tribunal de primera instancia agraria que se oiga la misma en ambos efectos.…”. (Subrayado de quien sentencia).
En fecha 4 de julio de 2018 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.626.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“...diligencia de fecha 20/06/2018, suscrita por el abogado Orlando Prato Gutiérrez,… actuando en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13/06/2018… y del auto de admisión de pruebas dictado en la misma fecha… Al respecto, esta Instancia Judicial Agraria, destaca que el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
Artículo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
De la norma trascrita, se evidencia que el legislador ha determinado que en el procedimiento agrario debe plantearse el recurso de apelación debidamente fundamentado con las razones de hecho y de derecho.
…Se destaca de la referida diligencia que el apelante ejerció el recurso en los siguientes términos:
“(…) Vista la sentencia interlocutoria de fecha 13 de junio del 2018 inserta al folio 102, formalmente apelo de la misma, así como también formalmente apelo del auto de admisión de las pruebas de fecha 13 de junio del 2018 (…)”.
En base a las consideraciones supra expuestas, esta Instancia Agraria, destaca la forma genérica en que ha sido interpuesto el recurso no haciendo la correspondiente fundamentación de hecho y derecho de conformidad con las formalidades establecidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, se advierte a la parte apelante que en el procedimiento ordinario agrario las sentencias interlocutorias no tienen apelación salvo disposición expresa de la Ley, razón por la cual, resulta forzoso para este Juzgado negar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20/06/2018. Y así se decide.…”. (Subrayado de quien decide).
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que solo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
De igual manera, es de señalar que al conocer el órgano jurisdiccional del recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al a quo oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad; todo en anuencia con los preceptos constitucionales que consagran el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en el curso de un debido proceso.
En tal sentido, cabe citar el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé:
“La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”.
De la norma transcrita se desprende claramente que en esta especial materia agraria es un imperativo legal que las sentencias interlocutorias son inapelables (salvo que, como ha sido criterio sostenido por esta operadora de justicia, se advierta una abierta y flagrante violación de derechos de índole constitucional). Por tanto, no es que el tribunal a quo tenga la práctica de negar la apelación de las interlocutorias, sino que lo hace por imperativo legal; y en todo caso, en la oportunidad de la apelación de la definitiva, quedan comprendidas o incluidas las interlocutorias dictadas por el a quo.
Consecuencia de lo expuesto, la interlocutoria dictada el 13 de junio de 2018 y el auto de admisión de pruebas dictado en la misma fecha no tienen apelación, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ORLANDO PRATO GUTIÉRREZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 27 de junio de 2018.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.626 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.626, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez
JLFdeA/MPGD/diury.
EXP: 3.626.-
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