REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE:
Abogado Jesús María Colmenares Valero, defensor privado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.663

ACCIONADO:
Abogada, Adlin Consuelo Gamez, Juez Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal.


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Vista la acción de Amparo Constitucional interpuesta con fundamento en lo establecido en los artículos 27, 44, 49 numeral 8, y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Abogado Jesús María Colmenares Valero, mediante la cual denuncia violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la libertad, en virtud de la decisión publicada en fecha 18 de junio del año 2018, por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de igual manera dejó sin efecto los autos de fijación de fechas para la celebración de audiencia preliminar. La parte accionante señala textualmente lo siguiente:



CAPITULO II
SEÑALAMIENTO DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS POR LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“1) Ciudadanas Magistradas el fallo cuestionado, vulneró la granita Constitucional prevista en el encabezamiento del articulo 44 del texto Constitucional, que dispone: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti (resaltado y subrayado propio). Ya que las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de mis defendidos, en los sitios antes indicados fueron aprehensiones arbitrarias, pues las mismas se ejecutaron en contravención a la garantía constitucional denunciada, pues a mis defendidos no fueron sorprendidos de forma infraganti, cometiendo delito alguno, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 2.580, del 11 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al analizar la norma relativa al delito flagrante, establece que de la misma surgen cuatro supuestos que definen el delito flagrante, “siendo el primero aquel en que el delito …se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata…..el segundo supuesto de delito flagrante concretiza con la expresión… “acaba de cometerse”…. El tercero se produce… cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico…..

(Omissis)

2) Se inobservó así mismo el principio Constitucional del Debido Proceso, que a tenor de lo indicado en el articulo 49 de la constitución Nacional, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y concretamente el imperativo judicial objeto de la presente acción de amparo lesionó la garantía constitucional que enmarca el numeral 8, del articulo 49 ejusdem, que faculta a cualquier persona para solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial injustificado como el expresado, en el sentido de que la Jurisdicente del Juzgado de primera instancia en lo penal en funciones de control numero nueve (09) del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al expresar en su pronunciamiento de fecha 18 de junio de 2018, “Así mismo, la defensa solicito se declare la Nulidad Absoluta del acta de audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de las fechas 23/02/2018 y Resolución de fecha 19/03/2018, por lo que esta juzgadora declara sin lugar la presente solicitud, por cuanto se evidencia que en la Resolución de fecha 19/03/2018, se detalla en el segundo punto, la calificación como flagrante de la aprehensión de loas ciudadanos Leonel Alejandro Vivas y Franklin Alexander Villarreal Mariño y en el punto cuarto, se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento abreviado. Así se decidió. Y al realizar, ciudadanas magistradas la lectura material del SEGUNDO PUNTO, (folios 63 y en concreto el folio 66) donde se lee “en el caso sub lite a los imputados se le sorprendió en la omisión del hecho. (Resaltado y subrayado propios) se cometió une error judicial injustificado, en el juzgamiento hecho por el Tribunal a quo, tal y como se le ordena el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al expresar: “El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

(Omissis)”

El accionante para denunciar las aparentes lesiones constitucionales, y con la finalidad de fundamentar su solicitud manifiesta:

(Omissis)
CAPITULO III.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA LA PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL LA DECISIÓN JUDICIAL DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE (9) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

El Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en innumerables fallos, que se han acogido como doctrina pacifica, la tesis para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales; y en tal sentido, ha dicho que para que obre un amparo contra pronunciamientos de los Órganos Judiciales, es necesario que concurran como extremos o requisitos:

1) Que el juez actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2) Que la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado.
3) Que el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese preferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiere irrespetado de alguna otra manera la garantía del debido proceso, (resaltado y subrayado propio)


(Omissis)

CAPITULO IV.
PETITORIO

1)Por todas las razones anteriormente expuestas, con fundamento en el artículo 4° de la Ley de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, acudo a su Competente Autoridad, por ser esta Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la instancia judicial jerarquiota superior al juzgado que dictó la decisión aludida, para solicitar como en efecto formalmente pido MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL FALLO JUDICIAL PROFERIDO POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO NUEVE (9) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2018, ACARGO DE LA JUEZ ADMIN. CONSUELO GAMES DE ESPINOZA, y la cual forma los folios 84 al 86, de la causa C-09 SP21-P-2018-000357, por ser dicha decisión TOTALMENTE NULA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem con el artículo 136 de la Constitución Nacional. Que disponen:
Artículo 125: “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias publicas que lo orden o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los caso sin que les sirvan de excusa ordenes superiores” (Resaltado y subrayado propios)
Articulo 136: “El poder publico se distribuye entre el poder municipal, el poder estadal, y el poder nacional. El poder público nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral. Cada una de las ramas del poder público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre si en la realización de los fines del Estado”
(Resaltado y subrayado propio)
En consecuencia solicito que en la sentencia definitiva que pronuncie esta Sala de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, SE ANULE, el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional, emanado del Tribunal agraviante y se ordene, la libertad de mis defendidos bajo los parámetros legales, que a bien tenga ordenar esta Superioridad, habida cuenta de que su detención arbitraria e ilegal, no se produjo conforme a los requerimientos que exige el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de la ADMISION, de la presente acción de amparo constitucional, en armonía a lo expresado en la (sentencia numero 939, de fecha 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar, C.A. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), señalo a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que la pretensión contenida en esta acción de amparo constitucional, no puede ser satisfecha por la vía ordinaria, en razón de que la decisión cuestionada constitucionalmente, carece de recurso de apelación de conformidad a lo preceptuado en la parte in fine del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Pernal, al disponer: “La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este articulo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. (Resaltado y subrayado propio). Siendo en consecuencia la utilización de la acción de amparo constitucional, el medio idóneo para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales conculcados a mis defendidos.

(Omissis)

DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer término a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada, para lo cual es ineludible indicar lo señalado en la sentencia dictada el 20 de enero del año 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E. Mata Millán), la cual establece a quién corresponde la competencia en materia de amparo constitucional; la misma advierte que los casos relacionados a las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces en ocasión de las decisiones de primera instancia serán conocidas por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial.

Observa esta Superior Instancia, que la Acción de Amparo por las presuntas violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es ejercida contra la decisión dictada por la Juez Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de junio del año 2018 mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de igual manera en dicha decisión dejó sin efecto los autos de fijación de fechas para la celebración de audiencia preliminar.

Siendo ello así, aplicando el criterio sostenido en el fallo señalado anteriormente, resulta competente esta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo como Tribunal Superior del presunto agraviante, y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, aprecia la Sala que la presente solicitud, cumple con los requisitos formales establecidos en la ley especial. Por tal motivo, así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa que parte solicitante fundamentó:
Que, “en fecha 21 de febrero de 2018, fueron aprehendidos sus defendidos, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

Que, “dicho procedimiento violentó el derecho a libertad, amparándose en el articulo 44 de la Constitución Nacional, por cuanto a su entender, los imputados de autos no se encontraban incurriendo en la comisión del delito señalado por el Ministerio Público para el momento de ser abordados por los funcionarios de orden público”.

Que, “el hecho delictivo que sirve de génesis del proceso penal bajo estudio, ocurrió dos días antes, específicamente el 18 de febrero del 2018”.

Que, “la Juzgadora de Primera Instancia incurrió en un error judicial injustificado, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del auto publicado en fecha 18 de junio del presente, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de igual manera dicha decisión dejó sin efecto los autos de fijación de fechas para la celebración de audiencia preliminar”.

Que, “conforme a los artículos 27, 44, 49 numeral 8, y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emerge la violación de sus derechos constitucionales como son derecho a la libertad y al debido proceso, de los justiciables a quienes defiende, los ciudadanos Leonel Alejandro Rosales Vivas y Franklin Alexander Villareal Nariño”.

En relación a lo anterior y con la finalidad de formular el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es necesario señalar que el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa lo siguiente:


“No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
4) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

(Omissis)”.

La causal de inadmisibilidad referida en la norma antes citada, está dirigida los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende recurrir la decisión por vía extraordinaria. Sin embargo, el máximo Tribunal de la República ha señalado de manera reiterada, con la única finalidad de cultivar y conservar el carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible cuando se ha acudido inicialmente a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo el actor la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, y por el contrario acude al medio extraordinario (Sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).

De esta manera, se observa que la enunciada causal de inadmisibilidad, se configura de igual forma cuando existe otro mecanismo procesal idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar, aunque no haya sido ejercido por la parte presuntamente agraviada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional, busca la cesación de la amenaza o la enmienda del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

Igualmente, es criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, realzar el carácter excepcional de la acción de amparo y la contrariedad que constituiría el otorgarle un carácter corriente o habitual, equiparándolo con los demás mecanismos judiciales, los cuales se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales. En consecuencia el impugnante dispone de este elenco de recursos para ser ejercidos de manera correcta según la norma adjetiva penal, respetando el momento procesal u oportunidad para ejercerlo, no siendo imputable a la administración de justicia que la parte aparentemente vulnerada no despliegue su representación para impugnar el fallo en la etapa del proceso penal idónea.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179, de fecha 7 de abril de 2017 señaló lo siguiente:

En suma, para esta Sala es evidente que la parte accionante solo busca utilizar el amparo como una suerte de tercera instancia, para debatir nuevamente un aspecto del proceso ya resuelto, atacando los juicios de valoración judicial emitidos por los órganos jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se dictó la sentencia hoy accionada; pues la Sala N° 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 10 de diciembre de 2015, resolvió de manera motivada el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante–fundamentado en dos denuncias-, y arribó a la conclusión de que debía confirmarse la sentencia apelada dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; al no ser procedente en derecho el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Para que sea admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre la tutela judicial deseada. Así que, como lo señala la decisión transcrita anteriormente, pretender utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia, siendo que el proceso penal dispone de recursos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de lograr tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría ilusorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, debe puntualizarse que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo sin optar por la utilización de los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión aducida (Sentencia N° 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).

En relación a esto, la parte accionante argumenta en su escrito lo siguiente:
“A los fines de la ADMISION, de la presente acción de amparo constitucional, en armonía a lo expresado en la (sentencia numero 939, de fecha 09 de agosto de 2000, caso Stefan Mar, C.A Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), señalo a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que la pretensión contenida en esta acción de amparo constitucional, no puede ser satisfecha por la vía ordinaria, en razón de que la decisión cuestionada constitucionalmente, carecer de recurso de apelación de conformidad a lo preceptuado en la parte in fine del articulo 177 del Código Orgánico Procesal penal, al disponer: “La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este articulo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. (Resaltado y subrayado propio). Siendo en consecuencia la utilización de la acción de amparo constitucional, el medio idóneo para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales conculcados a mis defendidos.

Para dar respuesta a lo argumentado por la parte accionante transcrito con anterioridad, estiman prudente quienes aquí deciden, citar la decisión de la Sala, constitución N° 939 de fecha 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.). En la que se considera, que la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no argumenta suficiente su pretensión o su consideración es imprecisa, la vía del amparo no debe prosperar, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión.

Esta Corte, al analizar si en el presente caso la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica, observa que el solicitante, en su escrito contentivo de la impugnación constitucional, menciona que la decisión dictada por la Juez de Control vulneró el debido proceso, derecho a la libertad y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 2, 44, 26, 49 y 257 constitucionales, al haberse decretado la medida privativa de libertad, a pesar de haberse alegado ante el Tribunal accionado sobre la presunta violación, por cuanto a su entender sus defendidos no fueron aprehendidos cometiendo el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, lo cual imposibilita decretar la aprehensión en flagrancia. De igual modo, el defensor privado plantea su inconformidad respecto a la negativa por parte del Tribunal de Primera Instancia, al declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acta de presentación de detenido interpuesta por su predecesor, el representante de la defensa pública.

Sobre lo anterior, es prudente recordar que corresponde al Juez de Instancia controlar la legitimidad y legalidad del procedimiento mediante el cual se produce la aprehensión del imputado, y analizada la situación del caso concreto, determinar la medida de coerción personal pertinente a imponer para asegurar el curso del proceso y las finalidades del mismo.

Por otra parte, debe indicarse igualmente que, en caso de estimarse como lesiva la actuación de alguno de los órganos de investigación durante el procedimiento que lleva a la aprehensión del imputado, la vía idónea para atacar la misma es la solicitud de nulidad absoluta, conforme a los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de la causa, como en efecto lo realizó la defensa de los imputados en ese momento procesal, siendo declarada sin lugar dicha solicitud.

De conformidad con lo anterior, es menester para quienes aquí deciden evocar a manera ilustrativa que el Libro Cuarto del la norma adjetiva penal, que contempla lo relativo a los recursos procesales que pueden ser utilizados por la parte que se considere lesionada, con la finalidad de atacar el fallo. En consecuencia advierte esta Alzada que la decisión dictada por el Tribunal A quo, era apelable de conformidad con lo señalado en el artículo 439 numerales 4 y 5 de la norma adjetiva penal, constituyendo la vía idónea para la obtención de la tutela requerida, al ser el Tribunal de Alzada igualmente garante de los derechos y principios constitucionales.
Concatenado a lo anterior, se observa que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actuaciones lesivas de derechos constitucionales, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o cuando se evidencia que el uso de los medios judiciales ordinarios, y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
De tal manera que, al no haber agotado el accionante la vía ordinaria (como lo era el ejercicio del mencionado recurso de apelación de autos), se observa que se pretende impugnar por vía del amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados. Por tal motivo la acción ejercida deviene en inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por el Abogado Jesús María Colmenares Valero, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Leonel Alejandro Rosales Vivas y Franklin Alexander Villareal Nariño, mediante la cual denuncia conforme a lo establecido en los artículos 27, 44, 49 numeral 8, 125 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la libertad, en virtud de la decisión de fecha 18 de junio por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del acta de audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de igual manera dicha decisión dejó sin efecto los autos de fijación de fechas para la celebración de audiencia preliminar. Todo esto conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



Las Juezas de la Corte,




Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente





Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de la Corte





Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte




1-Amp-SP21-O-2018-000017/NIC